lunes, 26 de septiembre de 2011

CONSULTORA EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO PROF.DR.CARLOS ALVAREZ COZZI

Vean mi consultora en facebook/consultora en Derecho Internacional Privado Prof.Dr. Carlos Alvarez Cozzi

martes, 13 de septiembre de 2011

PROFESOR ALVAREZ COZZI EN CONFLICTO POR POSTERGACION INJUSTA EN ASCENSO PARA PROFESOR AGREGADO EN FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA DE URUGUAY

Es necesario que todos los consultantes de este blog lo sepan, a pesar de lo cual nuestra producción académica, lejos de verse afectada por tal circunstancia, como verán en este blog y en lo publicado por la Revista Jurídica "La Ley Uruguay On Line" se ha visto incrementada!!!

TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS (CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES EN EL EXTRANJERO)

TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS (CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES EN EL EXTRANJERO)

Un instrumento de Derecho Humanitario en el marco del Derecho Internacional Penal

Breve referencia de la nueva normativa convencional interamericana y regional sobre la materia
(·)



I)                “ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR”, suscrito en diciembre de 2004 y su Acuerdo complementario del año 2005. 


Elaborado por la Comisión Técnica de la  Reunión de Ministros de Justicia del Mercosur y Estados Asociados.                                                                                                                                     El tema ocupó varias sesiones de trabajo de la citada Comisión Técnica y luego de su análisis, se terminó suscribiendo el texto del Acuerdo que aparece más abajo.

La región necesita, sin lugar a dudas, de este instrumento, propio del Derecho Internacional Humanitario, que permite que la persona condenada en un Estado diferente al de su nacionalidad o residencia, puede cumplir la condena que se le ha impuesto en el país en el que más fácilmente logrará su reinserción social al salir de la cárcel por haber cumplido la pena impuesta por la Justicia.
Los antecedentes muestran que existen sobre la materia, textos convencionales e incluso bilaterales entre los Estados sudamericanos, siendo nuestro país el único que carecía hasta el presente de todo instrumento regulatorio del instituto. Esto ha llevado a que países como Argentina o Brasil, entre otros, soliciten al nuestro que acceda al traslado de personas condenadas, frente a lo cual nuestros magistrados se encontraban sin textos aplicables, lo que impedía su aceptación.
Es por ello, que resulta altamente aconsejable y conveniente para el Uruguay, luego de haber ratificado la “Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero”, aprobar legislativamente este Acuerdo del MERCOSUR, que otorga instrumentos a nuestra Justicia para la región en un tema altamente sensible a la reinserción del condenado, que mejor rodeado de su familia podrá estar cumpliendo la pena en el Estado de su nacionalidad o residencia y no alejado dentro de las cárceles del Estado que lo ha condenado.
El texto del Acuerdo, que reconoce en la Convención Interamericana de la materia, que veremos en el numeral II, su fuente inspiradora, además de existir una previsión conocida como “traslado ficto de condenados” en el art. X del vigente Tratado de Extradición de 1996, suscrito entre nuestro país y la República Argentina, que permite también el cumplimiento de una sentencia penal en país diferente que la impuso, se compone de las siguientes partes:
Definiciones, (art. 1) en el cual se perfilan materialmente los conceptos de Estado sentenciador, Estado receptor, condena, persona condenada y nacionalidad. Por la Enmienda se agregó la residencia. Se regulan los principios generales en art. 2. Las condiciones para la aplicación del Acuerdo por el art.3. El art. 4 regula la información a las personas condenadas. El procedimiento del traslado lo prevé el art. 5. La información que deberá de proporcionar el Estado sentenciador lo preceptúa el art. 6. La información que deberá proporcionar el Estado receptor está regulada por el art.7. La entrega del condenado está prevista por el art.8. El tránsito por el art.9. Los derechos de la persona condenada trasladada y el cumplimiento de la sentencia son normados por el art.10. La revisión de la sentencia y los efectos en Estado receptor están previstas por el art.11. Las autoridades centrales están reguladas por el art.12. La exención de legalización por el art.13, el idioma por el art.14 y las nuevas tecnologías por el art.15. La disposiciones finales están en los arts. 16 y 17.
Por Acuerdo complementario de 2005 se amplió también a los residentes, y también a personas sujetas a regímenes especiales, como los menores infractores, como forma de que tanto los nacionales de un Estado como los residentes y los menores infractores, puedan solicitar y obtener el traslado para cumplir la condena impuesta en el extranjero en el país en el que podrá mejor reinsertarse luego de cumplida la pena o medida curativa, en su caso.



