viernes, 30 de marzo de 2012

PROYECTO DE LEY GENERAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO



Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay


Comisión de Constitución, Códigos,
Legislación General y Administración


Carpeta Nº 3327 de 2009

Repartido Nº 171
Abril de 2010

LEY GENERAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO


A p r o b a c i ó n




PODER EJECUTIVO

Ministerio de
Relaciones Exteriores
Ministerio de
Educación y Cultura

Montevideo, 19 de enero de 2009.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese cuerpo a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

——

I. Apreciaciones generales.
Las actuales normas generales de Derecho Internacional Privado de fuente nacional en nuestra República, están básicamente contenidas en dos textos: a) el Apéndice del Código Civil, que rige desde la vigencia de la Ley Nº 10.084 de 1942, y b) en el Código General del Proceso (artículos 524 a 543) aprobado por Ley Nº 15.982. El primer texto refiere a la ley aplicable a las relaciones jurídicas internacionales y a la competencia en la esfera internacional de nuestros tribunales (llamada competencia directa); el segundo refiere al derecho procesal internacional y a la cooperación judicial internacional hasta su estadio extremo, la ejecución de la sentencia extranjera, incluyendo la competencia en la esfera internacional del tribunal que la dictó (llamada competencia indirecta).
El texto del Apéndice del Código Civil, redactado por el connotado jurista Álvaro Vargas Guillemette, tuvo por finalidad incorporar a la legislación nacional el primer "sistema" de conflicto y lo hizo por la vía de adoptar soluciones que poco tiempo atrás habían sido aprobadas por los Tratados de Montevideo de 1940. Estos a su vez reafirmaban -con mínimos ajustes- las soluciones de los Tratados de Montevideo de 1889, los cuales se elaboraron a partir del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado que elaborara Gonzalo Ramírez, insigne jurista, propulsor de la idea de celebrar un tratado en la materia, y adelantado para su época en las soluciones propuestas. Su larga vigencia aun siendo útil y también satisfactoria, no inhibe empero la consideración de que el desarrollo conceptual y normativo de la disciplina que en ese lapso se produjo en el plano internacional, requiere una nueva adaptación en la esfera interna. Ha mediado a su vez un tiempo importante entre ese texto y el texto más actualizado del Código General del Proceso, cuyo Título X "Normas Procesales Internacionales" estuvo a cargo de los Profesores de Derecho Internacional Privado Dres. Didier Opertti Badán y Eduardo Tellechea Bergman, por encargo expreso de los codificadores procesalistas. Ello es apreciable a través de las diferentes regulaciones adoptadas. Aun teniendo en cuenta que el último tiene diferente alcance material, es innegable que ya no llega a conformar un verdadero "sistema" con el anterior.
Se constata hoy un renovado contexto en el escenario del derecho internacional privado, tanto en lo que hace a las normas de fuente internacional -que han proliferado notoriamente a partir de 1940- como al derecho comparado, que ha ido adoptando soluciones más modernas y uniformes; todo lo cual sugiere la conveniencia de rever la legislación nacional, incorporando de ese conjunto normativo aquello que se estima adecuado a las necesidades y conveniencias del actual tráfico externo de la República.
Entre el citado año 1942 y el presente,
a) la incidencia que la dinámica de los Derechos Humanos ha tenido sobre el Derecho en general también ha permeado el Derecho Internacional Privado, algo que parecía distante teniendo en cuenta la mecánica de aplicación de la norma de conflicto de los años 40;
b) en el plano regional, Uruguay ha ratificado varias convenciones -actualmente vigentes- generadas por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP) en el marco de la OEA, siempre con relevante participación de Uruguay. Dicha Conferencia se ha reunido en seis instancias en las que se aprobaron numerosas convenciones en materia procesal, civil y comercial, además de una referida a la técnica de aplicación de la norma de conflicto que ha sido de gran utilidad a la jurisprudencia (Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado). En la primera CIDIP, que se llevó a cabo en Panamá en 1975, se aprobaron las siguientes Convenciones: sobre el régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero; sobre conflicto de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas; sobre conflicto de leyes en materia de cheques; sobre exhortos o cartas rogatorias; sobre recepción de pruebas en el extranjero; y sobre arbitraje comercial internacional. Todas ellas fueron aprobadas por Uruguay por Decreto-Ley Nº 14.534, de 2 de julio de 1976. En la segunda CIDIP, que se llevó a cabo en Montevideo en 1979, se aprobó la antes mencionada Convención sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, además de las Convenciones sobre domicilio de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado; sobre conflicto de leyes en materia de cheques; sobre conflicto de leyes en materia de sociedades mercantiles; sobre cumplimiento de medidas cautelares; sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales; sobre prueba e información acerca del derecho extranjero y el Protocolo adicional a la Convención sobre exhortos o cartas rogatorias. Todos estos instrumentos fueron aprobados por Uruguay por Decreto-Ley Nº 14.953, de 18 de diciembre de 1979. En la tercera CIDIP, celebrada en La Paz en 1984, se aprobaron las Convenciones sobre personalidad y capacidad de personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado; sobre conflicto de leyes en materia de adopción de menores (aprobada por Uruguay por Ley Nº 18.336, de 21 de agosto de 2008); sobre competencia. en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras (aprobada por Uruguay por ley Nº 17.533, de 9 de setiembre de 2002; y el Protocolo adicional a la Convención sobre recepción de pruebas en el extranjero (aprobado por Uruguay por Ley Nº 17.512, de 27 de junio de 2002). En la cuarta CIDIP, celebrada en Montevideo en 1989, se aprobaron las Convenciones sobre, obligaciones alimentarias (aprobada por Uruguay por Ley Nº 17.334, de 13 de junio de 2002); sobre restitución internacional de menores (aprobada por Uruguay por Ley Nº 17.335, de 17 de mayo de 2001); y sobre contrato de transporte internacional de mercadería por carretera. En la quinta CIDIP, celebrada en México en 1994, se aprobaron dos convenciones: una sobre derecho aplicable a los contratos internacionales; y otra sobre tráfico internacional de menores (aprobada por Uruguay por Ley Nº 16.860, de 9 de setiembre de 1997). Finalmente, en la sexta CIDIP, celebrada en Washington en 2002, se aprobó la Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias; la carta de porte directa uniforme no negociable interamericana para el transporte internacional de mercaderías por carretera y sus términos y condiciones al dorso; y la carta de porte directa uniforme negociable interamericana para el transporte internacional de mercaderías por carretera y sus términos y condiciones al dorso;
c) en el plano universal, el trabajo permanente de las Naciones Unidas en el espectro de esta disciplina a través de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL/CNUDMI), como así también el del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), que ha dedicado tiempo sustancial al Derecho Internacional Privado con la participación activa de delegaciones de Uruguay en ambos casos. La CNUDMI es el órgano jurídico central del sistema de las Naciones Unidas en el ámbito del derecho mercantil internacional. Su cometido es fomentar la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional. Uruguay ha ratificado las siguientes convenciones generadas en su ámbito: Convención de Nueva York de 1974 sobre prescripción en la compraventa internacional de mercaderías y su Protocolo de enmienda de Viena de 1980 (Ley Nº 16.746, de 21 de mayo de 1996), Convención de Viena de 1980 sobre los contratos de venta internacional de mercaderías (Ley Nº 16.879, de 21 de octubre de 1997) y Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras (Nueva York, 10 de junio de 1958) aprobada por Decreto-Ley Nº 15.229, de 11 de diciembre de 1981. En el caso de UNIDROIT, este Instituto fue creado en 1926 como un órgano auxiliar de la Sociedad de Naciones. Es una organización intergubernamental independiente, con sede en Roma, cuyo objetivo es estudiar los medios de armonizar y coordinar el derecho privado entre los Estados o entre grupos de Estados y preparar gradualmente la adopción por parte de los distintos Estados, de una legislación de derecho privado uniforme. Uruguay adhirió en 1940. Entre sus obras más trascendentes en Uruguay cabe mencionar los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales (primera versión de 1994 y segunda versión ampliada de 2004);
d) el ámbito de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya (organización interestatal de carácter permanente, creada en 1893, con la finalidad de unificar progresivamente las normas de Derecho Internacional Privado de los países miembros, donde están representados todos los continentes y todos los sistemas jurídicos del mundo), ha sido un indicador relevante en lo que refiere a soluciones de conflicto y fuente de consulta en la redacción de proyectos de sistemas de conflicto de fuente nacional. Uruguay (miembro desde 1983) ha tenido activa participación en esta organización en las últimas dos décadas, habiéndose generado varias convenciones en ese lapso, algunas ratificadas por la República. Es el caso de la Convención de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, aprobada por Ley Nº 17.109, de 21 de mayo de 1999, y la Convención de La Haya relativa a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional del 29 de mayo de 1993, aprobada por Ley Nº 17.670, de 15 de julio de 2003; y
e) por último, pero no menos importante, los desarrollos más modernos en el ámbito más restringido del MERCOSUR, también han generado convenciones de Derecho Internacional Privado de las cuales Uruguay es parte.
Las evoluciones normativas internacionales del Derecho Internacional Privado según lo que se acaba de referir; la conveniencia de amalgamar la normativa de fuente nacional a las soluciones más recibidas en la materia en el derecho comparado; y la necesidad de armonizar las soluciones de conflicto generales con las normas más avanzadas del Código General del Proceso, ha generado en el mundo académico y profesional la conciencia de que ha llegado la oportunidad para actualizar la legislación contenida en el Apéndice del Código Civil a fin de evitar un alejamiento del sistema general de fuente nacional de las actuales evoluciones del Derecho Internacional Privado. Esta es precisamente la finalidad del proyecto de ley que se somete a la consideración del Poder Legislativo.
Cabe señalar que este proyecto no significa, en la práctica, una modificación radical de las soluciones vigentes, muchas de las cuales surgen además de la aplicación de las convenciones que al respecto se han suscrito con los Estados con los cuales se da la mayor cantidad de tráfico externo y que la jurisprudencia ya maneja con solvencia. El objetivo es más modesto: se pretende actualizar la normativa de fuente nacional armonizándola con la normativa de fuente internacional ya ratificada por Uruguay o en cuya generación Uruguay ha participado activamente a través de sus delegaciones, sin perjuicio de tener en cuenta, también, las últimas soluciones de la normativa de fuente nacional en el derecho comparado a fin de precaver un inconducente aislamiento.
2. Comisión redactora del proyecto.
Con tales objetivos se constituyó una Comisión de expertos por Resolución 652/998 del Poder Ejecutivo, de fecha 17 de agosto de 1998 integrada por el Director del Instituto de Derecho Internacional Privado, doctor Eduardo Tellechea, y por los profesores doctores Marcelo Solari, Ronald Herbert, Cecilia Fresnedo y escribana Carmen González, coordinado por la Directora de la Dirección de Asuntos de Derecho Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y profesora de Derecho Internacional Privado, profesora doctora Berta Feder. Posteriormente se sumaron los doctores Jorge Tálice y Paul Arrighi, siendo presidida por el Ministro de Relaciones Exteriores (entonces el doctor Didier Opertti en su calidad de tal y como catedrático de Derecho Internacional Privado).
La Comisión entregó un proyecto de ley al Parlamento el día 14 de setiembre de 2004. El Parlamento no lo pudo considerar en el escaso tiempo de Legislatura restante y el proyecto perdió estado parlamentario. No obstante, se continuó con una tarea de pulido de redacción, y de armonización que culminó en este proyecto que hoy se somete a consideración del Parlamento. En esta segunda etapa se sumó a los trabajos el profesor doctor Gonzalo Lorenzo.
3. Estructura y principales contenidos del proyecto.
El proyecto, que pretende sustituir el actual Apéndice del Código Civil, cuenta con tres sectores básicos:
el primero, referido a principios generales, comprende tres temas: los indicadores que deben regir la mecánica de aplicación de la norma de conflicto, la incidencia que la especialidad del derecho mercantil internacional tiene respecto de ese tema, y la definición del punto de conexión personal básico adoptado desde siempre por nuestro sistema -el domicilio-. Este primer sector constituye una innovación respecto de las normas de conflicto de fuente nacional, aunque no respecto de las normas de conflicto de fuente internacional vigentes en nuestro sistema de conflicto;
