martes, 13 de marzo de 2012

CONFERENCIA SOBRE EL ACCESO AL DERECHO EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL


CONFERENCIA SOBRE EL ACCESO AL DERECHO EXTRANJERO EN MATERIA
CIVIL Y COMERCIAL
ORGANIZADA EN FORMA CONJUNTA POR LA COMISIÓN EUROPEA Y LA CONFERENCIA DE LA
HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
BRUSELAS, 15-17 DE FEBRERO DE 2012
Informe elaborado por la  Prof. Dra. Cecilia Fresnedo, representante de ASADIP en la
Conferencia
I. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
1
Los días 15 a 17 de febrero de 2012 se reunieron en Bruselas, Bélgica, para discutir el acceso al
derecho extranjero en materia civil y comercial, en la  Conferencia organizada en forma
conjunta por la Comisión Europea y por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado, expertos de Albania, Australia, Bélgica, Canadá, China, Croacia, Chipre, República
Checa, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Hungría, India, Japón Kenia, Letonia,
Lituania, Malta, México, Países Bajos, Omán, Polonia, Portugal, Rumania, Eslovaquia,
Eslovenia, España, Suecia, Suiza, Turquía, Reino Unido, Estados Unidos de América, Venezuela,
Naciones Unidas, el Fondo Monetario Internacional, El Grupo Banco Mundial, el Secretariado
del Commonwealth,  la Organización Internacional de la  Francophonie, la Liga de Estados
Árabes, el Parlamento Europeo, la Comisión Europea, la  International Bar Association –
Arbitration Committee, la Unión Internacional de Notarios, la Asociación Americana de
Derecho Internacional Privado (ASADIP), el Consejo de los Notariados de la Unión Europea, el
Grupo Europeo de Derecho Internacional Privado,  la Comisión de Derecho Uniforme, la
American  Bar Association Sección de Derecho Internacional, el Instituto Max-Planck de
Derecho Comparado y Derecho Internacional Privado, el Instituto Suizo de Derecho
Comparado, así como la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado.
La Conferencia conjunta alcanzó en forma unánime las siguientes conclusiones y efectuó las
siguientes recomendaciones:
1. La Conferencia pone énfasis en la creciente necesidad de facilitar el acceso al derecho
extranjero en la  práctica
2
, en muchas áreas del derecho tales como el derecho de
familia, el derecho sucesorio y el derecho comercial, como resultado de, entre otras
cosas, de la globalización y del movimiento transfronterizo de personas, bienes,
servicios e inversiones.
                                                         
1
Traducción no oficial de la versión aprobada por la Conferencia en inglés. Este documento incluye las
modificaciones  aprobadas en el debate final del Panel VII, el día viernes 17 de febrero de 2012, las
cuales todavía no fueron incorporadas al documento que figura en la página web de la Conferencia de
La Haya.
2
Los énfasis fueron señalados y aprobados en la Conferencia. 2
2. La Conferencia hace hincapié en la necesidad y en las ventajas de mecanismos de
cooperación a ser desarrollados a nivel  global para facilitar el acceso al derecho
extranjero.
3. La Conferencia acuerda que el acceso al derecho extranjero es un componente
importante del acceso a la justicia, refuerza la regla de derecho y es fundamental para
la adecuada administración de justicia.
4. La Conferencia confirma que cualquier instrumento global en este campo debería
focalizarse en la facilitación del acceso al derecho extranjero  y no debería intentar
armonizar el estatus del derecho extranjero en los procesos nacionales.
5. Cualquier futuro instrumento en este campo no debería ser de naturaleza exclusiva,
sino que debería ser complementario de mecanismos existentes y futuros que también
faciliten el acceso al derecho extranjero así como su tratamiento y aplicación
3
.