II)               CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO.  Suscrita el 9 de junio de 1993.                                                                          Recientemente, nuestro país ha ratificado en el mes de mayo de 2009, la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Sentencias Penales en el Extranjero, depositando el respectivo instrumento en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos.
Tal Convención contiene las siguientes soluciones:
Por el art.I se definen Estado sentenciador, Estado receptor y Persona sentenciada. El artículo II establece los principios generales, por los que: a) Las sentencias impuestas en uno de los Estados parte, a nacionales de otro Estado parte, podrán ser cumplidas en el Estado del cual sea nacional y b) Los Estados se comprometen a darse la más amplia cooperación en cuanto al traslado de personas condenadas. Las condiciones para la aplicación de la Convención se regulan por el art.III. Debe de haber sentencia firme y definitiva. La persona sentenciada debe otorgar expresamente su consentimiento al traslado, habiendo sido previamente informada de las consecuencias legales del mismo. Que el hecho por el que fue condenada la persona en el Estado sentenciador configure también delito en el Estado receptor. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado receptor. Que la condena a cumplir no sea pena de muerte. Que el tiempo de condena a cumplir sea por lo menos de seis meses. Y que la sentencia a cumplir no sea contraria al ordenamiento jurídico del Estado receptor. El art. IV regula el suministro de información por parte del Estado, sobre el trámite de su solicitud, a la persona sentenciada. El procedimiento para el traslado está expresamente regulado por el art. V. El trámite deberá ser iniciado por el Estado sentenciador o por el Estado receptor. En ambos casos debe ser a consecuencia del pedido expreso o consentido de la persona sentenciada. Dicho trámite se promoverá por intermedio de las Autoridades Centrales (art.XI) o en su defecto por la vía diplomática o consular. Las Autoridades Centrales procurarán coordinar el traslado de la persona una vez resulto favorablemente. El pedido de traslado debe de acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas por el art. III. Antes del traslado el Estado sentenciador permitirá que el Estado receptor verifique el cumplimiento de los requisitos, en especial, el consentimiento de la persona condenada para el traslado de la misma al Estado receptor. Se establece que al resolver sobre el pedido de traslado del condenado, el Estado receptor considerará razones de salud, rehabilitación social, antecedentes penales, vínculos familiares, sociales o de otra índole que el condenado tuviere en el Estado sentenciador y en el Estado receptor. La entrega de la persona se hará en el lugar que se convenga entre los Estados sentenciador y receptor. El Estado receptor será el responsable de la custodia de la persona desde el momento que la recibe. Los gastos de entrega serán por cuenta del Estado sentenciador hasta el momento de la entrega del condenado al Estado receptor. La negativa a la entrega, según el art. VI, deberá ser comunicada con sus motivos al Estado sentenciador, por parte del Estado receptor, si fuere posible y conveniente. El art. VII regula entre los derechos del condenado trasladado, el de no ser detenido, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado receptor por el mismo delito que motivó la pena impuesta por el Estado sentenciador. La ley que regulará la condena de la persona trasladada, se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado receptor, inclusive la aplicación de cualquier disposición relativa a reducción de períodos de encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las condenas, salvo lo previsto por el art. VIII. Este es precisamente, el del art. VIII, de revisión de la sentencia y su efectos en el Estado receptor, el caso en que el Estado sentenciador conserva su plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales. Asimismo el Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción para conceder indulto, amnistía o la gracia a la persona sentenciada. El Estado receptor al recibir del sentenciador comunicación de adopción de cualquiera de estas figuras en relación al condenado, deberá de cumplirlas de inmediato. El art. XI prevé que la Convención se aplique también a personas sujetas a casos especiales como personas bajo vigilancia u otras medidas como infractores menores de edad. Esto, como vimos supra, también se previó a nivel del MERCOSUR. El art. X regula el tránsito del condenado por un tercer Estado, el que deberá de ser notificado por el Estado que concedíó el traslado, y el Estado de tránsito podrá o no conceder la misma. En caso de vuelo que no tenga previsto aterrizar en terceros Estados, no será necesario solicitar autorización alguna. Por último el art. XI prevé la existencia de las Autoridades Centrales.

III)             CONCLUSIÓN. Por tanto estamos frente a un gran instituto del Derecho internacional humanitario que viene a sumarse a los instrumentos de cooperación penal internacional, que permitirán la mejor reinserción social de los penados, a fin que puedan estar en dicho proceso, en el Estado de su nacionalidad o residencia, más cerca de sus familiares y amigos, que contribuirán a ello.