el segundo tiene por objeto la ley aplicable a las categorías jurídicas que se han adoptado como referentes del sistema. Está conformado por normas de solución de conflicto o formales (de la llamada concepción del gran jurista Savigny), como en el actual sistema del Código Civil; y
el tercero tiene por objeto la competencia en la esfera internacional de los tribunales nacionales. Está constituido por normas de tipo unilateral, propias de su carácter atributivo de jurisdicción.
Sigue a continuación una reseña de las innovaciones y las modificaciones efectuadas respecto del sistema del actual Apéndice del Código Civil con indicación de las razones para ello, a fin de facilitar la mejor comprensión del documento.
4. Primer sector: principios generales.
a) Principios generales de la aplicación de la norma de conflicto.
Los artículos 1º a 16 del proyecto refieren a los aspectos generales de aplicación de la norma de conflicto, siguen casi textualmente el contenido de la Convención Interamericana sobre Normas Generales (CIDIP II, Montevideo, 1979) que ha sido ratificada por Uruguay y que, a falta de norma de fuente nacional, es la fuente normativa a la que los tribunales de la República suelen acudir actualmente.
Las únicas incorporaciones del proyecto no contempladas en la Convención sobre Normas Generales, son:
a) una norma referida a la definición de "normas de aplicación necesaria" (también llamadas por la doctrina de aplicación inmediata, imperativas o exclusivas), de unánime recibo en la doctrina y la jurisprudencia comparadas, que por su naturaleza y finalidad excluyen la aplicación del sistema de conflicto; y
b) una norma referida al "reenvío" (el artículo 12) -sobre el cual no hay previsión expresa en dicha Convención porque no se llegó a acuerdo sobre su redacción entonces-, que recoge la doctrina más recibida en el país al excluir su aplicación de principio y permitir su uso en casos concretos con la única finalidad de corregir un resultado defectuoso de la aplicación de la norma de conflicto.
b) Especialidad del derecho comercial internacional.
El artículo 16 del proyecto refiere a la especialidad del derecho comercial internacional que reclama la aplicación de un microcosmos de normas específicas en cuyo contexto se desarrolla esa actividad. La relevancia de la autonomía de la voluntad de las partes; la aplicación de normas de fuente no estatal pero reconocidas por los sistemas jurídicos de fuente nacional y convencional en general, y la observancia de usos y prácticas atinentes a los diversos sectores del comercio en juego, son las facetas que definen esta especialidad. Se trata de una norma que responde a la necesidad de adaptar las soluciones en este campo a la evolución de las últimas décadas reconocidas por todos los órdenes tanto de fuente internacional como de fuente nacional. El propio subsistema de las CIDIPs ha incorporado normas similares a partir de 1979 en las convenciones referidas al derecho comercial internacional (por ejemplo, en la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales) y la República ha ratificado convenciones internacionales que han remarcado esta especialidad (en especial, corresponde tener en cuenta la Convención de Nueva York de 1974 sobre prescripción en la compraventa internacional de mercaderías y su Protocolo de enmienda de Viena de 1980, la Convención de Viena de 1980 sobre los contratos de venta internacional de mercaderías y los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales).
c) Definición de domicilio de las personas físicas.
En el actual sistema de conflicto de fuente nacional hay una verdadera laguna respecto de la definición del localizador de las personas físicas -que se ha venido integrando con los sistemas de fuente internacional- que es necesario solucionar.
La definición del punto de conexión "domicilio", localizador de las personas físicas -capaces o incapaces- sigue en lo sustancial el texto de la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas (CIDIP II, Montevideo, 1979) ratificada por Uruguay y la tendencia universal en el sentido de jerarquizar la objetividad del vínculo territorial ("corpus") en desmedro del factor psicológico ("animus"), para evitar las dificultades que en la constatación del localizador plantea la prueba de un elemento subjetivo.
Existe un pequeño apartamiento de lo dispuesto en el artículo 3º de la Convención Interamericana referida, en lo que respecta al domicilio de los incapaces para la hipótesis de que los padres no ejerzan efectivamente la representación de sus hijos incapaces (artículo 16), siguiendo la tendencia más moderna, consolidada a partir de 1979, en el sentido que se prefiere ubicar el domicilio de dichos incapaces en el Estado de su efectivo "centro de vida" como medio de evitar el desplazamiento de la radicación a través de una definición meramente legal. Esta solución ya ha sido aceptada por Uruguay en convenciones bilaterales y multilaterales (Convenio entre Uruguay y Argentina sobre protección internacional de menores aprobado por Decreto-Ley Nº 15.218, de 20 de noviembre de 1981; Convenio entre Uruguay y Chile sobre restitución internacional de menores aprobado por Decreto-Ley Nº 15.250, de 26 de marzo de 1982; Convenio entre Uruguay y Perú sobre reclamación internacional y ejecución de la sentencia en materia de alimentos aprobado por Decreto-Ley Nº 15.719, de 7 de febrero de 1985; Convenio entre Uruguay y Perú sobre restitución internacional de menores aprobado por Decreto-Ley Nº 15.720, de 7 de febrero de 1985; Convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias aprobada por Ley Nº 17.334, de 13 de junio de 2002); y Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores (aprobada por Ley Nº 17.335, de 17 de mayo de 2001).
5. Ley aplicable a las categorías jurídicas referentes.
Respecto del sector referido a la ley aplicable a las categorías jurídicas involucradas en una situación jurídica internacional, el proyecto sigue el orden del actual Apéndice del Código Civil -el cual a su vez seguía la del propio Código-, a saber: personas, familia, sucesión, bienes, obligaciones contractuales y obligaciones extracontractuales.
a) Existencia y capacidad de las personas físicas.
En el capítulo correspondiente a las personas físicas se incorporan dos normas materiales (esto es, no de conflicto) aplicables en concordancia con las normas de fuente internacional sobre derechos fundamentales: la primera establece el principio general respecto de la capacidad de goce disponiendo que toda persona física goza de capacidad de derecho por su calidad de tal (artículo 17), y la segunda prevé que no se reconocerán incapacidades de ejercicio fundadas en razones de carácter penal, de raza, religión, sexo, nacionalidad u opinión (artículo 20.2).
b) Protección de incapaces.
El capítulo de protección de los incapaces acoge básicamente la solución de conflicto anterior adoptando el punto de conexión "domicilio", aunque debe tenerse en cuenta que la definición de este localizador se ha adecuado a las circunstancias históricas actuales, jerarquizando las conexiones fácticas y en especial el centro de vida del incapaz como se indicó al referir al domicilio de las personas físicas.
Por otra parte, también se innova al distinguir la ley regularmente aplicable al fondo del asunto por un lado y la jurisdicción y la ley aplicable por excepción por razones de urgencia por otro (artículo 21), las cuales, siguiendo los principios generales de inmediatez en este tipo de circunstancias, son territoriales. Cuando la urgencia desaparece, se retorna a la aplicación de la ley regularmente aplicable. Esta solución se inspira en el Convenio de La Haya del 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.
c) Familia.
Este sector comprende el matrimonio, las relaciones personales entre los cónyuges, las relaciones patrimoniales en el matrimonio, la separación conyugal y el divorcio, la filiación, las relaciones personales entre padres e hijos y las obligaciones alimentarias.
La regulación de la validez del matrimonio no difiere del régimen vigente.
Lo mismo puede decirse de relaciones personales entre los cónyuges, excepto que se prevé el caso bastante común de que los cónyuges no tengan, al momento de sus reclamaciones, domicilio en un mismo Estado; optándose en tal caso por la conexión del Estado donde ambos tuvieron su último domicilio; solución inspirada en la ley venezolana que tiene la virtud de la certeza en la identificación de una conexión no mutable. Ello sin perjuicio de la solución adoptada respecto de la competencia en la esfera internacional en el capítulo respectivo.
Respecto de las relaciones patrimoniales en el matrimonio (artículo 25) se estimó conveniente modificar parcialmente el régimen actual, por la siguiente razón. En el régimen vigente el punto de conexión elegido había sido adoptado de los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y de 1940 y tenía por única finalidad la protección de la mujer. Por un lado ya no se dan las condicionantes fácticas y jurídicas que llevaron al legislador a adoptar esa política protectora y en cambio resulta a veces harto difícil para los prácticos del derecho la investigación de un hecho (cuál fue el primer domicilio conyugal), con frecuencia sucedido mucho tiempo atrás, en el que la mera declaración de las partes no podía aceptarse en la medida en que no podía quedar dicha prueba al arbitrio de la voluntad de los interesados. La falta de certeza en muchos casos y la protección de los terceros en el tráfico externo, exigían pues un cambio. Y por otro lado, si bien el punto de conexión más seguro de determinar es el de la ley del lugar de celebración, se constata que, cada vez con más frecuencia, éste suele ser contingente y con escasa o nula relación con los cónyuges.
Se optó entonces por un sistema de conexiones subsidiarias con el fin de contemplar las dificultades mencionadas, aun con las imperfecciones imaginables.
En similar sentido, y a fin de corregir eventuales inconsistencias causadas por el hecho de que un matrimonio se hubiese celebrado en un Estado y luego pasare a domiciliarse en la República, es que se incorpora una norma que permite a los cónyuges optar por la regulación del derecho nacional si hubiesen pasado a domiciliarse a la República.
En relación a la separación conyugal y al divorcio se mantuvo la conexión tradicional del domicilio conyugal. No obstante, se incorporó una solución ya aceptada por la jurisprudencia nacional, conforme a la cual, cuando los cónyuges tuvieren domicilio en Estados diferentes, se aplicará la ley del domicilio del actor o del demandado, a opción del actor.
La filiación se regula de modo general por la ley del domicilio común de los padres al tiempo del nacimiento del hijo. No existiendo domicilio común, se opta por la solución que pareció más lógica, esto es, regularla por el domicilio de la madre.
La Comisión ha considerado pertinente suprimir del proyecto la regulación de la filiación adoptiva, en razón de que esta categoría es especial y a ella refiere el Código de la Niñez y la Adolescencia, mientras que la presente es una ley general.
d) Sucesiones.
Esta parte mantiene la solución del Apéndice del Código Civil y los Tratados de Montevideo exclusivamente respecto de los bienes registrables, mas no de los demás bienes, disponiendo que éstos se regulen por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, respetando así la unidad del patrimonio sucesorio.
La norma proyectada se completa con la definición de su alcance extensivo -lo que no hace el Apéndice del Código Civil, a diferencia de los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y de 1940 que sí lo hacen en sus respectivos artículos 45- para evitar problemas de interpretación.
e) Personas jurídicas.
La Comisión ha decidido regular en este proyecto exclusivamente las personas jurídicas no comerciales teniendo en cuenta que el mismo tiene las características de una ley general y que las sociedades comerciales son objeto de regulación por ley especial (Ley Nº 16.060), que es lo adecuado al dinamismo regulatorio de esta especie.
Con respecto a la regulación de las personas jurídicas civiles, se siguen básicamente los criterios ya establecidos por el Apéndice del Código Civil.
f) Bienes.
Se mantiene la sabia solución de los Tratados de Montevideo y del Apéndice del Código Civil.
El proyecto se completa con normas sobre localización de bienes que plantean problemas a este respecto y sobre conflictos móviles por el cambio de situación de los bienes muebles, que no innovan respecto de las normas de fuente internacional y doctrina dominante en estos aspectos.
g) Prescripción.
En esta parte se estimó adecuado acoger las normas de los Tratados de Montevideo en materia de prescripción adquisitiva y extintiva -categorías no previstas en nuestro actual sistema de fuente nacional-.
h) Forma y validez de los actos y partición.
Respecto de las formas y validez de los actos, el proyecto reproduce básicamente la solución del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, que tampoco se acogió en el Apéndice del Código Civil como solución de adaptación, pese a las expresiones del propio codificador, pero que de hecho ha adoptado la jurisprudencia.