6. Cualquier futuro instrumento debería contemplar las necesidades de diversos actores
que estén buscando tener acceso al derecho extranjero, incluidos jueces, prácticos del
derecho, notarios, oficiales de gobierno y público en general, en distintas
circunstancias, de contar con diferentes medios y recursos. También debería ser
operativo en diferentes sistemas jurídicos y tradiciones y abordar el problema de las
barreras idiomáticas.  Las circunstancias referidas pueden incluir  litigios
transnacionales y cuestiones no contenciosas tales como negociaciones contractuales,
planificación patrimonial y acuerdos de familia.
7. La Conferencia reconoce la oportunidad ofrecida por los avances en tecnología de la
información, con miras a la posibilidad de proveer un acceso al derecho extranjero
más efectivo, más eficiente en cuanto al costo y más rápido.
8. Consciente de los “Principios Guía a ser considerados en el desarrollo de un futuro
Instrumento”, propuestos por el grupo de expertos convocados por la Conferencia de
La haya de Derecho Internacional Privado en octubre de 2008, la Conferencia confirma
que los Estados y Organizaciones Intergubernamentales deberían poner a disposición
on line, sin costo para los usuarios, legislación y jurisprudencia calificada. Dicha
información debería ser auténtica y actualizada, de conformidad con los estándares
técnicos disponibles.
9. La Conferencia reconoce que se necesitan mecanismos adicionales para obtener
información legal extranjera “a medida”
4
, por ejemplo, la aplicación de la información
                                                         
3
Se señaló que se trataba de buscar vías adicionales de acceso al derecho extranjero, complementarias
a las iniciativas privadas exitosas que ya existen y que no constituyan un obstáculo para estas últimas.
Con respecto a este punto 5 se planteó un extenso debate y quedó a cargo de las autoridades de la
Conferencia la incorporación de un párrafo adicional al mismo.
4
Se señaló que la expresión (en inglés: “tailored”), refería a información analítica, elaborada, con valor
agregado. 3
a hechos específicos, lo que puede requerir la interpretación del derecho relevante por
jueces, oficiales gubernamentales
5
, expertos en derecho extranjero o instituciones
expertas.
10. La Conferencia reconoce que  en el contexto de una actividad o proceso judicial que
involucre derecho extranjero,  se requiere  una opinión o  una  decisión sobre la
aplicación de ese derecho proveniente de un tribunal extranjero; dichos mecanismos
deberían asegurar los derechos al debido proceso de las partes.
11. La Conferencia destacó el valor de establecer o mejorar mecanismos para localizar
expertos o institutos expertos  calificados  para  ayudar  en el acceso al contenido e
interpretación del derecho extranjero.
12. La Conferencia reconoce que la información legal “a medida” no necesariamente debe
ser proporcionarla sin costo para los usuarios, y que la provisión de tales servicios por
un costo puede permitir mejores servicios.
II. PRINCIPIOS GUÍA A SER CONSIDERADOS EN EL DESARROLLO DE UN FUTURO
INSTRUMENTO
6
Libre acceso
1. Los Estados Partes debería asegurar  que sus materiales jurídicos, en particular
legislación, decisiones de tribunales judiciales y  administrativos y acuerdos
internacionales, estén disponibles con libre acceso en forma electrónica para cualquier
persona, incluyendo aquellos que se encuentran en jurisdicciones extranjeras.
2. También se alienta a los Estados Partes para poner a disposición con libre acceso
materiales históricos relevantes, incluyendo el trabajo preparatorio y la legislación que
ha sido modificada o derogada
7
, así como materiales explicativos relevantes.
Reproducción y reutilización
3. Se alienta a los Estados Partes a permitir y facilitar la reproducción y reutilización por
parte de otros organismos, de los materiales jurídicos referidos en los párrafos 1 y 2,
en particular con el propósito de asegurar el libre acceso público a esos materiales y
para remover cualquier impedimento para dicha reproducción o reutilización.
Integridad y autenticidad
4. Se alienta a los Estados Partes a proveer versiones auténticas de sus materiales
jurídicos en formato electrónico.
                                                         
5
Se especificó que serían incluidas en este concepto las Autoridades Centrales.