     CONVENCION INTERAMERICANA PARA  EL CUMPLIMIENTO DE  CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
 CONSIDERANDO que uno de los propósitos esenciales de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 2, literal e de la Carta de la OEA, es "procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos";
 ANIMADOS POR EL DESEO de cooperar para asegurar una mejor administración de justicia mediante la rehabilitación social de la persona sentenciada;
 PERSUADIDOS de que para el cumplimiento de estos objetivos es conveniente que a la persona sentenciada se le pueda dar la oportunidad de cumplir su condena en el país del cual es nacional; y
 CONVENCIDOS de que la manera de obtener estos resultados es mediante el traslado de la persona sentenciada,
 RESUELVEN adoptar la siguiente Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero:
 ARTICULO I - DEFINICIONES
 Para los fines de la presente Convención:
 1. Estado sentenciador: significa el Estado Parte desde el cual la persona sentenciada deba ser trasladada.
 2. Estado receptor: significa el Estado Parte al cual la persona sentenciada deba ser trasladada.
 3. Sentencia: significa la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención.  Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente recurso legal ordinario contra ella en el Estado sentenciador, y que el término previsto para dicho recurso haya vencido.
 4. Persona sentenciada: significa la persona que en el territorio de uno de los Estados Partes, vaya a cumplir o esté cumpliendo una sentencia.
 ARTICULO II - PRINCIPIOS GENERALES
 De conformidad con las disposiciones de la presente Convención:
 a. las sentencias impuestas en uno de los Estados Partes, a nacionales de otro Estado Parte, podrán ser cumplidas por la persona sentenciada en el Estado del cual sea nacional; y
 b. los Estados Partes se comprometen a brindarse la más amplia cooperación con respecto a la transferencia de personas sentenciadas.
 ARTICULO III - CONDICIONES PARA LA APLICACION DE LA CONVENCION
 La presente Convención se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:
 1. Que exista sentencia firme y definitiva como ha sido definida en el Artículo I, ordinal 3, de la presente Convención.
 2. Que la persona sentenciada otorgue expresamente su consentimiento al traslado, habiendo sido informada previamente de las consecuencias legales del mismo.
 3. Que el hecho por el que la persona haya sido condenada configure también delito en el Estado receptor.  A tal efecto, no se tendrán en cuenta las diferencias de denominación o las que no afecten la naturaleza del delito.
 4. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado receptor.
 5. Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte.
 6. Que el tiempo de la condena por cumplirse al momento de hacerse la solicitud sea de por lo menos seis meses.
 7. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado receptor.
 ARTICULO IV - SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
 1. Cada Estado Parte informará del contenido de esta Convención a cualquier persona sentenciada que estuviere comprendida dentro de lo dispuesto por ella.
 2. Los Estados Partes mantendrán informada a la persona sentenciada del trámite de su traslado.
 ARTICULO V - PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO
 El traslado de la persona sentenciada, de un Estado a otro, se sujetará al procedimiento siguiente:
 1. El trámite podrá ser promovido por el Estado sentenciador o por el Estado receptor.  En ambos casos se requiere que la persona sentenciada haya expresado su consentimiento o, en su caso, formulado la petición.
 2. La solicitud de traslado se gestionará por intermedio de las Autoridades Centrales indicadas conforme al Artículo XI de la presente Convención o, en su defecto, por la vía diplomática o consular.  De conformidad con su derecho interno, cada Estado parte informará a las autoridades que considere necesario, del contenido de la presente Convención.  Asimismo, procurará crear mecanismos de cooperación entre la autoridad central y las demás autoridades que deban intervenir en el traslado de la persona sentenciada.
 3. Si la sentencia hubiere sido dictada por un estado o provincia con jurisdicción penal independientes del gobierno federal, se requerirá para la aplicación de este procedimiento de traslado la aprobación de las autoridades del respectivo estado o Provincia.
 4. En la solicitud de traslado se deberá suministrar la información pertinente que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo III.
 5. Antes de efectuarse el traslado, el Estado sentenciador permitirá al Estado receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionario designado por éste, que la persona sentenciada haya dado su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.
 6. Al tomar la decisión relativa al traslado de una persona sentenciada, los Estados Partes podrán considerar, entre otros factores, la posibilidad de contribuir a su rehabilitación social; la gravedad del delito; en su caso, sus antecedentes penales; su estado de salud; y los vínculos familiares, sociales o de otra índole que tuviere en el Estado sentenciador y en el Estado receptor.
 7. El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor copia autenticada de la sentencia, incluyendo información sobre el tiempo ya cumplido por la persona sentenciada y el que pueda computársele por motivos tales como: trabajo buena conducta o prisión preventiva.  El Estado receptor podrá solicitar cualquier información adicional que considere pertinente.
 8. La entrega de la persona sentenciada por el Estado sentenciador al Estado receptor se efectuará en el lugar en que convengan las autoridades centrales.  El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona sentenciada desde el momento en que le fuere entregada.
 9. Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona sentenciada hasta la entrega para su custodia al Estado receptor serán por cuenta del Estado sentenciador.
 10.  El Estado receptor será responsable de todos los gastos ocasionados por el traslado de la persona sentenciada desde el momento en que ésta quede bajo su custodia.
 ARTICULO VI - NEGATIVA AL TRASLADO
 Cuando un Estado Parte no apruebe el traslado de una persona sentenciada, comunicará su decisión de inmediato al Estado solicitante explicando el motivo de su negativa, cuando esto sea posible y conveniente.
 ARTICULO VII - DERECHOS DE LA PERSONA SENTENCIADA TRASLADADA Y FORMAS DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
 1. La persona sentenciada que fuera trasladada conforme a lo previsto en la presente Convención no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado receptor por el mismo delito que motivó la sentencia impuesta por el Estado sentenciador.  
 2. Salvo lo dispuesto en el Artículo VIII de la presente Convención, la condena de una persona sentenciada trasladada se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado receptor, inclusive la aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de períodos de encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las condenas.
   Ninguna sentencia será ejecutada por el Estado receptor de modo tal que prolongue la duración de la condena más allá de la fecha en que concluiría según los términos de la sentencia del tribunal del Estado sentenciador.
 3. Las autoridades del Estado sentenciador podrán solicitar, por medio de las Autoridades Centrales, informes sobre la situación en que se halle el cumplimiento de la condena de cualquier persona sentenciada trasladada al Estado receptor conforme a la presente Convención.
 ARTICULO VIII - REVISIÓN DE LA SENTENCIA Y EFECTOS EN EL ESTADO RECEPTOR
 El Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales.  Asimismo, conservará la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia a la persona sentenciada.  El Estado receptor, al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.
 ARTICULO IX - APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN EN CASOS ESPECIALES
 La presente Convención también podrá aplicarse a personas sujetas a vigilancia u otras medidas de acuerdo con las leyes de uno de los Estados Partes relacionadas con infractores menores de edad.  Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para otorgarlo.
 Si así lo acordaren las Partes y a efectos de su tratamiento en el Estado Receptor, la presente Convención podrá aplicarse a personas a las cuales la autoridad competente hubiera declarado inimputable.  Las Partes acordarán, de conformidad con su derecho interno, el tipo de tratamiento a dar a las personas trasladadas.  Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien legalmente esté facultado para otorgarlo.
 ARTICULO X - TRÁNSITO
 Si la persona sentenciada, al ser trasladada, tuviera que atravesar el territorio de un tercer Estado Parte en esta Convención, éste deberá ser notificado mediante envío de la resolución que concedió el traslado por el Estado bajo cuya custodia se efectuará el mismo.  En tales casos, el Estado Parte de tránsito podrá o no otorgar su consentimiento al paso de la persona sentenciada por su territorio.
 No será necesaria la notificación cuando se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del Estado Parte que se vaya a sobrevolar.
 ARTICULO XI - AUTORIDAD CENTRAL
  Los Estados Partes al firmar, ratificar o adherir a la presente Convención, notificarán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la designación de la Autoridad Central encargada de realizar las funciones previstas en esta Convención.  La Secretaría General distribuirá entre los Estados Partes de esta Convención una lista que contenga las designaciones que haya recibido.
 ARTICULO XII - ALCANCE DE LA CONVENCIÓN
 Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes.
CLÁUSULAS FINALES
 ARTICULO XIII
 La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
 ARTICULO XIV
 La presente Convención está sujeta a ratificación.  Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
 ARTICULO XV
 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.  Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
 ARTICULO XVI
 Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
 ARTICULO XVII
 La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.
 Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
 ARTICULO XVIII
 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podrá denunciarla en cualquier momento.  La denuncia será comunicada a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.  Transcurrido un año contado a partir de la fecha de la denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante.
 No obstante, sus disposiciones continuarán en vigor para el Estado denunciante en lo atinente a las personas condenadas que hubieran sido transferidas, hasta el término de las respectivas condenas, al amparo de dichas disposiciones.
 Las solicitudes de traslado que se encuentren en trámite al momento de la denuncia de la presente Convención, serán completadas hasta su total ejecución, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
 ARTICULO XIX
 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.  La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese.
 EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará "Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero".
 HECHA EN LA CIUDAD DE MANAGUA, NICARAGUA, el nueve de junio de mil novecientos noventa y tres.