El proyecto también incluye una norma referida a la partición, categoría jurídica que no está prevista actualmente en las normas de fuente nacional ni en las normas de fuente internacional de nuestro sistema -que han jugado un importante rol de integración-, lo cual había obligado a la doctrina y a la jurisprudencia a elaborar soluciones no siempre coincidentes. El proyecto establece en el numeral 2 del artículo 42 la facultad de partir los bienes indivisos aun cuando estén ubicados en diversos Estados cualquiera sea la causa de la indivisión; y el numeral 1 de la misma norma dispone que la ley aplicable será la de celebración del acuerdo particionario. Esta solución no abre la posibilidad de revisar el cálculo de las cuotas de cada coindivisario -lo cual debe efectuarse según la ley que regula la causa de la indivisión-, sino que regula exclusivamente el acto particionario. Corno se advierte, por un lado se opta por considerar la partición corno un acto jurídico, y a la vez se le regula por una conexión -lugar de celebración- solución favor negotii.
La solución dada a la regulación de la partición judicial parte de la misma base, entendiendo que en tales casos el acto particionario se asimila a un mero procedimiento.
i) Obligaciones contractuales.
En materia de ley aplicable se contemplan separadamente dos supuestos. El primero refiere al caso en que las partes en el contrato no han escogido la ley aplicable; el segundo, cuando sí lo han hecho.
En el primer supuesto se mantienen básicamente los criterios ya vigentes contenidos en el Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940.
En el segundo supuesto, el artículo 46 innova respecto de las soluciones vigentes, en armonía con la tendencia unánime mundial. Se pretende reflejar la voluntad de las partes, por tratarse de relaciones de derecho privado que pertenecen al dominio de las personas, respetándose el derecho elegido por ambas partes o por más si las hubiere.
Dada su especificidad y en función de que cuentan con regulación propia, determinadas obligaciones contractuales fueron excluidas de esta regulación general (artículo 48).
Se prevén no obstante las relaciones de consumo, las que por primera vez se incorporan en una regulación de derecho internacional privado en nuestro ámbito. Pese a su especialidad, se estimó del caso incluir un estatuto mínimo para determinar la ley aplicable, en virtud de la importancia que tiene para el país, en especial en las zonas de turismo, el supuesto de consumidores extranjeros que realizan negocios en la República, los que desde cierto ángulo son calificables como relaciones de consumo (artículo 49).
El artículo 50 preceptúa la aplicación de usos, prácticas y principios del derecho internacional que sean de aceptación general o estén recogidos por organismos internacionales. Esta norma es de amplio recibo, en especial en materia comercial y permite incorporar prácticas y principios que no son contenido de reglas normativas, así como soluciones generadas en organismos especializados, tales como el UNIDROIT, del que Uruguay forma parte.
j) Obligaciones no contractuales.
El artículo 52.1 recoge el principio básico de los Tratados de Montevideo y del Apéndice del Código Civil -que a su vez remite a los Tratados de Montevideo de 1889- por el cual las obligaciones extracontractuales se rigen por la ley del Estado donde se produjo el hecho lícito o ilícito que las genera.
Mas como esta solución tradicional se ha mostrado insuficiente como punto de conexión exclusivo en casos concretos, siguiendo la evolución de la legislación comparada se ha previsto el punto de conexión alternativo del lugar donde ha ocurrido el daño a favor de quien sufrió el perjuicio ("favor laesi"), que se refleja en la opción que se confiere a éste cuando el hecho generador del daño proyecta consecuencias en Estados diferentes.
El numeral 2 del mismo artículo contempla la hipótesis relativamente frecuente en nuestro país, de accidente de tránsito entre personas con domicilio en un mismo país extranjero. Dispone que cuando el causante del hecho y el damnificado tuvieren domicilio en el mismo Estado se aplicará la ley de éste, fundamentalmente en función de que el lugar del hecho puede ser accidental y previsiblemente la demanda se incoará en el domicilio común (solución adoptada por el Protocolo de San Luis en el ámbito del MERCOSUR).
6. Competencia de los tribunales nacionales en la esfera internacional.
Respecto del sector referido a la competencia de los tribunales nacionales en la esfera internacional, como se ha dicho antes, en el capítulo referido a la estructura y principales contenidos del proyecto, la estructura de las normas pasa a ser unilateral no sólo porque las normas de competencia sean atributivas de poder jurisdiccional (y por ende limitantes del ámbito jurisdiccional de los tribunales del Estado) sino porque lo dispuesto en el artículo 539.1 numeral 4) del Código General del Proceso torna irrelevante su bilateralización (la cual es útil sólo cuando ellas sirven también como criterios de competencia indirecta, vale decir cuando se trata de la ejecución de una sentencia extranjera).
Las innovaciones más importantes, son las siguientes:
a) Los criterios generales de competencia, son: i) el criterio universal del domicilio del demandado (actor sequitur forum rei), ii) el criterio tradicional de nuestro sistema de conflicto que vincula la jurisdicción internacional al criterio de la ley aplicable, llamado Asser en homenaje a su propulsor, y iii) el de la autonomía de la voluntad en materia contractual internacional. Respecto de este último, el acuerdo de elección de jurisdicción podrá realizarse en el momento del otorgamiento del negocio jurídico correspondiente, durante su vigencia o una vez surgido el litigio, con los límites previstos en los artículos 48 y 49 del proyecto. Si nada se hubiere pactado al respecto, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en la esfera internacional según el resto de los criterios generales.
b) El proyecto amplía las bases de competencia en la esfera internacional de los tribunales de la República respecto de ciertas acciones en que la parte actora se encuentra en situación de inferioridad frente a la parte demandada desde la génesis de la cuestión litigiosa, en concordancia con la corriente unánimemente aceptada de facilitar el acceso a los tribunales como derecho fundamental de la persona. Así se establecen "criterios especiales" que se adicionan a los criterios generales en estas materias: responsabilidad extracontractual, contrato con consumidores.
c) El artículo referente a "jurisdicción exclusiva" tiene por objeto delimitar el alcance de la última parte del numeral 4) artículo 539.1 del Código General del Proceso, desde que su interpretación debe ser restrictiva.
Asimismo el proyecto incorpora la ampliación de la competencia en la esfera internacional de los tribunales en otros aspectos respecto de los cuales la propia jurisprudencia ya lo había hecho: i) una norma incorpora la interpretación dada por los tribunales judiciales al artículo 27 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (competencia de los tribunales uruguayos cuando la persona domiciliada en el extranjero realiza el negocio en la República a través de agencia o representante), ii) otra norma amplía la jurisdicción internacional en el caso de citaciones en garantía, y iii) otra norma la amplía en el caso de acciones conexas.
También se regula, en concordancia con normas ya plasmadas en el Código General del Proceso, la jurisdicción de los tribunales de la República respecto de medidas cautelares o de urgencia en materia de protección de incapaces, cuando el incapaz se encuentre en territorio de la República; en materia de restitución y tráfico de menores, cuando el menor se encuentre en territorio de la República; en materia de relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges, separación de cuerpos y divorcio, si el actor tuviere domicilio en el país; en materia de contratos con consumidores, si el contrato se celebró en la República o el cumplimiento de la prestación de servicio o entrega de la mercadería se produjo o debió producirse en nuestro territorio; en materia de obligaciones no contractuales, si el daño hubiere tenido lugar en la República o si el hecho que le da origen se produjo en el país.
El artículo 57, de conformidad con las legislaciones más modernas, contempla la posibilidad de que las controversias privadas se diriman mediante arbitraje. Se establece la validez del acuerdo entre las partes por el cual se obligan a someter a decisión arbitral sus diferencias en relación a un determinado negocio de carácter mercantil internacional.
7. Fuentes generales del proyecto.
Las fuentes que fueron predominantemente tenidas en cuenta, son las siguientes:
Apéndice del Código Civil (Ley Nº 10.084, de 4 de diciembre de 1941), que constituye el texto a reformular;
Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988);
Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985);
Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional y de Derecho Comercial Internacional de 1889 y 1940 (aprobados por Ley Nº 2.207, de 3 de octubre de 1892, y por Ley Nº 10.272, de 12 de noviembre de 1942, respectivamente);
Convenciones aprobadas en el ámbito de las CIDIP (Conferencia Interamericana Especializada sobre Derecho Internacional Privado) mencionadas en el párrafo 1. b);
Protocolos relativos a materia de Derecho Internacional Privado en el ámbito del MERCOSUR: Protocolo sobre jurisdicción internacional en materia contractual, Buenos Aires, Decisión CMC 1/94, aprobado por Ley Nº 17.721, de 24 de diciembre de 2003; Protocolo sobre Medidas Cautelares, Ouro Preto, Decisión CMC 27/94, aprobado por Ley Nº 16.930, de 20 de abril de 1998; Acuerdo complementario al Protocolo sobre Medidas Cautelares, Montevideo, Decisión CMC 9/99, de 15 de diciembre de 1997; Acuerdo sobre arbitraje comercial internacional del MERCOSUR (Decisión CMC 3/98) y Acuerdo (paralelo) sobre arbitraje comercial internacional entre el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile (Decisión CMC 4/98), Buenos Aires, 1998, este último aprobado por Ley Nº 17.751, de 26 de marzo de 2004; Protocolo de cooperación y asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa (Las Leñas, 1992), aprobado por Ley Nº 16.971, de 29 de junio de 1998, su Acuerdo Complementario (Asunción, 1997) y su Enmienda (Decisión 7/02, Buenos Aires, 2002); Protocolo de San Luis en materia de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito entre los Estados Partes del MERCOSUR (Decisión CMC 1/96, aprobado por Ley Nº 17.050, de 14 de diciembre de 1998; Protocolo de Santa María sobre jurisdicción internacional en materia de relaciones de consumo, firmado en Fortaleza el 17 de diciembre de 1996 (Decisión CMC 10/96); Acuerdo de transporte multimodal internacional entre los Estados Partes del MERCOSUR (1994); Acuerdo sobre jurisdicción en materia de contrato de transporte internacional de carga entre los Estados Partes del MERCOSUR (Buenos Aires, 2002);
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, 1969 (Ley Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985);
Convenios bilaterales entre Uruguay y Argentina: Convenio sobre aplicación e información del derecho extranjero (Decreto-Ley Nº 15.109, de 17 de marzo de 1981);
Convenio sobre igualdad de trato procesal y exhortos (Decreto-Ley Nº 15.110, de 17 de marzo de 1981); Convenio sobre protección internacional de menores (Decreto-Ley Nº 15.218, de 20 de noviembre de 1981); y Convenio de cooperación jurídica (Decreto-Ley Nº 15.271, de 30 de abril de 1982);
Convenios bilaterales entre Uruguay y Chile: Convenio sobre restitución internacional de menores (Decreto-Ley Nº 15.250, de 26 de marzo de 1982) y Convenio sobre igualdad de trato procesal y exhortos (Decreto-Ley Nº 15.251, de 26 de marzo de 1982);
Convenios bilaterales entre Uruguay y Perú: Convenio sobre reclamación internacional y ejecución de la sentencia en materia de alimentos (Decreto-Ley Nº 15.719, de 7 de febrero de 1985), Convenio sobre restitución internacional de menores (Decreto-Ley Nº 15.720, de 7 de febrero de 1985), Convenio sobre igualdad de trato procesal (Decreto-Ley Nº 15.721, de 7 de febrero de 1985);
Convenio sobre Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, de 1991 (Ley Nº 16.522, de 8 de junio de 1995);
Leyes nacionales de derecho internacional privado más modernas, como las de Suiza (1987), Italia (1995), Venezuela (1998) y Bélgica (2004);
Convenciones aprobadas en el ámbito de la Conferencia de La Haya, citadas en el párrafo 1.d);
Convenciones aprobadas en el ámbito de UNCITRAL/CNUDMI, mencionadas en el párrafo 1.c);
Textos aprobados en el ámbito de UNIDROIT;
Reglamento (CE) Nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que sustituye a la Convención de Bruselas de 1968;
Convenio sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, Roma, 1980 y Protocolos de Interpretación, y Reglamento (CE) Nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I); y
Reglamento (CE) Nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II).
En conclusión, el Poder Ejecutivo estima que mediante esta ley el Uruguay modernizará su sistema de Derecho Internacional Privado que tiene ya una antigüedad de ochenta años y que por consiguiente, más allá del acierto de sus soluciones, requiere una inaplazable actualización.
El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.
TABARÉ VÁZQUEZ
GONZALO FERNÁNDEZ
MARÍA SIMON