6
Traducción no oficial del documento que figura en la página web de la Conferencia de La Haya.
7
El original en inglés utiliza la expresión “repealed”, que puede ser traducida como derogada, revocada
o anulada. 4
5. Se alienta a los Estados Partes a tomar todas las medidas razonables a su alcance para
asegurar los materiales jurídicos auténticos pueden ser reproducidos y reutilizados por
otros organismos, con clara indicación de sus orígenes e integridad (autenticidad).
6. Se alienta a los Estados Partes a que remuevan los obstáculos para la admisibilidad de
estos materiales en sus tribunales.
Preservación
7. Se alienta a los Estados Partes a asegurar la preservación y accesibilidad a largo plazo
de sus materiales jurídicos referidos en los párrafos 1 y 2.
Formatos abiertos, metadatos y sistemas basados en el conocimiento
8. Se alienta a los Estados Partes a proveer sus materiales jurídicos en formatos abiertos
y reutilizables y con esos metadatos a disposición.
9. Se alienta a los Estados Partes a cooperar in el desarrollo de estándares comunes para
que los metadatos sean aplicables a los materiales jurídicos, en particular aquellos que
se pretende permitan y alienten el intercambio.
10. Cuando los Estados Partes provean sistemas basados en el conocimiento que ayuden
en la aplicación e interpretación de sus materiales jurídicos, se les alienta a poner esos
sistemas a disposición para el libre acceso público, su reproducción y reutilización.
Protección de datos personales
11. La publicación online de decisiones de tribunales judiciales o administrativos y material
conexo deberá hacerse de conformidad con las leyes de protección de datos
personales del Estado de origen. Cuando sea necesario proteger los nombres de las
partes en las decisiones, los textos de dichas decisiones y material conexo puede ser
transformado en anónimo para ponerlo a disposición para el libre acceso.
Citaciones
12. Se alienta a los Estados Partes a adoptar métodos neutrales de citación de sus
materiales jurídicos, incluyendo métodos que son  neutrales en cuanto al medio,
neutrales en cuando al proveedor y consistentes internacionalmente.
Traducciones
13. Se alienta a los Estados Partes, cuando sea posible, a proporcionar traducciones de su
legislación y otros materiales, en otros idiomas.
14. Se alienta a los Estados Partes a que, cuando provean dichas traducciones, permitan su
reproducción o reutilización por otras partes, en particular para su libre acceso
público.
15. Se alienta a los Estados Partes a desarrollar capacidades de acceso multilingüe y a
cooperar en el desarrollo de dichas capacidades.5
Apoyo y cooperación
16. Se alienta a los Estados Partes y a los re editores de sus materiales jurídicos a hacer
que dichos materiales jurídicos sean más accesibles a través de varios medios de
interoperabilidad y trabajo en red.
17. Se alienta a los Estados Partes a ayudar a sustentar a aquellas organizaciones que
satisfacen los objetivos antes expuestos y a ayudar a otros Estados Partes a cumplir
con estas obligaciones.
18. Se alienta a los Estados Partes a cooperar en el cumplimiento de estas obligaciones.
III. RESUMEN DE LAS PONENCIAS  Y  DEBATES DESARROLLADOS DURANTE LA
CONFERENCIA
La Conferencia se inició con palabras de apertura por parte  de  Paraskevi MICHOU
8
, por la
Comisión Europea, y de  Hans VAN LOON
9
, quien  reconoció que desde que comenzaron a
trabajar este tema vieron que no había posibilidad de uniformizar el tratamiento procesal del
derecho extranjero, por lo arraigadas que están las posiciones.
PANEL I - TEMA I: LA NECESIDAD GLOBAL DE ACCEDER AL CONTENIDO DEL DERECHO
EXTRANJERO. UNA REALIDAD
El Panel I estuvo presidido y moderado por  Salla SAASTAMOINEN
10
y participaron como
expositores Gherardo CASIN
11
,  Daria SOLENIK
12
, Akbar KHAN
13
, Michel CARRIE
14
y Philippe
LORTIE
15
.