Estado de firmas y ratificaciones


ADOPTADO EN: MANAGUA, NICARAGUA
FECHA: 06/09/93
CONF/ASAM/REUNION: VIGESIMO TERCER PERIODO ORDINARIO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
ENTRADA EN VIGOR: 04/12/96  DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO XVII DE LA CONVENCION
DEPOSITARIO: SECRETARIA GENERAL OEA (INSTRUMENTO ORIGINAL Y RATIFICACIONES)
TEXTO: SERIE SOBRE TRATADOS, OEA, NO.76
REGISTRO ONU:   /  /    No.         Vol.
OBSERVACIONES:
INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: A-57
===============================================================================
PAISES SIGNATARIOS         FECHA   REF RA/AC/AD REF  DEPOSITO INST  INFORMA REF
===============================================================================
Belize ..............   05/10/05       06/29/05       07/15/05 RA     /  /
Brasil ..............   05/05/99       01/03/01       04/26/01 AD R 04/26/01 si
Canadá ..............   07/08/94       06/03/95       06/04/95 RA     /  /   si  
Chile ...............   04/22/97       08/20/98       10/14/98 RA   03/17/99 si 
Costa Rica ..........   06/09/93       03/20/96       06/02/96 RA   09/22/97 si 
Ecuador .............   03/14/96       08/28/06       12/21/06 RA     /  /     
El Salvador..........     /  /         11/05/07       12/18/07 AD            si  
Estados Unidos ......   01/10/95       04/17/01       05/25/01 RA   05/25/01 si
Guatemala............   11/25/03       10/18/05       03/01/06 RA     /  /   si
México ..............   06/04/95       05/27/97       06/02/97 RA   09/12/97 si  
Nicaragua............     /  /         07/09/01       10/09/01 AD   11/25/02 si 
Panamá ..............   12/05/94       11/05/98       12/07/98 RA     /  /     
Paraguay ............   06/02/98       06/30/04       08/12/04 RA     /  /   si
Uruguay .............     /  /         10/05/09       10/23/09 AD     /  /
Venezuela ...........   04/14/94       09/13/95       03/14/96 RA     /  /   si  
===============================================================================
REF = REFERENCIA                                     INST = TIPO DE INSTRUMENTO
      D = DECLARACION                                       RA = RATIFICACION
      R = RESERVA                                           AC = ACEPTACION
INFORMA = INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO              AD = ADHESION
                                                                              
Canada: Declaración hecha en ocasión de la ratificación.
El Gobierno del Canadá declara que bajo la actual legislación no puede transferir ni recibir personas bajo el Artículo IX "Aplicación de la Convención en Casos Especiales", quienes la autoridad competente a declarado inimputables para efectos de su tratamiento.
Suministro de información conforme el artículo XI de la Convención: El Gobierno de Canadá mediante Nota OAS No. 0048 de fecha 20 de junio de 1995, designó como Autoridad Central a la Administración del Servicio Correccional y Transferencia Internacional del Canadá, Solicitor General del Canada, 340 Laurier Avenue, West, Ottawa, Ontario, Canada, K1A 0P9.
El 22 de octubre de 2007, Canadá notificó el retiro de la delcaración hecha al momento de ratificar la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero

Venezuela: (Información suministrada de acuerdo al ARTICULO XI )
El Gobierno de Venezuela designa como Autoridad Central al Ministerio de Justicia de la República de Venezuela.

México: (Información suministrada de acuerdo al ARTICULO XI)
Con base en el Artículo XI de la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, adoptada en Managua, Nicaragua, el 9 de junio de 1993 y ratificada por México el día 2 de junio de 1997, informa que el Gobierno mexicano ha designado a la Secretaría de Gobernación como la autoridad central encargada de realizar las funciones previstas en la Convención y como autoridad coordinadora a la Procuraduría General de la República. (Nota OEA-0549 del 4 de septiembre de 1997).

Costa Rica: Designación de Autoridad Central: Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Gracia.

Chile: Designación de Autoridad Central: Ministerio de Justicia (17 de marzo de 1999).

Brasil: RESERVA 5 de mayo de 1999
El Gobierno brasileño formula una reserva con relación a lo dispuesto en el inciso 2 del Artículo VII, en lo que se refiere al texto siguiente: "inclusive la aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de períodos de encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las condenas".
En este contexto, la Misión Permanente del Brasil agradece a la Secretaría General que se tomen las providencias del caso para la firma de la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero. 
Designación de Autoridad Central, 26 de abril de 2001.
Secretaria Nacional de Justicia de Brasil
Ministerio de Justicia
Esplanada dos Ministerios, Bloco T – 4. Andar, sal 424
700-900 Brasilia, DF.- Brasil
Telefone: (55 61) 429-3145/3394
Telefax (55 61) 226-5023