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase la Ley General de Derecho Internacional Privado.

Montevideo, 19 de enero de 2009.

GONZALO FERNÁNDEZ
MARÍA SIMON

LEY GENERAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

I. NORMAS GENERALES

Artículo 1º. (Normas nacionales y convencionales de derecho internacional privado).-
1. Las relaciones referidas a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos se regularán por las convenciones internacionales y, en defecto de éstas, por las normas de la presente ley y las demás normas de derecho internacional privado de fuente nacional.
2. A los efectos de la interpretación e integración de la presente ley y las demás normas de derecho internacional privado de fuente nacional, se aplicará lo dispuesto en el Título Preliminar del Código Civil y se tendrá en cuenta el carácter internacional de las relaciones jurídicas privadas previstas en ellas.
Artículo 2º. (Aplicación del derecho extranjero).-
1. El derecho extranjero debe ser aplicado de oficio e interpretarse tal como lo harían los tribunales del Estado a cuyo orden jurídico pertenece la norma respectiva.
2. Cuando el derecho extranjero corresponda a un Estado cuyo orden jurídico se compone de varias legislaciones, el derecho de ese Estado determina cuál de ellas es aplicable. En su defecto, debe aplicarse la legislación de la unidad territorial en cuya jurisdicción se realiza el punto de conexión.
Artículo 3º. (Conocimiento del derecho extranjero).-
1. El texto, la vigencia y la interpretación del derecho extranjero aplicable deben ser investigados y determinados de oficio por los tribunales u otras autoridades competentes, sin perjuicio de la colaboración que al respecto presten las partes o los interesados en su caso.
2. Se puede recurrir a todos los medios de información idóneos admitidos en el orden jurídico de la República o del Estado cuyo derecho resulte aplicable.
3. Los tribunales u otras autoridades competentes interpretarán la información recibida teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2º.
Artículo 4º. (Admisión de recursos procesales).- Cuando corresponda aplicar derecho extranjero, se admitirán todos los recursos previstos por la ley nacional.
Artículo 5º. (Orden público internacional).- Los tribunales u otras autoridades competentes, mediante decisión fundada, declararán inaplicables los preceptos de la ley extranjera cuando ellos contraríen en forma grave, concreta y manifiesta, principios fundamentales de orden público internacional en los que la República asienta su individualidad jurídica.
Entre otras, esta situación tendrá lugar cuando la aplicación del derecho extranjero resulte inconciliable con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en las convenciones internacionales de las que la República sea parte.
Artículo 6º. (Normas de aplicación necesaria).-
1. Las relaciones jurídicas privadas internacionales que son reguladas o están abarcadas por normas imperativas de aplicación necesaria que la República haya adoptado para el cumplimiento de políticas sociales y económicas, no serán sometidas a las normas de conflicto.
2. Puede el tribunal, cuando lo considere pertinente, aplicar las disposiciones imperativas del derecho de otro Estado con el cual el caso tenga vínculos relevantes.
Artículo 7º. (Fraude a la ley).- No se aplicará el derecho designado por una norma de conflicto cuando artificiosamente se hubieren evadido los principios fundamentales del orden jurídico de la República.
Artículo 8º. (Institución desconocida).- Cuando el derecho extranjero contenga instituciones o procedimientos esenciales para su aplicación y esas instituciones o procedimientos no se hallen contemplados en la legislación de la República, los tribunales o autoridades competentes podrán aplicar dicho derecho siempre que existan instituciones o procedimientos análogos. En ningún caso se incurrirá en denegación de justicia.
Artículo 9º. (Derechos adquiridos).- Una relación jurídica válidamente constituida en un Estado extranjero, de conformidad con el derecho de ese Estado, debe ser reconocida en la República siempre que al momento de su creación haya tenido una conexión relevante con ese Estado y no sea contraria al orden público internacional de la República.
Artículo 10. (Cuestiones previas o incidentales).- Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que surjan con motivo de una cuestión principal, se regulan por el derecho aplicable a cada una de ellas.
Artículo 11. (Aplicación armónica).- Las normas competentes para regular los diferentes aspectos de una situación determinada, deben ser aplicadas armónicamente, tomando en consideración la finalidad perseguida por cada uno de los respectivos derechos. Las eventuales dificultades que puedan surgir se resolverán tomando en cuenta la equidad en el caso concreto.
Artículo 12. (Reenvío).-
1. Cuando resultare aplicable el derecho de un Estado extranjero, se entiende que se trata de la ley sustantiva de ese Estado con exclusión de sus normas de conflicto.
2. Lo establecido en el numeral anterior es sin perjuicio de lo establecido a texto expreso por otras normas o cuando la aplicación de la ley sustantiva de ese Estado al caso concreto se torne incompatible con la finalidad esencial de la propia norma de conflicto que lo designa.
3. En materia contractual no habrá reenvío.
Artículo 13. (Especialidad del derecho comercial internacional).-
1. Se reconoce al derecho comercial internacional como un derecho de carácter especial.
2. Las cuestiones relativas a las relaciones comerciales internacionales no resueltas en convenciones internacionales, en leyes especiales o en la presente ley, se dirimen consultando prioritariamente las restantes fuentes del derecho comercial internacional mediante la aplicación de los procedimientos de integración previstos en el artículo 1.2.
3. Sin perjuicio de lo anterior, se consideran como fuentes del derecho comercial internacional, los usos en la materia, los principios generales aplicables a los contratos y demás relaciones comerciales internacionales, la jurisprudencia de tribunales ordinarios o arbitrales y las doctrinas más recibidas en el Derecho uruguayo y comparado.
4. Se aplicarán, cuando corresponda, los usos que sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el tráfico mercantil por los sujetos participantes, o de general aceptación en dicho tráfico, y los principios generales del derecho comercial internacional reconocidos por los organismos internacionales de los que Uruguay forma parte.

II. DOMICILIO DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 14. (Domicilio de las personas físicas capaces).- El domicilio de la persona física capaz debe ser determinado, en su orden, por las circunstancias que a continuación se enumeran:
1º)
la residencia habitual;
2º)
la residencia habitual del núcleo familiar con el cual convive;
3º)
el centro principal de su actividad laboral o de sus negocios;
4º)
la simple residencia;
5º)
el lugar donde se encuentra;
Artículo 15. (Domicilio de los diplomáticos, de las personas que cumplan una misión oficial y de los funcionarios de organismos internacionales).-
1. El domicilio de los funcionarios diplomáticos será el último que hayan tenido en el territorio del Estado acreditante.
2. El de las personas físicas que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno, será el que tengan en el Estado que los designó.
3. El de los funcionarios de organismos internacionales será el de la sede de su organismo, salvo disposición en contrario del respectivo Acuerdo de Sede.
Artículo 16. (Domicilio de las personas físicas incapaces).-
1. Los menores sujetos a patria potestad tienen su domicilio en el Estado en que se domicilian sus padres cuando éstos ejercen efectivamente su representación. Fuera de este caso, así como cuando dichos padres se encuentran domiciliados en Estados diferentes, los menores incapaces se consideran domiciliados en el lugar de su residencia habitual.
2. Los incapaces sujetos a tutela, curatela u otro mecanismo equivalente de protección, se consideran domiciliados en el lugar de su residencia habitual.

III. EXISTENCIA, ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 17. (Existencia, estado y capacidad de derecho de las personas físicas).-
1. Son personas todos los individuos de la especie humana. Todas las personas físicas gozan de capacidad de derecho.
2. La determinación de todos los extremos relativos a la existencia se rige por la ley aplicable a la categoría involucrada.
3. El estado de las personas físicas se rige por la ley de su domicilio.
Artículo 18. (Comuriencia).- El orden de fallecimiento en caso de comuriencia se establece conforme al derecho aplicable a la relación jurídica respecto a la cual dicha fijación es necesaria.
Artículo 19. (Ausencia).-
1. Las condiciones para la declaración de ausencia de una persona y los efectos personales y patrimoniales de dicha declaración se regulan por el derecho del último domicilio del ausente.
2. Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto de los bienes inmuebles del ausente así como de sus bienes registrables, se regulan respectivamente por la ley del lugar donde esos bienes están situados o por la ley de registro, en su caso.
Artículo 20. (Capacidad de ejercicio).-
1. La capacidad de ejercicio de las personas físicas se rige por la ley de su domicilio. A efectos de determinar si una persona posee o no capacidad de ejercicio, se considera domicilio su residencia habitual.
2. No se reconocerán incapacidades fundadas en razones de carácter penal, de raza, religión, sexo, nacionalidad u opinión.
3. El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.
Artículo 21. (Protección de incapaces).-
1. La protección de los incapaces, la patria potestad, la tutela y la curatela, se rigen por la ley del domicilio del incapaz definido de acuerdo al artículo 16.
2. La misma ley rige los derechos y deberes personales entre los incapaces y sus padres, tutores o curadores, salvo las obligaciones alimentarias. Asimismo rige los derechos y obligaciones respecto de los bienes de los incapaces en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes.
3. Por razones de urgencia, en forma provisoria y de conformidad con su ley interna, los tribunales de la República prestarán protección territorial al incapaz que se encuentre en ella sin tener aquí su residencia.

IV. DERECHO DE FAMILIA

Artículo 22. (Matrimonio).- La ley del lugar de la celebración del matrimonio rige la capacidad de las personas para contraerlo, la forma, la existencia y la validez del acto matrimonial.
Artículo 23. (Domicilio conyugal).- El domicilio conyugal se configura en el Estado donde los cónyuges viven de consuno o en aquél donde ambos tienen sus domicilios propios. Fuera de estos casos no existe domicilio conyugal, y cada cónyuge tendrá su propio domicilio, determinado de acuerdo al artículo 14.
Artículo 24. (Relaciones personales entre los cónyuges).-
1. Las relaciones personales entre los cónyuges se rigen por la ley del domicilio conyugal.
2. Si éste no existiere, dichas relaciones se rigen por la ley del Estado del último domicilio conyugal siempre que permanezca en el mismo alguno de los cónyuges.
3. Fuera de los casos anteriores, las cuestiones que se susciten sobre relaciones personales entre los cónyuges se rigen por la ley del domicilio de cualquiera de ellos. Si se produjere una controversia ante un tribunal judicial, el actor podrá optar por la ley de cualquiera de esos domicilios.
Artículo 25. (Relaciones patrimoniales en el matrimonio).-
1. Las convenciones matrimoniales sobre el régimen de bienes se rigen por la ley del lugar de celebración del matrimonio.
2. En defecto de convención, dichas relaciones patrimoniales se rigen por la ley del Estado del primer domicilio conyugal.
3. A falta de dicho domicilio o siendo imposible determinarlo, las relaciones patrimoniales se rigen por la ley del Estado dentro del cual ambos cónyuges tenían sus respectivos domicilios al momento de la celebración del matrimonio.
4. Fuera de estos casos, las relaciones patrimoniales entre cónyuges se rigen por la ley del Estado de celebración del matrimonio.
5. La ley que resulte aplicable en virtud de las normas anteriores rige en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes.
6. En caso de que ambos cónyuges pasaren a domiciliarse en la República, podrán hacer constar en instrumento público su opción por la aplicación del derecho uruguayo. Dicho documento surtirá efectos una vez inscripto en el registro respectivo.
7. La opción prescripta en el numeral anterior no tendrá efectos retroactivos entre las partes salvo que éstas lo acordaren expresamente. En ningún caso se afectará ni limitará los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 26. (Separación conyugal y divorcio).-
1. La separación conyugal y el divorcio se regirán por la ley del domicilio conyugal.
2. Cuando los cónyuges tuvieren domicilios en Estados diferentes, la separación conyugal y el divorcio se regirán por la ley del Estado del domicilio del actor o del demandado, a opción del actor.
Artículo 27. (Uniones no matrimoniales).-
1. La ley del lugar de la constitución de las uniones no matrimoniales registradas o reconocidas por la autoridad competente, rige la capacidad de las personas para constituirla, la forma, la existencia y la validez de las mismas.
2. Los efectos derivados de estas uniones no matrimoniales se rigen por la ley del Estado en donde se pretendan hacer valer.
Artículo 28. (Filiación).-
1. La filiación se rige por la ley del domicilio conyugal al tiempo del nacimiento del hijo.
2. En su defecto se rige por la ley del domicilio de la madre al tiempo del nacimiento del hijo.
3. Sin perjuicio de lo anterior, la filiación puede también determinarse, indistintamente:
a)
conforme con la ley del Estado de su residencia habitual si la persona de cuya filiación se trata es menor de edad;
b)
conforme con la ley de su domicilio si la persona de cuya filiación se trata es mayor de edad;
c)
conforme a la ley del Estado del domicilio del demandado, o la del último domicilio de éste si ha fallecido.
Artículo 29. (Obligaciones alimentarias).- Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos se regulan por la ley del Estado del domicilio o residencia habitual del acreedor de alimentos o por la ley del Estado del domicilio o residencia habitual del deudor de alimentos, a opción del acreedor.

V. SUCESIONES

Artículo 30. (Sucesiones).-
1. La sucesión testamentaria o intestada se rige:
a)
por la ley del lugar de la situación de los bienes al tiempo de fallecimiento del causante, en cuanto a los inmuebles y otros cuya inscripción en los registros públicos de la República fuere obligatoria; y
b)
por la ley del último domicilio de causante en cuanto a los bienes no comprendidos en el literal precedente.
2. La ley de la sucesión rige la capacidad y títulos del heredero o legatario para suceder, la existencia y proporción de las asignaciones forzosas, el orden de llamamiento, la porción de libre disponibilidad, los legados, la obligación de colacionar, los efectos del testamento y, en suma, todo lo relativo a la misma.
Artículo 31. (Testamento).-
1. El testamento otorgado en el extranjero según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento, es válido y eficaz en la República.
2. La capacidad para otorgar testamento se rige por la ley del domicilio del testador al tiempo del otorgamiento.
Artículo 32. (Deudas hereditarias).- Los créditos que deben ser satisfechos en la República gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del causante.
Se exceptúan de esta regla los créditos con garantía real sobre bienes del causante, cualquiera fuese el lugar donde hubiesen sido contraídos.