                                                         
8
Directora de  la Dirección A, “Política de Justicia Civil” (Comisión Europea, Dirección General de
Justicia)
9
Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
10
Directora de la Unidad A1, “Política de Justicia Civil” (Comisión Europea, Dirección General de Justicia)
11
Director del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de Naciones Unidas (UN/DESA), con
Oficina en Roma.  Título de su ponencia: “Access to Legal Information including Foreign Law  – A
Foundation for Access to Justice, the Rule of Law and Proper Administration of Justice”.
12
Investigadora Jurídica Asociada,  Instituto Suizo de Derecho Comparado.  Título de su ponencia:
“Assessment on the Basis of Empirical Research – Study of Foreign Law and Perspectives for the Future
at the European Level”.
13
Director de la División de Asuntos Legales y Constitucionales, Secretariado del Commonwealth. Título
de Su ponencia: “Access to Legal Information including Foreign Law  – The Perspective of the
Commonwealth Secretariat”.
14
Director de Programas, Délégation aux droits de l’Homme, à la démocratie et à la paix, Organisación
Internacional  de la Francophonie – OIF. Título de su ponencia:  “Access to Legal Information including
Foreign Law – The Perspective of the International Organisation of la Francophonie”.6
Se señalan a continuación algunos aportes efectuados por los expositores, sin pretender por
cierto hacer un relevamiento exhaustivo de los mismos.
Daria SOLENIK informó que en el Instituto Suizo de Derecho Comparado hicieron estudio
sobre el “derecho extranjero y sus perspectivas de futuro a nivel europeo”, encargado por la
Comisión Europea en noviembre de 2009, que abarcó varias categorías de profesionales:
jueces, abogados, notarios, agentes de ejecución y oficiales de estado civil.
Frecuencia con que los profesionales tienen que recurrir al derecho extranjero: para algunos
es baja (25% de su trabajo) mientras que para otros asciende al 75%, lo que muestra el
surgimiento de una categoría profesional especializada en el tratamiento de asuntos
transfronterizos.
Contexto y tipo de asuntos donde el recurso al derecho extranjero es más frecuente: igual en
el contexto contencioso que en el no contencioso. Es más frecuente en asuntos de familia,
sucesiones y derecho comercial, incluyendo contratos. En menor medida, penal y derechos
humanos.
La tendencia en los últimos 5 años: aumento moderado en el número de casos sometidos al
derecho extranjero, dependiendo de los Estados y de la categoría de profesionales. Todos los
profesionales esperan una evolución al alza en los próximos años.
Respuestas a la necesidad de acceso al derecho extranjero: la demanda de acceso al derecho
extranjero es creciente en todos los países y en todas las categorías profesionales; el 60% de
los profesionales interrogados mencionaron la necesidad de mejorar el sistema existente de
acceso al derecho extranjero. Este estudio se abocó a averiguar las razones.
La inadecuación de los medios disponibles para establecer el contenido del derecho
extranjero: si bien los derechos extranjeros son más accesibles que antes, el acceso a
información de calidad “demeure toujours synonyme de frais accrus et de délais rallongés”.
Los medios más utilizados, por orden decreciente, son:
a. Internet, que tiene el mérito de haber “democratizado” el acceso al derecho
extranjero, pero no es apta, por sí sola, para satisfacer la necesidad de una
información de calidad, un conocimiento experto, por lo que sólo debería ser
considerado como un medio accesorio.
b. Los fondos documentarios nacionales (o bibliotecas nacionales de derecho extranjero)
con información sobre derecho extranjero, que existen fundamentalmente en
Alemania, Chipre y Países Bajos. Se les reprocha que son incompletas y
desactualizados.