Estados Unidos: RESERVA / ENTENDIMIENTO 25 de mayo de 2001
Reserva. Con respecto al artículo V, párrafo 7, los Estados Unidos de América exigirán que, cuando uno de sus nacionales sea devuelto a los Estados Unidos, el Estado sentenciador proporcione a los Estados Unidos los documentos enumerados en ese párrafo en idioma inglés y en el idioma del Estado sentenciador. En circunstancias similares, Estados Unidos se compromete a proporcionar una traducción de esos documentos al idioma del Estado solicitante.
Entendimiento. Estados Unidos entiende que los requisitos de consentimiento en los artículos III, IV, V y VI son acumulativos, es decir, que cada traslado de una persona sentenciada conforme a esta Convención exigirá la concurrencia del Estado sentenciador, el Estado receptor y el prisionero, y que en las circunstancias especificadas en el artículo V, párrafo 3, también se requerirá la aprobación del estado o provincia en cuestión.
Informacion de acuerdo al articulo XI 25 de mayo de 2001
Attorney General of the United States
Department of Justice, Office of Enforcement
Operations, International Prisoner Transfer Unit
10th and Constitution Ave., NW
John C. Keeney Building, 12th Floor
Washington D.C. 20004-7600
Phone 202- 514 3173
Fax 202-514 9003

Nicaragua: Designación de Autoridad Central: Corte Suprema de Justicia
- 25 de noviembre de 2002.

Declaraciones de Guatemala al firmar la Convención y confirmadas al momento del depósito del instrumento de ratificación.
1. Artículo I numeral 3: La República de Guatemala entiende que una sentencia es definitiva cuando no está pendiente de recurso o remedio legal alguno contra ella, el término para la interposición de los mismos haya vencido y no exista notificación pendiente. 
2. Artículo VI: La República de Guatemala se podrá negar al traslado de una persona sancionada hasta que ésta haya cumplido con el pago de las multas impuestas o que las mismas hayan sido convertidas en prisión
por la autoridad judicial, conforme lo dispuesto en la sentencia
condenatoria, y satisfecho el pago de las responsabilidades civiles, salvo que, en ambos casos, se garantice el pago a satisfacción de las autoridades judiciales del Estado. Queda a salvo el derecho del Estado a renunciar o condonar, a favor de la persona sentenciada, el pago de la reparación del daño, siempre que esto sea permitido por la legislación interna.
3. Artículo IX: Para la República de Guatemala, los menores de edad que transgredan la ley son inimputables.
Designación de Autoridad Central: Corte de Suprema de Justicia de la República de Guatemala - 1 de marzo de 2006.

El 12 de agosto de 2004, Paraguay designó al Ministerio de Justicia y Trabajo
- Subsecretaría de Estado de Justicia (Dirección General de Justicia), como autoridad central encargada de realizar las funciones previstas en virtud de lo estipulado en el artículo IX de la Convención Interamericana para el
Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero.
Dirección: Herrera esquina Paraguari, Asunción, Paraguay
Teléfono: (595) 21-451-246
E-mail: gabinetemjt@telesurf.com
 