VI. PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 33. (Ley aplicable).-
1. Las personas jurídicas de derecho privado se rigen por la ley del lugar de su constitución en cuanto a su existencia, naturaleza, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, representación, disolución y liquidación.
2. Se entiende por ley del lugar de constitución la del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de tales personas.
Artículo 34. (Domicilio).-
1. Las personas jurídicas de derecho privado tienen su domicilio donde está situado el asiento principal de sus negocios.
2. Los establecimientos, sucursales o agencias constituidos en un Estado por una persona jurídica con domicilio en otro, se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionan, en lo concerniente a los actos que allí practiquen.
Artículo 35. (Estados y personas de derecho público extranjeras).-
1. El Estado y las personas de derecho público extranjeros serán reconocidos de pleno derecho en la República. Para su actuación en actividades de carácter privado en la República, deberán someterse en lo pertinente a las leyes de ésta.
2. Las disposiciones de la presente ley, en cuanto corresponda, son aplicables a las relaciones de carácter privado internacional de las que son parte el Estado y las personas de derecho público extranjeros.
Artículo 36. (Reconocimiento de las personas de derecho privado).- Las personas jurídicas de derecho privado constituidas conforme a la ley del lugar de su constitución, serán reconocidas de pleno derecho en la República. Podrán realizar actos instrumentales o accesorios a su objeto, tales como estar en juicio, así como actos aislados de su objeto social.
Artículo 37. (Actuación de las personas de derecho privado).-
1. Si la persona jurídica se propusiera el ejercicio de actos comprendidos en su objeto social en forma habitual, deberá hacerlo mediante el establecimiento de algún tipo de representación permanente, cumpliendo los requisitos exigidos por las normas nacionales.
2. Si estableciere la sede principal o la sede efectiva de su administración o su objeto especial estuviere destinado a cumplirse en la República, deberá cumplir los requisitos de constitución que establezcan las leyes de ésta.
3. Por sede principal se entiende a los efectos de la presente ley el lugar donde se halla la sede de los órganos de decisión superior de la persona jurídica de que se trate.
Artículo 38. (Exclusión).- Las normas contenidas en el presente capítulo no se aplicarán a las sociedades comerciales, las cuales se rigen por normas especiales.

VII. BIENES

Artículo 39. (Ley aplicable).- Los bienes se regulan por la ley del Estado donde están situados, en cuanto a su calidad, posesión, enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de carácter real de que son susceptibles.
Artículo 40. (Localización).-
1. Los bienes en tránsito se reputan situados, a los efectos de la constitución o cesión de derechos, en el lugar de destino.
2. Los derechos sobre créditos y valores, titulados o no, se reputan situados:
a)
en el lugar donde la obligación de su referencia debe cumplirse;
b)
si al tiempo de la constitución de tales derechos ese lugar no pudiere determinarse, se reputarán situados en el domicilio que en aquel momento hubiere constituido el deudor de la obligación de su referencia;
c)
en su defecto, se reputarán situados en el domicilio de dicho deudor al tiempo de constituirse los derechos, o su domicilio actual, a opción de quien invocare los mismos.
3. Los títulos representativos de acciones, bonos u obligaciones societarias se reputan situados en el lugar de la constitución de la sociedad que los emitió.
4. Los buques y aeronaves en aguas o espacios no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar de su matrícula.
5. Los cargamentos de los buques o aeronaves en aguas o espacios no jurisdiccionales se reputan situados en el lugar del destino definitivo de las mercaderías.
Artículo 41. (Cambio de situación de los bienes muebles).-
1. El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar en donde existían al tiempo de su adquisición.
2. Los derechos que adquieran los terceros sobre los mismos bienes, de conformidad con la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado, prevalecen sobre los del primer adquirente si éste ha dado su expreso consentimiento de modo comprobable para el traslado y no ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley de la nueva situación para la conservación de sus derechos.
Artículo 42. (Partición).-
1. La partición, cualquiera sea la causa de la indivisión, se rige por la ley del lugar de celebración del acuerdo particionario.
2. Los coindivisarios pueden acordar la partición de todos los bienes indivisos, cualquiera sea la causa de la indivisión, aunque ellos estén situados en distintos Estados.
3. La partición judicial, se rige por la ley del Estado en que radica el proceso.

VIII. FORMA DE LOS ACTOS

Artículo 43. (Forma y validez de los actos).-
1. La ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad del documento necesario para la validez y eficacia de tales actos.
2. Las formas instrumentales de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar donde se celebran u otorgan.
3. El registro y la publicidad se rigen por la ley de cada Estado.

IX. OBLIGACIONES

Sección I

Obligaciones contractuales

Artículo 44. (Internacionalidad del contrato).- Se entiende que un contrato es internacional si las partes tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados diferentes o el contrato tiene vínculos objetivos relevantes con más de un Estado. El contrato no puede ser internacionalizado por mera voluntad de las partes.
Artículo 45. (Ley aplicable sin acuerdo de partes).- En defecto de elección del derecho aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 48, o si tal elección resultare inválida o ineficaz, los contratos internacionales se rigen en cuanto a su existencia, validez total o parcial, interpretación, efectos, modos de extinción de las obligaciones, y en suma todo lo relativo a cualquier aspecto de los mismos, por la ley que resulte de aplicar los siguientes criterios:
1) Los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, se rigen por la ley donde ellas existían al tiempo de su celebración;
2) Los que recaigan sobre cosa fungible o cosas determinadas por su género, por la ley del domicilio del deudor de la obligación característica del contrato, al tiempo en que fueron celebrados;
3) Los que versen sobre prestación de servicios:
a)
si el servicio recae sobre cosas, por la ley del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración;
b)
si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquél en donde hayan de producir sus efectos;
c)
fuera de estos casos, por la ley del lugar del domicilio del deudor de la prestación característica del contrato al tiempo de la celebración del mismo.
Artículo 46. (Criterio subsidiario).- Se rigen por la ley del lugar de su celebración, los actos y contratos respecto de los cuales no pueda determinarse la ley aplicable al tiempo de ser celebrados, según las reglas contenidas en la disposición anterior.
Artículo 47. (Contratos a distancia).- El perfeccionamiento de los contratos celebrados a distancia, se rige por la ley de la residencia habitual o establecimiento de la persona de la cual partió la oferta aceptada.
Artículo 48. (Ley aplicable por acuerdo de partes).-
1. Los contratos internacionales pueden ser sometidos por las partes al derecho que ellas elijan.
2. La remisión al derecho vigente en un Estado debe entenderse con exclusión de sus normas relativas al conflicto de leyes.
3. El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o desprenderse inequívocamente de las cláusulas contractuales consideradas en su conjunto. Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo.
4. La elección del derecho puede ser hecha o modificada en todo momento. Si ella es posterior a la celebración del contrato, se retrotrae al momento de su perfeccionamiento, bajo reserva de los derechos de terceros y de lo ya ejecutado conforme a la ley oportunamente aplicable.
5. No se admitirá la elección de ley aplicable al contrato de transporte de mercaderías documentado exclusivamente por carta de porte, conocimiento de embarque, guía aérea, documento de transporte multimodal, o documentos análogos, cuando éstas deban entregarse en la República.
Artículo 49. (Alcance del acuerdo de elección).- La elección de la ley aplicable no supone la elección de foro, ni la elección de foro supone la elección del derecho aplicable.
Artículo 50. (Soluciones especiales).- No son aplicables las normas anteriores del presente capítulo a los siguientes contratos aunque revistan la calidad de internacionales, los cuales se regirán por las normas que a continuación se indican.
1. Se rigen por la ley de la República los contratos que constituyan, modifiquen o transfieran derechos reales y los contratos de arrendamiento sobre inmuebles situados en ella.
2. Las obligaciones contractuales que tienen como objeto cuestiones derivadas del estado civil de las personas, sucesorias, testamentarias, regímenes matrimoniales o aquellas que dimanan de relaciones de familia, se rigen por la ley que regula la respectiva categoría.
3. Las obligaciones derivadas de títulos valores y la capacidad para obligarse por estos títulos, se rigen por la ley del lugar donde son contraídas.
La forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto del título de crédito, se rige por la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice.
Cuando el título no indicare el lugar en que se hubiere contraído una obligación, ésta se regirá por la ley del lugar donde la misma deba ser pagada, y si tal lugar no constare, por la del lugar de su emisión.
4. Las obligaciones provenientes de la venta, transferencia o comercialización de bienes en los mercados de valores, se rigen por la ley del Estado de su emisión, sin perjuicio de la elegida por las partes cuando ésta fuese reconocida por dicha ley, y de lo establecido en leyes especiales.
5. Los contratos otorgados en relaciones de consumo se rigen:
a)
por la ley del Estado donde los bienes se adquieren o los servicios se utilizan por parte del consumidor;
b)
en caso de que los bienes se adquieran o los servicios se utilicen en más de un país o no pudiere por otras circunstancias determinarse dicha ley, se regirán de conformidad por la ley del lugar del domicilio del consumidor;
c)
en los contratos celebrados a distancia, así como cuando la celebración ha sido precedida de ofertas o publicidad especifica en el domicilio del consumidor, se aplicará la ley de este Estado, siempre que el consumidor hubiere prestado su consentimiento en él.
6. Los contratos individuales de trabajo en relación de dependencia -excepto los de trabajo a distancia- se rigen por la ley del lugar donde se presta el trabajo o por la ley del domicilio del trabajador o por la ley del domicilio del empleador, a elección del trabajador. Pero una vez determinada la misma, regirá todos los aspectos de la relación laboral.
7. Los contratos de seguros terrestres, se rigen por la ley del Estado en donde están situados los bienes objeto del seguro en la época de su celebración.
8. Los contratos de seguros sobre vida y los contratos de seguros marítimos y aéreos, se rigen por la ley del Estado en el cual está domiciliada la compañía aseguradora o sus sucursales o agencias que hayan celebrado el contrato.
Artículo 51. (Usos y principios).- Se aplicarán, cuando corresponda, los usos y principios del derecho contractual internacional de general aceptación o recogidos por organismos internacionales de los que Uruguay forme parte (artículo 13 numeral 4).

Sección II

Obligaciones que nacen sin convención

Artículo 52. (Ley aplicable).-
1. Las obligaciones no contractuales se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho o acto, lícito o ilícito, que las genera o por la ley del lugar donde se produjo el daño, a opción del damnificado.
2. Si el demandado por el hecho dañoso y el reclamante por este hecho tuvieren su domicilio en el mismo Estado, se aplicará la ley de éste.
3. Si el hecho dañoso se produjere durante la navegación aérea, marítima, fluvial o lacustre en zona no sujeta a soberanía estatal exclusiva, se considerará que el mismo se produjo en el Estado de la bandera del buque o registro de la aeronave, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales.
4. Las obligaciones no contractuales que nacen por disposición de la ley, se rigen por la ley que regula la categoría jurídica a que responden.
Artículo 53. (Ámbito de aplicación de la ley).- La ley aplicable a las obligaciones no contractuales, rige el alcance y las condiciones de la responsabilidad, comprendiendo la determinación de las personas que son responsables por sus propios actos, las causas de exoneración, los límites, la distribución y división de la responsabilidad, la existencia y naturaleza de los daños indemnizables, las modalidades y cuantía de la indemnización, la transmisibilidad del derecho de indemnización, los sujetos pasibles de indemnización, la responsabilidad por hecho ajeno, y la prescripción, caducidad y cualquier otra forma de extinción de la responsabilidad incluyendo la determinación del comienzo, suspensión e interrupción de los plazos respectivos.