                                                                                                                                                                       
15
Primer Secretario de la Conferencia de La haya de Derecho Internacional privado. Título de su
ponencia: “The Evolution of Work on Foreign Law at the Hague Conference on Private International
Law”7
c. Los expertos extranjeros, se los valora aunque no todos los sistemas nacionales de
procedimiento los admiten y sus costos son elevados.
d. El intercambio de información entre colegas de diferentes Estados (peer to peer
exchange), ha tenido un desarrollo muy variable.
e. Las bases de datos pagas son poco utilizadas, en razón de su costo, salvo en el caso de
Estados que tienen lazos estrechos con otros, por lo que les resulta fundamental.
Los mecanismos de cooperación internacional para el acceso al derecho extranjero:
a. La transmisión por vía diplomática, antes privilegiada, sufre un claro retroceso,
debido a la lentitud de sus procedimientos, al carácter muy general de la información
que se obtiene y a la necesidad de recurrir además a mecanismos y costos
suplementarios.
b. La cooperación bilateral y multilateral carece de visibilidad entre las partes, no
conocen la Convención de Londres’68. Algunos señalan que no la utilizan porque sus
mecanismos son lentos.
La práctica de eludir el derecho extranjero: es una consecuencia de las dificultades para
acceder a él y apunta a minimizar o evitar los riesgos de error en la aplicación de un derecho
desconocido. Esto ocurre a pesar de que en la mayoría de los Estados miembros se aplica una
sanción al juez que elude injustificadamente el derecho extranjero. A veces la razón es la
voluntad de los justiciables, que se niegan a someterse a las demoras y los gastos ligados a la
investigación del derecho extranjero, salvo que tengan un especial interés en su aplicación.
Son los abogados los que inciden claramente en la cuestión de la demanda real de acceso al
derecho extranjero. Esa demanda baja en la etapa contenciosa, y la explicación es que los
abogados contribuyen a “neutralizar” los asuntos potencialmente internacionales,
aconsejando elegir la ley del foro. Algunos incluso aconsejan a sus clientes que oculten los
elementos de extranjería del caso.
El tratamiento reservado al derecho de los otros Estados miembros de la UE: aquí la situación
es diferente, y los  jueces (no otros profesionales) le reservan un tratamiento especial o
preferencial. Las razones invocadas son los deberes de reconocimiento mutuo y de
cooperación que surge del Tratado, y el acceso más fácil a la información jurídica gracias al
Réseau judiciaire européen” en materia civil y comercial.  Esto demuestra que en la UE la
cooperación para el acceso al derecho extranjero es hoy día sobre todo judicial.
Akbar KHAN informó que el  Commonwealth Legal Information Institute (CommonLII  –
www.commonlii.org ) es un sitio web de libre acceso que contiene información de todos los
países miembros y sus territorios. La Secretaría también difunde esta información a través de
otros medios, como el  Commonwealth Law Bulletin (desde 1974), en papel y  on line, por
suscripción para privados. También se accede a través de la base de datos EBSCO.
Recientemente se ha lanzado un nuevo portal web (Commonwealth Connects) que ofrece,
además de una ventana única de acceso al Commonwealth, un área segura para que los 8
profesionales del Commonwealth se conecten en red, colaboren entre sí y compartan
información, conocimientos, buenas prácticas y experiencias en tiempo real.
Michel CARRIE afirmó que el conocimiento del derecho (leyes, decretos, reglamentos,
jurisprudencia, etc.) por los ciudadanos es una exigencia  fundamental para reforzar la
democracia, el Estado de derecho y para reforzar la paz social. En reunión en Dakar en 1989 se
recomendó implementar dicha difusión en el espacio Francophone.
El proyecto de “Diffusion du droit” del OIF se ha dado por misión ayudar a los Estados a
publicar los textos de su derecho positivo, mediante una gestión fiable y utilizando las nuevas
tecnologías de gestión y de difusión, para favorecer su conocimiento en el extranjero.
La mayoría de los Estados francophones responden publicando un Journal oficial en papel.
Actualmente dicha publicación no está siempre asegurada de manera sistemática y regular, no
beneficia más que a un número muy limitado de lectores y no permite tener una imagen
exacta del derecho en vigor, en especial en relación con os textos modificativos.