El 18 de diciembre de 2007, El Salvador designó a la Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, como autoridad central para la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero.
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ACUERDO SOBRE TRASLADO DE
PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR en adelante denominados Estados partes del presente Acuerdo
Considerando el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto establecieron el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en función de objetivos comunes;
Conscientes de que dicho objetivo debe ser fortalecido por medio de normas que aseguren una adecuada implementación de la justicia en materia penal mediante la rehabilitación social del condenado;
Convencidos de que para el cumplimiento de tal finalidad humanitaria es conveniente que se conceda a la persona del condenado la oportunidad de cumplir su sentencia en el Estado de su nacionalidad o en el de la residencia legal y permanente,
Reconociendo que el modo de obtener tales resultados es mediante el traslado de la persona condenada,
Resuelven concluir el siguiente "Acuerdo sobre el Traslado de Personas Condenadas".
DEFINICIONES
ARTICULO 1
A los fines del presente Acuerdo se entenderá por:
1. – Estado sentenciador: el Estado parte del presente Acuerdo en el que se ha dictado una sentencia de condena y desde el cual la persona condenada es trasladada.
2. – Estado receptor: el Estado parte del presente Acuerdo al cual la persona condenada es trasladada.
3. – Condena: cualquier pena privativa de libertad impuesta por sentencia judicial definitiva y ejecutoriada.
4. – Condenado o persona condenada: la persona que en el territorio de uno de los Estados parte del presente Acuerdo deba cumplir o esté cumpliendo una condena.
5. – Nacional: toda persona a quien el Derecho del Estado receptor le atribuya tal condición.
6.- Residentes legales y permanentes: los reconocidos como tales por el Estado receptor.
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 2
De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo:
a.- las sentencias de condena impuestas en uno de los Estados partes del presente Acuerdo a nacionales o a los residentes legales y permanentes de otro Estado parte del presente Acuerdo podrán ser cumplidas por el condenado en el Estado parte del presente Acuerdo del cual sea nacional o residente legal y permanente.
Si un nacional o un residente legal y permanente de un Estado parte del presente Acuerdo estuviera cumpliendo una condena impuesta por otro Estado parte del presente Acuerdo bajo un régimen de condena condicional o libertad condicional, anticipada o vigilada, tal persona podrá cumplir dicha condena bajo vigilancia de las autoridades del Estado receptor siempre que los Derechos de los Estados sentenciador y receptor así lo admitieran.
b.- los Estados partes del presente Acuerdo se comprometen a prestarse la más amplia cooperación en materia de traslado de condenados, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
CONDICIONES PARA LA APLICACION DEL
ACUERDO
ARTICULO 3
El presente Acuerdo se aplicará conforme las siguientes condiciones:
1.- Que exista condena impuesta por sentencia judicial definitiva y ejecutoriada.
2.- Que el condenado otorgue su consentimiento expreso al traslado, preferentemente por escrito o por otros medios fehacientes, habiendo sido informado previamente de las consecuencias legales del mismo.
3. - Que la acción u omisión por la cual la persona haya sido condenada configure también delito en el Estado receptor. A tales efectos no se tendrán en cuenta las diferencias que pudieren existir en la denominación del delito.
4. - Que el condenado sea nacional o residente legal y permanente del Estado receptor.
5. - Que la condena impuesta no sea de pena de muerte o de prisión perpetua. En tales casos el traslado sólo podrá efectuarse si el Estado sentenciador admite que el condenado cumpla una pena privativa de libertad cuya duración sea la máxima prevista por la legislación penal del Estado receptor, siempre que no sea prisión perpetua.
6. - Que el tiempo de pena por cumplir al momento de presentarse la solicitud sea de por lo menos 1 (un) año.
Los Estados partes del presente Acuerdo podrán convenir el traslado aun cuando la duración de la pena por cumplir sea inferior a la prevista en el párrafo anterior.
7. - Que la sentencia de condena no sea contraria a los principios de orden público del Estado receptor.
8.- Que tanto el Estado sentenciador como el Estado receptor den su aprobación al traslado.
INFORMACION A LAS PERSONAS
CONDENADAS
ARTICULO 4
1. - Cada Estado parte del presente Acuerdo informará del contenido de este Acuerdo a todo condenado que pudiere beneficiarse con su aplicación.
2. - Los Estados parte del presente Acuerdo mantendrán informado al condenado del trámite de la solicitud de su traslado.
PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO
ARTICULO 5
El traslado del condenado, se sujetará al siguiente procedimiento:
1. - El trámite podrá ser promovido por el Estado sentenciador o por el Estado receptor, a pedido de la persona condenada o de un tercero en su nombre. Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada como impedimento para que el condenado solicite su traslado.
2. - La solicitud será tramitada por intermedio de las Autoridades Centrales designadas conforme al artículo 12 del presente Acuerdo. Cada Estado parte del presente Acuerdo, creará mecanismos de información, cooperación y coordinación entre la Autoridad Central y las demás autoridades que deban intervenir en el traslado del condenado.
3. - La solicitud de traslado deberá contener la información que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3.
4. – En cualquier momento, antes de efectuarse el traslado, el Estado sentenciador permitirá al Estado receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionario designado por éste, que el condenado haya dado su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.
INFORMACION QUE DEBERA
SUMINISTRAR EL ESTADO
SENTENCIADOR
ARTICULO 6
El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor un informe en el cual se indique:
1.- El delito por el cual la persona fue condenada.
2.- La duración de la pena y el tiempo ya cumplido, inclusive el período de detención previa.