X. PRESCRIPCIÓN

Artículo 54. (Prescripción adquisitiva).-
1. La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar donde están situados.
2. Si el bien fuese mueble y hubiere cambiado de situación, la prescripción se regirá por la ley del lugar de la situación en la que hubiere completado el tiempo necesario para prescribir.
Artículo 55. (Prescripción extintiva).-
1. La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas.
2. La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de situación del bien.
Si el bien fuere mueble y hubiere cambiado de situación, la prescripción se regirá por la ley del lugar de la situación en el que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

XI. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 56. (Soluciones generales).- Sin perjuicio de las normas contenidas en las convenciones internacionales, o en defecto de ellas, los tribunales de la República tienen competencia en la esfera internacional:
1. Cuando la parte demandada, persona física o jurídica, está domiciliada en la República o ha constituido domicilio contractual en ella.
2. Cuando la parte demandada tiene en el territorio de la República establecimiento, agencia, sucursal o cualquier otra forma de representación, a través de la cual ha celebrado el contrato, o ha intervenido en el hecho que da origen al juicio.
3. Cuando la materia que constituye el objeto de la pretensión deducida se rige por la ley uruguaya según las normas sobre conflictos de leyes de la República.
4. Para juzgar la pretensión objeto de una reconvención, cuando tenga jurisdicción internacional respecto de la acción que dio mérito a la misma.
5. Para conocer de una demanda en garantía o intervención de terceros en el proceso, siempre que exista conexión razonable entre las pretensiones y no se afecte el derecho de defensa de los terceros citados.
6. Para conocer de demandas o pretensiones que se encuentren ligadas por vínculos estrechos a otra a cuyo respecto los tribunales de la República sean competentes en la esfera internacional, cuando exista interés en instruirlas y juzgarlas conjuntamente, a fin de evitar soluciones inconciliables si los procesos se entablaren en distintas jurisdicciones internacionales.
7. En caso de acciones personales, cuando el demandado, después de promovida la acción, comparezca en el proceso ejerciendo actos positivos de defensa, sin cuestionar la jurisdicción internacional del tribunal de la República en el momento procesal pertinente.
8. Cuando, aun careciendo de competencia en la esfera internacional según otras normas de la presente ley, se cumplan acumulativamente los siguientes requisitos:
a)
la intervención del tribunal sea necesaria para evitar denegación de justicia;
b)
que la causa se revele de imposible juzgamiento en otro Estado o no sea posible razonablemente exigir que la demanda sea promovida en el extranjero;
c)
el caso tenga vínculos relevantes con la República;
d)
sus tribunales estén en condiciones de garantizar el debido proceso; y
e)
la sentencia que se dicte sea susceptible de cumplimiento o ejecución.
9. Para adoptar medidas provisorias o conservatorias, aun cuando no sean competentes para conocer el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código General del Proceso.
Artículo 57. (Litispendencia).- Cuando un juicio iniciado previamente con el mismo objeto y causa se encuentre pendiente entre las mismas partes en un Estado extranjero, los tribunales de la República podrán suspender el juicio en que están conociendo, si es previsible que la jurisdicción extranjera dicte una decisión que pueda ser reconocida en la República.
Artículo 58. (Soluciones especiales).- Los Tribunales de la República tienen, además, competencia en la esfera internacional:
a)
Respecto de medidas cautelares o de urgencia en materia de protección de incapaces, cuando el incapaz se encuentre en territorio de la República.
b)
En materia de restitución y tráfico de menores, cuando el menor tiene residencia habitual en territorio de la República, sin perjuicio de la competencia de urgencia (artículo 21.3).
c)
En materia de relaciones personales entre los cónyuges, separación de cuerpos y divorcio, si el actor tiene domicilio en la República.
d)
En materia de relaciones de consumo, si el consumidor es el demandante en tanto en la República se hubiere celebrado el contrato; o se hubiere efectuado en la República la prestación del servicio o la entrega de los bienes objeto de la relación de consumo.
e)
En materia de contratos de trabajo, cuando el reclamante es el trabajador y se domicilia en la República.
Artículo 59. (Jurisdicción en materia contractual).-
1. En materia de obligaciones contractuales son competentes en la esfera internacional los tribunales del Estado a cuya jurisdicción los contratantes han acordado someterse por escrito, siempre que tal acuerdo no haya sido obtenido en forma claramente abusiva, teniendo en cuenta el caso concreto.
2. No se admitirá el acuerdo de partes para la determinación de la jurisdicción internacional en los contratos que versen sobre las materias relacionadas en el numeral 5 del artículo 48 y en el artículo 50.
3. El acuerdo sobre la elección de jurisdicción puede otorgarse en el momento de celebración del negocio jurídico correspondiente, durante su vigencia, o una vez surgido el litigio.
4. En ausencia de acuerdo, serán de aplicación las demás soluciones generales establecidas en el presente capítulo.
Artículo 60. (Jurisdicción exclusiva).- La jurisdicción exclusiva de los tribunales de la República tiene carácter excepcional, debe interpretarse restrictivamente, y carece de fuero de atracción sobre otras cuestiones que puedan plantearse respecto del mismo asunto.
En especial y a modo de ejemplo, se considera materia de jurisdicción exclusiva de la República las estrictamente concernientes a: derechos reales sobre bienes situados en ella, sistemas registrales organizados por ésta, régimen de protección de la propiedad intelectual e industrial en su territorio, y arrendamientos de bienes inmuebles situados en su territorio si fuere de aplicación el régimen estatutario.
Artículo 61. (Arbitraje).-
1. Es válido el acuerdo de partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que puedan surgir o que hayan surgido entre ellas en relación a una determinada relación privada, contractual o no contractual, comercial o civil, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje. El acuerdo respectivo deberá constar por escrito firmado por las partes o en canje de cartas, telegramas o comunicaciones electrónicas.
2. Cuando la reclamación no supere el límite máximo de la competencia por cuantía de los Juzgados de Paz Departamentales de la República, el acuerdo arbitral podrá quedar sin efecto a instancias de cualquiera de las partes.

XII. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 62. (Derogación).- Derógase la Ley Nº 10.084, de 3 de diciembre de 1941 (Apéndice del Código Civil).
Deróganse asimismo todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, sin perjuicio de las normas especiales vigentes sobre determinadas relaciones jurídicas, en lo que respecta a cuestiones no contempladas en esta ley.
Artículo 63. (Vigencia).- Esta ley entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.




CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

I. NORMAS GENERALES

Artículo 1º. (Normas nacionales y convencionales de derecho internacional privado).-
1. Las relaciones referidas a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos se regularán por las convenciones internacionales y, en defecto de éstas, por las normas de la presente ley y las demás normas de derecho internacional privado de fuente nacional.
2. A los efectos de la interpretación e integración de la presente ley y las demás normas de derecho internacional privado de fuente nacional, se aplicará lo dispuesto en el Título Preliminar del Código Civil y se tendrá en cuenta el carácter internacional de las relaciones jurídicas privadas previstas en ellas.
Artículo 2º. (Aplicación del derecho extranjero).-
1. El derecho extranjero debe ser aplicado de oficio e interpretarse tal como lo harían los tribunales del Estado a cuyo orden jurídico pertenece la norma respectiva.
2. Cuando el derecho extranjero corresponda a un Estado cuyo orden jurídico se compone de varias legislaciones, el derecho de ese Estado determina cuál de ellas es aplicable. En su defecto, debe aplicarse la legislación de la unidad territorial en cuya jurisdicción se realiza el punto de conexión.
Artículo 3º. (Conocimiento del derecho extranjero).-
1. El texto, la vigencia y la interpretación del derecho extranjero aplicable deben ser investigados y determinados de oficio por los tribunales u otras autoridades competentes, sin perjuicio de la colaboración que al respecto presten las partes o los interesados en su caso.
2. Se puede recurrir a todos los medios de información idóneos admitidos en el orden jurídico de la República o del Estado cuyo derecho resulte aplicable.
3. Los tribunales u otras autoridades competentes interpretarán la información recibida teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2º.
Artículo 4º. (Admisión de recursos procesales).- Cuando corresponda aplicar derecho extranjero se admitirán todos los recursos previstos por la ley nacional.
Artículo 5º. (Orden público internacional).- Los tribunales u otras autoridades competentes, mediante decisión fundada, declararán inaplicables los preceptos de la ley extranjera cuando ellos contraríen en forma grave, concreta y manifiesta, principios fundamentales de orden público internacional en los que la República asienta su individualidad jurídica.
Entre otras, esta situación tendrá lugar cuando la aplicación del derecho extranjero resulte inconciliable con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en las convenciones internacionales de las que la República sea parte.
Artículo 6º. (Normas de aplicación necesaria).-
1. Las relaciones jurídicas privadas internacionales que son reguladas o están abarcadas por normas imperativas de aplicación necesaria que la República haya adoptado para el cumplimiento de políticas sociales y económicas, no serán sometidas a las normas de conflicto.
2. Puede el tribunal, cuando lo considere pertinente, aplicar las disposiciones imperativas del derecho de otro Estado con el cual el caso tenga vínculos relevantes.
Artículo 7º. (Fraude a la ley).- No se aplicará el derecho designado por una norma de conflicto cuando artificiosamente se hubieren evadido los principios fundamentales del orden jurídico de la República.
Artículo 8º. (Institución desconocida).- Cuando el derecho extranjero contenga instituciones o procedimientos esenciales para su aplicación y esas instituciones o procedimientos no se hallen contemplados en la legislación de la República, los tribunales o autoridades competentes podrán aplicar dicho derecho siempre que existan instituciones o procedimientos análogos. En ningún caso se incurrirá en denegación de justicia.
Artículo 9º. (Derechos adquiridos).- Una relación jurídica válidamente constituida en un Estado extranjero, de conformidad con el derecho de ese Estado, debe ser reconocida en la República siempre que al momento de su creación haya tenido una conexión relevante con ese Estado y no sea contraria al orden público internacional de la República.
Artículo 10. (Cuestiones previas o incidentales).- Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que surjan con motivo de una cuestión principal se regulan por el derecho aplicable a cada una de ellas.
Artículo 11. (Aplicación armónica).- Las normas competentes para regular los diferentes aspectos de una situación determinada deben ser aplicadas armónicamente, tomando en consideración la finalidad perseguida por cada uno de los respectivos derechos. Las eventuales dificultades que puedan surgir se resolverán tomando en cuenta la equidad en el caso concreto.
Artículo 12. (Reenvío).-
1. Cuando resultare aplicable el derecho de un Estado extranjero, se entiende que se trata de la ley sustantiva de ese Estado con exclusión de sus normas de conflicto.
2. Lo establecido en el numeral anterior es sin perjuicio de lo establecido a texto expreso por otras normas o cuando la aplicación de la ley sustantiva de ese Estado al caso concreto se torne incompatible con la finalidad esencial de la propia norma de conflicto que lo designa.
3. En materia contractual no habrá reenvío.
Artículo 13. (Especialidad del derecho comercial internacional).-
1. Se reconoce al derecho comercial internacional como un derecho de carácter especial.
2. Las cuestiones relativas a las relaciones comerciales internacionales no resueltas en convenciones internacionales, en leyes especiales o en la presente ley, se dirimen consultando prioritariamente las restantes fuentes del derecho comercial internacional mediante la aplicación de los procedimientos de integración previstos en el artículo 1º.2.
3. Sin perjuicio de lo anterior, se consideran como fuentes del derecho comercial internacional, los usos en la materia, los principios generales aplicables a los contratos y demás relaciones comerciales internacionales, la jurisprudencia de tribunales ordinarios o arbitrales y las doctrinas más recibidas en el Derecho uruguayo y comparado.
4. Se aplicarán, cuando corresponda, los usos que sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el tráfico mercantil por los sujetos participantes, o de general aceptación en dicho tráfico, y los principios generales del derecho comercial internacional reconocidos por los organismos internacionales de los que Uruguay forma parte.

II. DOMICILIO DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 14. (Domicilio de las personas físicas capaces).- El domicilio de la persona física capaz debe ser determinado, en su orden, por las circunstancias que a continuación se enumeran:
1º)
la residencia habitual;
2º)
la residencia habitual del núcleo familiar con el cual convive;
3º)
el centro principal de su actividad laboral o de sus negocios;
4º)
la simple residencia;
5º)
el lugar donde se encuentra.
Artículo 15. (Domicilio de los diplomáticos, de las personas que cumplan una misión oficial y de los funcionarios de organismos internacionales).-
1. El domicilio de los funcionarios diplomáticos será el último que hayan tenido en el territorio del Estado acreditante.
2. El de las personas físicas que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno, será el que tengan en el Estado que los designó.
3. El de los funcionarios de organismos internacionales será el de la sede de su organismo, salvo disposición en contrario del respectivo Acuerdo de Sede.
Artículo 16. (Domicilio de las personas físicas incapaces).-
1. Los menores sujetos a patria potestad tienen su domicilio en el Estado en que se domicilian sus padres cuando éstos ejercen efectivamente su representación. Fuera de este caso, así como cuando dichos padres se encuentran domiciliados en Estados diferentes, los menores incapaces se consideran domiciliados en el lugar de su residencia habitual.
2. Los incapaces sujetos a tutela, curatela u otro mecanismo equivalente de protección, se consideran domiciliados en el lugar de su residencia habitual.