Para resolver estos problemas la OIF ha puesto en línea, en 2003, un sitio:
www.droit.francophonie.org , organizado por países francophones, que permite el acceso
especialmente a leyes y contiene links jurídicos.
Algunos factores limitan el acceso de los ciudadanos al derecho: en ciertos países, la difusión
del derecho, aunque necesaria, no aparece como una prioridad frene a necesidades primarias
insatisfechas. La situación es más complicada respecto  de la jurisprudencia, que requiere un
trabajo de selección (entre otros) antes de su puesta a disposición del público. Sin embargo, el
trabajo de sensibilización de la OIF ha provocado un cambio de actitud en los poderes públicos.
Se está tratando de desarrollar operadores que procedan a inventariar los textos disponibles  y
la identificación de textos que presentan un interés particular y que deberían ser objeto de
una difusión prioritaria.
La difusión del derecho debe realizarse con responsabilidad, y la OIF no puede endosar la
responsabilidad de difundir el derecho de sus Estados miembros, sino más bien contribuir a
tornarlo más visible, más accesible. Por eso han revisado el encare del sitio web.
Conclusión: La accesibilidad del derecho extranjero es un factor de desarrollo económico, pues
reduce la inseguridad jurídica tan perjudicial para el progreso del comercio y de las
inversiones.
Puesto que el suceso de la difusión libre del derecho en Internet reposa sobre una voluntad
política fuerte de los Estados de darse los medios eficaces de producción y de difusión de su
derecho, conviene alentar y ayudar a todos sus actores.
Luego de las exposiciones tuvo lugar una Discusión General, de la cual cabe destacar lo
siguiente:
El Representante de la Liga de países árabes destacó que el problema de Internet es que no
siempre es fiable, y que hay que acceder no sólo al texto positivo extranjero sino también a su
interpretación. Casini respondió que a ese respecto es fundamental el papel de los técnicos 9
informáticos; India ha colaborado con otros países en materia técnica. Se pueden difundir y
coordinar experiencias que ya existen. También se señaló por parte de otro participante que
los grandes estudios jurídicos están creando redes en Internet.
Un representante de Alemania advirtió hay que distinguir la necesidad de acceder al derecho
extranjero y su contexto, y luego cómo se aplica éste por la corte.  Solenik respondió que la
interpretación del derecho extranjero debe hacerse conforme lo hacen en el Estado de origen
de éste.
Se señaló también la importancia del acceso a traducciones relevantes.
PANEL II - TEMA I – Subtema 1: PERSPECTIVAS DESDE EL COMMON LAW Y SISTEMAS MIXTOS
El Panel II estuvo presidido y moderado por Richard G. FENTIMAN
16
y participaron como
expositores P.L.G.BRERETON
17
,  Simon CHESTER
18
,  Peter TROOBOFF
19
, Dhananjaya Y.
CHANDRACHUD
20
y Amos WAKO
21
.
Justice P.L.G.BRERETON sostuvo que el derecho extranjero  es una cuestión de hecho y que
hay que distinguir entre el acceso al texto legal y a su interpretación. Señaló la existencia de
tres problemas: la elección de expertos sobre bases no satisfactorias, el recurso a la
presunción de similitud, y la pérdida de detalles de significado y prácticos en las traducciones.
Si bien alguna de esas dificultades se ha mitigado, el acceso al derecho extranjero no es el
medio ideal para obtener una respuesta con autoridad a una pregunta sobre derecho. El mejor
juez para determinar el contenido del derecho extranjero es el juez de ese derecho.
La suprema corte puede, a pedido de parte, ordenar que una cuestión de derecho extranjero
sea respondida por un referee, que puede ser un juez jubilado de la jurisdicción extranjera
Se firmó un Memorandum of Understanding (MOU) entre la SC de Singapour y la de NSW en
setiembre de 2010, ya que se les plantean preguntas sobre derecho extranjero con frecuencia,
que aumenta con la globalización.