3.- Exposición detallada del comportamiento del condenado, a fin de determinar si puede acogerse a los beneficios previstos en la legislación del Estado receptor.
4.- Copia autenticada de la sentencia dictada por la autoridad judicial competente, junto con todas las modificaciones introducidas en la misma, si las hubiere.
5.- Informe médico sobre el condenado, incluyendo información sobre su tratamiento en el Estado sentenciador y recomendaciones para la continuación de éste en el Estado receptor, cuando sea pertinente.
6.- Informe social y cualquier otra información que pueda ayudar al Estado receptor a adoptar las medidas más convenientes para facilitar su rehabilitación social.
7.- El Estado receptor podrá solicitar informes complementarios si considera que los documentos proporcionados por el Estado sentenciador resultan insuficientes para cumplir con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Los documentos anteriormente citados deberán ser acompañados de la traducción al idioma del Estado receptor.
INFORMACION QUE DEBERA
PROPORCIONAR EL ESTADO RECEPTOR
ARTICULO 7
El Estado receptor deberá proporcionar:
1. - documentación que acredite la nacionalidad o la residencia legal y permanente del condenado; y
2. - copia de sus disposiciones legales de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado sentenciador constituyen delito con arreglo al derecho del Estado receptor o lo constituirían si se cometieran en su territorio.
ENTREGA DEL CONDENADO
ARTICULO 8
1 - Si el Estado receptor aprueba el pedido de traslado, deberá notificar de inmediato tal decisión al Estado sentenciador, por intermedio de las Autoridades Centrales y tomar las medidas necesarias para su cumplimiento.
Cuando un Estado parte en el presente Acuerdo no apruebe el traslado de un condenado, comunicará su decisión al Estado solicitante, explicando el motivo de su negativa cuando esto sea posible y conveniente.
2 - La entrega del condenado por el Estado sentenciador al Estado receptor se efectuará en el lugar acordado por las autoridades competentes. El Estado receptor será responsable de la custodia del condenado desde el momento de la entrega.
3 - Los gastos relacionados con el traslado del condenado hasta la entrega al Estado receptor serán por cuenta del Estado sentenciador.
El Estado receptor será responsable de todos los gastos ocasionados por el traslado del condenado desde el momento en que éste quede bajo su custodia.
TRANSITO
ARTICULO 9
El paso de la persona trasladada por el territorio de un tercer Estado parte del presente Acuerdo requerirá:
1. – La notificación al Estado de tránsito de la resolución que concedió el traslado y de la resolución favorable del Estado receptor. No será necesaria la notificación cuando se haga uso de medios de transporte aéreo y no se haya previsto un aterrizaje regular en el territorio del Estado parte del presente Acuerdo, que se vaya a sobrevolar.
2. - El Estado de tránsito podrá otorgar su consentimiento al paso del condenado por su territorio. En caso contrario deberá fundamentar su negativa.
DERECHOS DE LA PERSONA
CONDENADA TRASLADADA Y
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 10
1. - El condenado que fuere trasladado conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, no podrá ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente en el Estado receptor por los mismos hechos que motivaron la condena impuesta en el Estado sentenciador.
2. - Salvo lo dispuesto en el artículo 11 del presente Acuerdo, la condena de una persona trasladada se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado receptor. El Estado sentenciador podrá conceder indulto, amnistía, gracia o conmutar la pena de conformidad a su Constitución y disposiciones legales aplicables. Recibida que fuere la comunicación de dicha resolución por el Estado receptor, éste adoptará de inmediato las medidas correspondientes para su cumplimiento.
El Estado receptor podrá solicitar al Estado sentenciador, a través de las Autoridades Centrales, el indulto o conmutación de la pena mediante petición fundada.
3.- La condena impuesta por el Estado sentenciador no podrá ser aumentada o prolongada por el Estado receptor bajo ninguna circunstancia.
No procederá en ningún caso la conversión de la pena por el Estado receptor.
4. – El Estado sentenciador podrá solicitar al Estado receptor informes sobre el cumplimiento de la pena de la persona trasladada.
REVISION DE LA SENTENCIA Y EFECTOS
EN EL ESTADO RECEPTOR
ARTICULO 11
El Estado sentenciador conservará plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales. El Estado receptor al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.
AUTORIDADES CENTRALES
ARTICULO 12
Los Estados parte del presente Acuerdo designarán, al momento de la firma o ratificación del presente Acuerdo, la Autoridad Central encargada de realizar las funciones previstas en el mismo.
EXENCION DE LEGALIZACION
ARTICULO 13
Las solicitudes de traslado de condenados, así como los documentos que las acompañen y demás comunicaciones referidas a la aplicación del presente Acuerdo, transmitidas por intermedio de las Autoridades Centrales, están exentas de legalización o de cualquier otra formalidad análoga.
IDIOMA
ARTICULO 14
Las solicitudes de traslado y la documentación anexa, deberán ser acompañadas de traducción al idioma del Estado parte destinatario.
NUEVAS TECNOLOGIAS
ARTICULO 15
Sin perjuicio del envío de la documentación autenticada correspondiente, las Autoridades Centrales de los Estados parte del presente Acuerdo, podrán cooperar en la medida de sus posibilidades, mediante la utilización de medios electrónicos o cualquier otro, que permita una mejor y más ágil comunicación entre ellos.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 16
Este Acuerdo prevalecerá entre los Estados partes sin perjuicio de las soluciones más favorables contenidas en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellos en la materia.
No obstante, los Estados partes de este Acuerdo que se encuentren vinculados por Tratados bilaterales en la materia, resolverán sobre la vigencia de éstos.
ARTICULO 17
El presente Acuerdo entrará en vigor en los términos previstos por los artículos 2, 40 y 43 del Protocolo de Ouro Preto sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR.
Hecho en la ciudad de Belo Horizonte, a los dieciséis días del mes diciembre de 2004, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. 