III. EXISTENCIA, ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 17. (Existencia, estado y capacidad de derecho de las personas físicas).-
1. Son personas todos los individuos de la especie humana. Todas las personas físicas gozan de capacidad de derecho.
2. La determinación de todos los extremos relativos a la existencia se rige por la ley aplicable a la categoría involucrada.
3. El estado de las personas físicas se rige por la ley de su domicilio.
Artículo 18. (Comuriencia).- El orden de fallecimiento en caso de comuriencia se establece conforme al derecho aplicable a la relación jurídica respecto a la cual dicha fijación es necesaria.
Artículo 19. (Ausencia).-
1. Las condiciones para la declaración de ausencia de una persona y los efectos personales y patrimoniales de dicha declaración se regulan por el derecho del último domicilio del ausente.
2. Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto de los bienes inmuebles del ausente así como de sus bienes registrables, se regulan respectivamente por la ley del lugar donde esos bienes están situados o por la ley de registro, en su caso.
Artículo 20. (Capacidad de ejercicio).-
1. La capacidad de ejercicio de las personas físicas se rige por la ley de su domicilio. A efectos de determinar si una persona posee o no capacidad de ejercicio, se considera domicilio su residencia habitual.
2. No se reconocerán incapacidades fundadas en razones de carácter penal, de raza, religión, sexo, nacionalidad u opinión.
3. El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.
Artículo 21. (Protección de incapaces).-
1. La protección de los incapaces, la patria potestad, la tutela y la curatela, se rigen por la ley del domicilio del incapaz definido de acuerdo al artículo 16.
2. La misma ley rige los derechos y deberes personales entre los incapaces y sus padres, tutores o curadores, salvo las obligaciones alimentarias. Asimismo rige los derechos y obligaciones respecto de los bienes de los incapaces en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes.
3. Por razones de urgencia, en forma provisoria y de conformidad con su ley interna, los tribunales de la República prestarán protección territorial al incapaz que se encuentre en ella sin tener aquí su residencia.

IV. DERECHO DE FAMILIA

Artículo 22. (Matrimonio).- La ley del lugar de la celebración del matrimonio rige la capacidad de las personas para contraerlo, la forma, la existencia y la validez del acto matrimonial.
Artículo 23. (Domicilio conyugal).- El domicilio conyugal se configura en el Estado donde los cónyuges viven de consuno o en aquél donde ambos tienen sus domicilios propios. Fuera de estos casos no existe domicilio conyugal, y cada cónyuge tendrá su propio domicilio, determinado de acuerdo al artículo 14.
Artículo 24. (Relaciones personales entre los cónyuges).-
1. Las relaciones personales entre los cónyuges se rigen por la ley del domicilio conyugal.
2. Si éste no existiere, dichas relaciones se rigen por la ley del Estado del último domicilio conyugal siempre que permanezca en el mismo alguno de los cónyuges.
3. Fuera de los casos anteriores, las cuestiones que se susciten sobre relaciones personales entre los cónyuges se rigen por la ley del domicilio de cualquiera de ellos. Si se produjere una controversia ante un tribunal judicial, el actor podrá optar por la ley de cualquiera de esos domicilios.
Artículo 25. (Relaciones patrimoniales en el matrimonio).-
1. Las convenciones matrimoniales sobre el régimen de bienes se rigen por la ley del lugar de celebración del matrimonio.
2. En defecto de convención, dichas relaciones patrimoniales se rigen por la ley del Estado del primer domicilio conyugal.
3. A falta de dicho domicilio o siendo imposible determinarlo las relaciones patrimoniales se rigen por la ley del Estado dentro del cual ambos cónyuges tenían sus respectivos domicilios al momento de la celebración del matrimonio.
4. Fuera de estos casos, las relaciones patrimoniales entre cónyuges se rigen por la ley del Estado de celebración del matrimonio.
5. La ley que resulte aplicable en virtud de las normas anteriores rige en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes.
6. En caso de que ambos cónyuges pasaren a domiciliarse en la República podrán hacer constar en instrumento público su opción por la aplicación del derecho uruguayo. Dicho documento surtirá efectos una vez inscripto en el registro respectivo.
7. La opción prescripta en el numeral anterior no tendrá efectos retroactivos entre las partes salvo que éstas lo acordaren expresamente. En ningún caso se afectará ni limitará los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 26. (Separación conyugal y divorcio).-
1. La separación conyugal y el divorcio se regirán por la ley del domicilio conyugal.
2. Cuando los cónyuges tuvieren domicilios en Estados diferentes la separación conyugal y el divorcio se regirán por la ley del Estado del domicilio del actor o del demandado, a opción del actor.
Artículo 27. (Uniones no matrimoniales).-
1. La ley del lugar de la constitución de las uniones no matrimoniales registradas o reconocidas por la autoridad competente rige la capacidad de las personas para constituirla, la forma, la existencia y la validez de las mismas.
2. Los efectos derivados de estas uniones no matrimoniales se rigen por la ley del Estado en donde se pretendan hacer valer.
Artículo 28. (Filiación).-
1. La filiación se rige por la ley del domicilio conyugal al tiempo del nacimiento del hijo.
2. En su defecto se rige por la ley del domicilio de la madre al tiempo del nacimiento del hijo.
3. Sin perjuicio de lo anterior, la filiación puede también determinarse, indistintamente:
a)
conforme con la ley del Estado de su residencia habitual si la persona de cuya filiación se trata es menor de edad;
b)
conforme con la ley de su domicilio si la persona de cuya filiación se trata es mayor de edad;
c)
conforme a la ley del Estado del domicilio del demandado, o la del último domicilio de éste si ha fallecido.
Artículo 29. (Obligaciones alimentarias).- Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos se regulan por la ley del Estado del domicilio o residencia habitual del acreedor de alimentos o por la ley del Estado del domicilio o residencia habitual del deudor de alimentos, a opción del acreedor.

V. SUCESIONES

Artículo 30. (Sucesiones).-
1. La sucesión testamentaria o intestada se rige:
a)
por la ley del lugar de la situación de los bienes al tiempo de fallecimiento del causante, en cuanto a los inmuebles y otros cuya inscripción en los registros públicos de la República fuere obligatoria; y
b)
por la ley del último domicilio del causante en cuanto a los bienes no comprendidos en el literal precedente.
2. La ley de la sucesión rige la capacidad y títulos del heredero o legatario para suceder, la existencia y proporción de las asignaciones forzosas, el orden de llamamiento, la porción de libre disponibilidad, los legados, la obligación de colacionar, los efectos del testamento y, en suma, todo lo relativo a la misma.
Artículo 31. (Testamento).-
1. El testamento otorgado en el extranjero según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento es válido y eficaz en la República.
2. La capacidad para otorgar testamento se rige por la ley del domicilio del testador al tiempo del otorgamiento.
Artículo 32. (Deudas hereditarias).- Los créditos que deben ser satisfechos en la República gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del causante.
Se exceptúan de esta regla los créditos con garantía real sobre bienes del causante, cualquiera fuese el lugar donde hubiesen sido contraídos.

VI. PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 33. (Ley aplicable).-
1. Las personas jurídicas de derecho privado se rigen por la ley del lugar de su constitución en cuanto a su existencia, naturaleza, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, representación, disolución y liquidación.
2. Se entiende por ley del lugar de constitución la del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de tales personas.
Artículo 34. (Domicilio).-
1. Las personas jurídicas de derecho privado tienen su domicilio donde está situado el asiento principal de sus negocios.
2. Los establecimientos, sucursales o agencias constituidos en un Estado por una persona jurídica con domicilio en otro se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionan, en lo concerniente a los actos que allí practiquen.
Artículo 35. (Estados y personas de derecho público extranjeros).-
1. El Estado y las personas de derecho publico extranjeros serán reconocidos de pleno derecho en la República. Para su actuación en actividades de carácter privado en la República, deberán someterse en lo pertinente a las leyes de ésta.
2. Las disposiciones de la presente ley, en cuanto corresponda, son aplicables a las relaciones de carácter privado internacional de las que son parte el Estado y las personas de derecho público extranjeros.
Artículo 36. (Reconocimiento de las personas de derecho privado).- Las personas jurídicas de derecho privado constituidas conforme a la ley del lugar de su constitución serán reconocidas de pleno derecho en la República. Podrán realizar actos instrumentales o accesorios a su objeto, tales como estar en juicio, así como actos aislados de su objeto social.
Artículo 37. (Actuación de las personas de derecho privado).-
1. Si la persona jurídica se propusiera el ejercicio de actos comprendidos en su objeto social en forma habitual deberá hacerlo mediante el establecimiento de algún tipo de representación permanente, cumpliendo los requisitos exigidos por las normas nacionales.
2. Si estableciere la sede principal o la sede efectiva de su administración o su objeto especial estuviere destinado a cumplirse en la República deberá cumplir los requisitos de constitución que establezcan las leyes de ésta.
3. Por sede principal se entiende a los efectos de la presente ley el lugar donde se halla la sede de los órganos de decisión superior de la persona jurídica de que se trate.
Artículo 38. (Exclusión).- Las normas contenidas en el presente capítulo no se aplicarán a las sociedades comerciales, las cuales se rigen por normas especiales.

VII. BIENES

Artículo 39. (Ley aplicable).- Los bienes se regulan por la ley del Estado donde están situados en cuanto a su calidad, posesión, enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de carácter real de que son susceptibles.
Artículo 40. (Localización).-
1. Los bienes en tránsito se reputan situados, a los efectos de la constitución o cesión de derechos, en el lugar de destino.
2. Los derechos sobre créditos y valores, titulados o no, se reputan situados:
a)
en el lugar donde la obligación de su referencia debe cumplirse;
b)
si al tiempo de la constitución de tales derechos ese lugar no pudiere determinarse, se reputarán situados en el domicilio que en aquel momento hubiere constituido el deudor de la obligación de su referencia;
c)
en su defecto, se reputarán situados en el domicilio de dicho deudor al tiempo de constituirse los derechos, o su domicilio actual, a opción de quien invocare los mismos.
3. Los títulos representativos de acciones, bonos u obligaciones societarias se reputan situados en el lugar de la constitución de la sociedad que los emitió.
4. Los buques y aeronaves en aguas o espacios no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar de su matrícula.
5. Los cargamentos de los buques o aeronaves en aguas o espacios no jurisdiccionales se reputan situados en el lugar del destino definitivo de las mercaderías.
Artículo 41. (Cambio de situación de los bienes muebles).-
1. El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar en donde existían al tiempo de su adquisición.
2. Los derechos que adquieran los terceros sobre los mismos bienes, de conformidad con la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado, prevalecen sobre los del primer adquirente si éste ha dado su expreso consentimiento de modo comprobable para el traslado y no ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley de la nueva situación para la conservación de sus derechos.
Artículo 42. (Partición).-
1. La partición, cualquiera sea la causa de la indivisión, se rige por la ley del lugar de celebración del acuerdo particionario.
2. Los coindivisarios pueden acordar la partición de todos los bienes indivisos, cualquiera sea la causa de la indivisión, aunque ellos estén situados en distintos Estados.
3. La partición judicial, se rige por la ley del Estado en que radica el proceso.

VIII. FORMA DE LOS ACTOS

Artículo 43. (Forma y validez de los actos).-
1. La ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad del documento necesario para la validez y eficacia de tales actos.
2. Las formas instrumentales de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar donde se celebran u otorgan.
3. El registro y la publicidad se rigen por la ley de cada Estado.

IX. OBLIGACIONES

Sección I

Obligaciones contractuales

Artículo 44. (Internacionalidad del contrato).- Se entiende que un contrato es internacional si las partes tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados diferentes o el contrato tiene vínculos objetivos relevantes con más de un Estado. El contrato no puede ser internacionalizado por mera voluntad de las partes.
Artículo 45. (Ley aplicable sin acuerdo de partes).- En defecto de elección del derecho aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 48, o si tal elección resultare inválida o ineficaz, los contratos internacionales se rigen en cuanto a su existencia, validez total o parcial, interpretación, efectos, modos de extinción de las obligaciones, y en suma todo lo relativo a cualquier aspecto de los mismos, por la ley que resulte de aplicar los siguientes criterios:
1) Los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, se rigen por la ley donde ellas existían al tiempo de su celebración.
2) Los que recaigan sobre cosa fungible o cosas determinadas por su género, por la ley del domicilio del deudor de la obligación característica del contrato, al tiempo en que fueron celebrados.
3) Los que versen sobre prestación de servicios:
a)
si el servicio recae sobre cosas, por la ley del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración;
b)
si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquél en donde hayan de producir sus efectos;
c)
fuera de estos casos, por la ley del lugar del domicilio del deudor de la prestación característica del contrato al tiempo de la celebración del mismo.
Artículo 46. (Criterio subsidiario).- Se rigen por la ley del lugar de su celebración, los actos y contratos respecto de los cuales no pueda determinarse la ley aplicable al tiempo de ser celebrados, según las reglas contenidas en la disposición anterior.
Artículo 47. (Contratos a distancia).- El perfeccionamiento de los contratos celebrados a distancia se rige por la ley de la residencia habitual o establecimiento de la persona de la cual partió la oferta aceptada.
Artículo 48. (Ley aplicable por acuerdo de partes).-
1. Los contratos internacionales pueden ser sometidos por las partes al derecho que ellas elijan.
2. La remisión al derecho vigente en un Estado debe entenderse con exclusión de sus normas relativas al conflicto de leyes.
3. El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o desprenderse inequívocamente de las cláusulas contractuales consideradas en su conjunto. Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo.
4. La elección del derecho puede ser hecha o modificada en todo momento. Si ella es posterior a la celebración del contrato se retrotrae al momento de su perfeccionamiento, bajo reserva de los derechos de terceros y de lo ya ejecutado conforme a la ley oportunamente aplicable.
5. No se admitirá la elección de ley aplicable al contrato de transporte de mercaderías documentado exclusivamente por carta de porte, conocimiento de embarque, guía aérea, documento de transporte multimodal, o documentos análogos, cuando éstas deban entregarse en la República.
Artículo 49. (Alcance del acuerdo de elección).- La elección de la ley aplicable no supone la elección de foro, ni la elección de foro supone la elección del derecho aplicable.
Artículo 50. (Soluciones especiales).- No son aplicables las normas anteriores del presente capítulo a los siguientes contratos aunque revistan la calidad de internacionales, los cuales se regirán por las normas que a continuación se indican:
1. Se rigen por la ley de la República los contratos que constituyan, modifiquen o transfieran derechos reales y los contratos de arrendamiento sobre inmuebles situados en ella.
2. Las obligaciones contractuales que tienen como objeto cuestiones derivadas del estado civil de las personas, sucesorias, testamentarias, regímenes matrimoniales o aquellas que dimanan de relaciones de familia, se rigen por la ley que regula la respectiva categoría.
3. Las obligaciones derivadas de títulos valores y la capacidad para obligarse por estos títulos, se rigen por la ley del lugar donde son contraídas.
La forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto del título de crédito, se rige por la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice.
Cuando el título no indicare el lugar en que se hubiere contraído una obligación, ésta se regirá por la ley del lugar donde la misma deba ser pagada, y si tal lugar no constare, por la del lugar de su emisión.
4. Las obligaciones provenientes de la venta, transferencia o comercialización de bienes en los mercados de valores, se rigen por la ley del Estado de su emisión, sin perjuicio de la elegida por las partes cuando ésta fuese reconocida por dicha ley, y de lo establecido en leyes especiales.
5. Los contratos otorgados en relaciones de consumo se rigen:
a)
por la ley del Estado donde los bienes se adquieren o los servicios se utilizan por parte del consumidor;
b)
en caso de que los bienes se adquieran o los servicios se utilicen en más de un país o no pudiere por otras circunstancias determinarse dicha ley, se regirán de conformidad por la ley del lugar del domicilio del consumidor;
c)
en los contratos celebrados a distancia, así como cuando la celebración ha sido precedida de ofertas o publicidad específica en el domicilio del consumidor, se aplicará la ley de este Estado, siempre que el consumidor hubiere prestado su consentimiento en él.
6. Los contratos individuales de trabajo en relación de dependencia -excepto los de trabajo a distancia- se rigen por la ley del lugar donde se presta el trabajo o por la ley del domicilio del trabajador o por la ley del domicilio del empleador, a elección del trabajador. Pero una vez determinada la misma, regirá todos los aspectos de la relación laboral.
7. Los contratos de seguros terrestres se rigen por la ley del Estado en donde están situados los bienes objeto del seguro en la época de su celebración.
8. Los contratos de seguros sobre vida y los contratos de seguros marítimos y aéreos se rigen por la ley del Estado en el cual está domiciliada la compañía aseguradora o sus sucursales o agencias que hayan celebrado el contrato.
Artículo 51. (Usos y principios).- Se aplicarán, cuando corresponda, los usos y principios del derecho contractual internacional de general aceptación o recogidos por organismos internacionales de los que Uruguay forme parte (artículo 13 numeral 4).

Sección II

Obligaciones que nacen sin convención

Artículo 52. (Ley aplicable).-
1. Las obligaciones no contractuales se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho o acto, lícito o ilícito que las genera o por la ley del lugar donde se produjo el daño, a opción del damnificado.
2. Si el demandado por el hecho dañoso y el reclamante por este hecho tuvieren su domicilio en el mismo Estado, se aplicará la ley de éste.
3. Si el hecho dañoso se produjere durante la navegación aérea, marítima, fluvial o lacustre en zona no sujeta a soberanía estatal exclusiva, se considerará que el mismo se produjo en el Estado de la bandera del buque o registro de la aeronave, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales.
4. Las obligaciones no contractuales que nacen por disposición de la ley se rigen por la ley que regula la categoría jurídica a que responden.
Artículo 53. (Ámbito de aplicación de la ley).- La ley aplicable a las obligaciones no contractuales rige el alcance y las condiciones de la responsabilidad, comprendiendo la determinación de las personas que son responsables por sus propios actos, las causas de exoneración, los límites, la distribución y división de la responsabilidad, la existencia y naturaleza de los daños indemnizables, las modalidades y cuantía de la indemnización, la transmisibilidad del derecho de indemnización, los sujetos pasibles de indemnización, la responsabilidad por hecho ajeno, y la prescripción, caducidad y cualquier otra forma de extinción de la responsabilidad incluyendo la determinación del comienzo, suspensión e interrupción de los plazos respectivos.

X. PRESCRIPCIÓN

Artículo 54. (Prescripción adquisitiva).-
1. La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar donde están situados.
2. Si el bien fuese mueble y hubiere cambiado de situación, la prescripción se regirá por la ley del lugar de la situación en la que hubiere completado el tiempo necesario para prescribir.
Artículo 55. (Prescripción extintiva).-
1. La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas.
2. La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de situación del bien.
Si el bien fuere mueble y hubiere cambiado de situación, la prescripción se regirá por la ley del lugar de la situación en el que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

XI. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 56. (Soluciones generales).- Sin perjuicio de las normas contenidas en las convenciones internacionales, o en defecto de ellas, los tribunales de la República tienen competencia en la esfera internacional:
1. Cuando la parte demandada, persona física o jurídica, está domiciliada en la República o ha constituido domicilio contractual en ella.
2. Cuando la parte demandada tiene en el territorio de la República establecimiento, agencia, sucursal o cualquier otra forma de representación, a través de la cual ha celebrado el contrato o ha intervenido en el hecho que da origen al juicio.
3. Cuando la materia que constituye el objeto de la pretensión deducida se rige por la ley uruguaya según las normas sobre conflictos de leyes de la República.
4. Para juzgar la pretensión objeto de una reconvención, cuando tenga jurisdicción internacional respecto de la acción que dio mérito a la misma.
5. Para conocer de una demanda en garantía o intervención de terceros en el proceso, siempre que exista conexión razonable entre las pretensiones y no se afecte el derecho de defensa de los terceros citados.
6. Para conocer de demandas o pretensiones que se encuentren ligadas por vínculos estrechos a otra a cuyo respecto los tribunales de la República sean competentes en la esfera internacional, cuando exista interés en instruirlas y juzgarlas conjuntamente, a fin de evitar soluciones inconciliables si los procesos se entablaren en distintas jurisdicciones internacionales.
7. En caso de acciones personales, cuando el demandado, después de promovida la acción, comparezca en el proceso ejerciendo actos positivos de defensa, sin cuestionar la jurisdicción internacional del tribunal de la República en el momento procesal pertinente.
8. Cuando, aun careciendo de competencia en la esfera internacional según otras normas de la presente ley, se cumplan acumulativamente los siguientes requisitos:
a)
la intervención del tribunal sea necesaria para evitar denegación de justicia;
b)
que la causa se revele de imposible juzgamiento en otro Estado o no sea posible razonablemente exigir que la demanda sea promovida en el extranjero;
c)
el caso tenga vínculos relevantes con la República;
d)
sus tribunales estén en condiciones de garantizar el debido proceso; y
e)
la sentencia que se dicte sea susceptible de cumplimiento o ejecución.
9. Para adoptar medidas provisorias o conservatorias, aun cuando no sean competentes para conocer el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código General del Proceso.
Artículo 57. (Litispendencia).- Cuando un juicio iniciado previamente con el mismo objeto y causa se encuentre pendiente entre las mismas partes en un Estado extranjero, los tribunales de la República podrán suspender el juicio en que están conociendo, si es previsible que la jurisdicción extranjera dicte una decisión que pueda ser reconocida en la República.
Artículo 58. (Soluciones especiales).- Los Tribunales de la República tienen, además, competencia en la esfera internacional:
a)
Respecto de medidas cautelares o de urgencia en materia de protección de incapaces, cuando el incapaz se encuentre en territorio de la República.
b)
En materia de restitución y tráfico de menores, cuando el menor tiene residencia habitual en territorio de la República, sin perjuicio de la competencia de urgencia (artículo 21.3).
c)
En materia de relaciones personales entre los cónyuges, separación de cuerpos y divorcio, si el actor tiene domicilio en la República.
d)
En materia de relaciones de consumo, si el consumidor es el demandante en tanto en la República se hubiere celebrado el contrato; o se hubiere efectuado en la República la prestación del servicio o la entrega de los bienes objeto de la relación de consumo.
e)
En materia de contratos de trabajo, cuando el reclamante es el trabajador y se domicilia en la República.
Artículo 59. (Jurisdicción en materia contractual).-
1. En materia de obligaciones contractuales son competentes en la esfera internacional los tribunales del Estado a cuya jurisdicción los contratantes han acordado someterse por escrito, siempre que tal acuerdo no haya sido obtenido en forma claramente abusiva, teniendo en cuenta el caso concreto.
2. No se admitirá el acuerdo de partes para la determinación de la jurisdicción internacional en los contratos que versen sobre las materias relacionadas en el numeral 5 del artículo 48 y en el artículo 50.
3. El acuerdo sobre la elección de jurisdicción puede otorgarse en el momento de celebración del negocio jurídico correspondiente, durante su vigencia, o una vez surgido el litigio.
4. En ausencia de acuerdo, serán de aplicación las demás soluciones generales establecidas en el presente capítulo.
Artículo 60. (Jurisdicción exclusiva).- La jurisdicción exclusiva de los tribunales de la República tiene carácter excepcional, debe interpretarse restrictivamente y carece de fuero de atracción sobre otras cuestiones que puedan plantearse respecto del mismo asunto.
En especial y a modo de ejemplo, se consideran materia de jurisdicción exclusiva de la República las estrictamente concernientes a: derechos reales sobre bienes situados en ella, sistemas registrales organizados por ésta, régimen de protección de la propiedad intelectual e industrial en su territorio y arrendamientos de bienes inmuebles situados en su territorio si fuere de aplicación el régimen estatutario.
Artículo 61. (Arbitraje).-
1. Es válido el acuerdo de partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que puedan surgir o que hayan surgido entre ellas en relación a una determinada relación privada, contractual o no contractual, comercial o civil, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje. El acuerdo respectivo deberá constar por escrito firmado por las partes o en canje de cartas, telegramas o comunicaciones electrónicas.
2. Cuando la reclamación no supere el límite máximo de la competencia por cuantía de los Juzgados de Paz Departamentales de la República, el acuerdo arbitral podrá quedar sin efecto a instancias de cualquiera de las partes.

XII. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 62. (Derogación).- Derógase la Ley Nº 10.084, de 3 de diciembre de 1941 (Apéndice del Código Civil).
Deróganse asimismo todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, sin perjuicio de las normas especiales vigentes sobre determinadas relaciones jurídicas, en lo que respecta a cuestiones no contempladas en esta ley.
Artículo 63. (Vigencia).- Esta ley entrará en vigor 90 (noventa) días después de su publicación en el Diario Oficial.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de junio de 2009.


HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI
Secretario

RODOLFO NIN NOVOA
Presidente