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PROTOCOLO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS SUJETAS A

REGÍMENES ESPECIALES
(COMPLEMENTARIO AL ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA
REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE)

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del
MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile, en calidad de
Estados Asociados del MERCOSUR, son Partes del presente Protocolo;
CONSIDERANDO el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 firmado entre
el MERCOSUR y la República de Bolivia, el Acuerdo de Complementación
Económica Nº 35, suscripto entre el MERCOSUR y la República de Chile y las
Decisiones del Consejo del Mercado Común Nº 12/97 Participación de Chile en
Reuniones del MERCOSUR Nº 38/03 Participación de Bolivia en Reuniones del
MERCOSUR;
CONSCIENTES de que es necesario adoptar disposiciones complementarias al
Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del
MERCOSUR, y la República de Bolivia y la República de Chile a fin de contemplar
el traslado de menores, de mayores inimputables y de quienes hubieren obtenido el
beneficio de la suspensión del juicio a prueba o suspensión condicional del
procedimiento;
ADVERTIDOS de que las mencionadas personas requieren de un régimen especial;
REAFIRMANDO que la cooperación internacional es un pilar de la integración;
CONVENCIDOS de que el establecimiento de una modalidad del traslado de
personas sujetas a regímenes especiales coadyuvará a la administración de la
justicia y fortalecerá la cooperación internacional en materia penal, y;
CUMPLIENDO con lo dispuesto por la Convención Universal de los Derechos del
Niño;
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1
ÁMBITO MATERIAL Y ESPECIAL DE APLICACIÓN
El presente Protocolo sobre Traslado de Personas Sujetas a Regímenes Especiales
3
se aplicará:
1) a los menores de edad, a los mayores inimputables y a las personas que
hubieren obtenido el beneficio de la suspensión del juicio a prueba o suspensión
condicional del procedimiento, que sean nacionales o residentes legales y
permanentes en una Parte;
2) hayan sido condenados o sometidos a un régimen especial o a determinadas
reglas de conducta - según los casos - por una sentencia o resolución judicial
dictada en otra Parte, y;
3) opten, por sí o por intermedio de sus representantes legales, por cumplir la
sentencia o resolución judicial en otra Parte que aquella que la dictó.
En todos aquellos supuestos en los que el presente Protocolo no dispone una
solución especial se aplicará el Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas
entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de
Chile.
ARTÍCULO 2
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Protocolo se entenderá por:
1) Menores de edad: las personas sujetas a traslado que sean consideradas tales
por la legislación penal o el ordenamiento legal específico de la Parte que dicte la
sentencia o resolución judicial.
2) Mayores inimputables: las personas que por sentencia o resolución judicial
hayan sido declaradas como tales, conforme al derecho aplicable.
3) Personas sujetas a la suspensión del juicio a prueba o suspensión condicional
del procedimiento: las personas en cuyo beneficio se hubiere decretado
judicialmente, en relación a un delito de acción pública, la paralización temporal y
condicional del ejercicio de la pretensión punitiva de la Parte que dicte la sentencia o
resolución judicial.
4) Régimen especial: el que deba aplicarse a las personas sujetas a traslado de
conformidad a lo dispuesto en la sentencia o resolución judicial.
5) Medidas de Seguridad: las medidas curativas o correctivas dispuestas por la
sentencia o resolución judicial.
6) Reglas de conducta: las dispuestas en la resolución judicial de la Parte que la
dictó para ser cumplidas por quien ha obtenido el beneficio de suspensión del juicio
4
a prueba o suspensión condicional del procedimiento.
7) Residente legal y permanente: el reconocido como tal por la Parte receptora.
ARTÍCULO 3
REQUISITOS PARA EL TRASLADO
El traslado de personas sujetas a regímenes especiales deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1) Que la parte de la condena o medida de seguridad que aún falte por cumplir
al momento de efectuarse la solicitud, se ajuste a lo dispuesto en el artículo 3,
numeral 6 del Acuerdo de Traslado de Personas Condenadas entre los Estados
Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile.
2) Que se haya dado el consentimiento expreso de la persona legalmente
facultada para otorgarlo según las normas del Derecho Internacional Privado,
conforme a las condiciones del artículo 3, numeral 2 del Acuerdo de Traslado de
Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de
Bolivia y la República de Chile.
3) Para el caso de personas sujetas al beneficio de la suspensión del juicio a
prueba o suspensión condicional del procedimiento se exigirá, si el derecho interno
de la Parte en que se dictó la resolución judicial lo dispone, uno o más de los
siguientes requisitos:
a) que se hubiere reparado el daño,
b) que se haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado
su voluntad de reparación, y
c) que admita los hechos que se le imputan.
ARTÍCULO 4
DERECHO APLICABLE A LAS MEDIDAS RESPECTO DE PERSONAS
SUJETAS A REGÍMENES ESPECIALES
Las autoridades competentes de las Partes podrán acordar, en caso de traslado, la
forma de ejecución y otras medidas a que deberán estar sujetas las personas
señaladas en el artículo 1 del presente Protocolo.
En caso de que no se hubiere acordado lo mencionado en el párrafo anterior, el
cumplimiento de las medidas se regirá por el Derecho de la Parte receptora.
5
ARTÍCULO 5
CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA
1) Con relación a las personas sujetas al beneficio de la suspensión del juicio a
prueba o suspensión condicional del procedimiento, la Parte receptora deberá
informar a la Parte que dictó la resolución judicial, al vencimiento del plazo señalado
en la misma, si se han cumplido las reglas de conducta a fin de que se dicte el
sobreseimiento definitivo de la causa.
2) Si la persona trasladada no hubiere cumplido las reglas de conducta
impuestas por la Parte que dictó la resolución judicial, la Parte receptora pondrá en
conocimiento de aquella Parte dicha circunstancia. La Parte que dictó la resolución
judicial adoptará, de conformidad con su legislación interna, las providencias
necesarias para su regreso y aplicará las medidas procesales pertinentes.
3) Los gastos de traslado se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 8 numeral 3
del Acuerdo de Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del
MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile.
La Parte que impuso las reglas de conducta podrá reclamar de la persona a la que
se le otorgó el beneficio, el pago de los gastos que ocasionó su regreso, conforme a
los procedimientos de su legislación interna.
ARTÍCULO 6
PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO
1) El procedimiento para el traslado de las personas sujetas a régimen especial
será el establecido en el artículo 5 y siguientes del Acuerdo sobre Traslado de
Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de
Bolivia y la República de Chile.
2) La Parte que no apruebe el traslado de un menor o de un mayor inimputable
deberá comunicar su decisión fundamentada a la Parte solicitante.
3) Ninguna disposición de este Protocolo se podrá interpretar en el sentido de
limitar las facultades que las Partes puedan tener para conceder o aceptar el
traslado de personas sujetas a regímenes especiales.
6
ARTÍCULO 7
ADAPTACIÓN DE LAS NORMAS DEL ACUERDO SOBRE TRASLADO DE
PERSONAS CONDENADAS
La aplicación del Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los
Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile
prevista en el artículo 1, último párrafo, del presente Protocolo, se adaptará a las
condiciones de las personas trasladadas y a la naturaleza del régimen que se les
imponga por sentencia o resolución judicial.
ARTÍCULO 8
VIGENCIA
El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del
instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR. En la misma
fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo hubieran ratificado
anteriormente.
Para los Estados Asociados que no lo hubieran ratificado con anterioridad a esa
fecha, el Protocolo entrará en vigencia el mismo día en que se deposite el respectivo
instrumento de ratificación.
Los derechos y obligaciones derivados del Protocolo, solamente se aplican a las
Partes que lo hayan ratificado.
ARTÍCULO 9
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Las controversias que surjan sobre la interpretación, aplicación, o el incumplimiento
de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del
MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el
MERCOSUR.
7
Las controversias que surjan sobre la interpretación, aplicación, o el incumplimiento
de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados
Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados se resolverán de acuerdo
con los Principios del Derecho Internacional.
ARTICULO 10
DEPÓSITO
La República del Paraguay será Depositaria del presente Protocolo y los respectivos
instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes las fechas de los
depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Protocolo, así como
enviarles copia debidamente autenticada del mismo.
HECHO en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los diecinueve días del
mes de junio de 2005, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
______________________________
RAFAEL BIELSA
Por la República Argentina
_________________________________
CELSO LUIZ NUNES AMORIM
Por la República Federativa del Brasil
_______________________________
LEILA RACHID
Por la República del Paraguay
_________________________________
REINALDO GARGANO
Por la República Oriental del Uruguay
_______________________________
ARMANDO LOAIZA MARIACA
Por la República de Bolivia
_________________________________
IGNACIO WALKER
Por la República de Chile__

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


(·) Dr. Carlos Alvarez Cozzi, Profesor Adjunto de Derecho Internacional Privado, FD,UDELAR.
Encargado de Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional del Uruguay.