                                                         
16
Profesor de Derecho Internacional privado, Universidad de Cambridge, Queen’s College, Cambridge,
Reino Unido
17
Judge, Supreme Court of New South Wales, Australia. El título de su ponencia fue: “A Perspective from
Australia – The New South Wales MOU framework”
18
Socio, Litigation and Business Law, Heenan Blaikie SRL / LLP, Toronto, Canadá. El título de su ponencia
fue: “A Perspective from Cadana- Including Networking and Intelligent Tools”.
19
Abogado, Covington & Burling, Washington D.C., Estados Unidos de América. El título de su ponencia
fue: “A Perspective from the USA – Rule 44.1 of the Federal Rules of Civil Procedure”
20
Juez, Suprema Corte de Bombay, India. El título de su ponencia fue: “A Perspective from India”
21
Árbitro internacional y experto en Kenya, miembro de la Comisión de Derecho Internacional. El título
de su ponencia fue: “A Perspective from Kenya”10
Los jueces están cada vez más proclives a decidir las cuestiones de derecho extranjero como
cuestiones de derecho.
Aparte del MOU, existe un requerimiento para acceder a versiones auténticas y traducciones
del derecho extranjero. La Convención de Londres proporciona un buen punto de partida.
La referencia al derecho extranjero debería ser opcional y no vinculante, debido a los costos
que implica. Las respuestas, en cambio, deberían ser vinculantes para el juez requirente.
Simon CHESTER afirmó que la solución de controversias en el siglo XXI requiere
necesariamente acceso preciso a textos, normas  e interpretaciones del derecho extranjero, y
a cómo ese derecho extranjero podría ser relevante en el caso concreto.
Las formas en que se accede y aplica el derecho extranjero varía de una jurisdicción a otra
(hecho o derecho), pero en todas  hay una creciente presencia de bases de datos accesibles
internacionalmente. Pero aunque estas herramientas inteligentes, al igual que la cooperación
internacional, facilitan el acceso al derecho extranjero, todavía no logran proporcionar la
comprensión que uno debe tener del derecho extranjero. Ninguno de los portales existentes –
alguno de ellos muy buenos- logra ofrecer todavía un acceso comprensivo y fiable a muchos
derechos nacionales extranjeros, mucho menos al derecho global total.
La experiencia canadiense es un sistema híbrido o mixto civil law  – common law, con una
Suprema Corte integrada por 9 miembros bilingües, tres con formación de civil law y seis de
common law, donde el acceso al derecho extranjero se plantea a nivel nacional e
internacional, donde el primer lugar donde los abogados buscan el derecho es en el sitio web
del Canadian Legal Information Institute ( http://www.canlii.org o http://www.canlii.ca ), que
ofrece acceso libre al derecho de todas las jurisdicciones canadienses, así como más de
800.000 sentencias canadienses.
Determinando el contenido del derecho extranjero en las Provincias Canadienses: El juez La
Forest en Tolofson v. Jensen (1994) señaló que los problemas que enfrentaban las cortes en la
era Victoriana se veían considerablemente atenuados a la luz de los avances en el transporte y
las comunicaciones. De todas formas, el problema de la prueba del derecho extranjero puede
ser minimizado en la práctica mediante la aplicación de la regla que establece que, en ausencia
de prueba del derecho extranjero, se aplica la lex fori. Así, las partes pueden en forma tácita o
mediante acuerdo, elegir ser regulados por la lex fori.
Si bien no tiene estadísticas sobre la frecuencia con que se aplica derecho extranjero, su
sensación es que hay un incremento debido al comercio internacional.
En las Provincias del  common law, como Ontario, el derecho extranjero debe ser probado
como un hecho, con la ayuda de expertos. El  testimonio del experto va más allá de la
demostración del contenido primario del derecho, es decir, los textos legislativos, o incluso la
jurisprudencia. Las leyes no se aprueban en un vacío y determinar su contenido puede requerir
un encare  contextual que sólo un experto puede proporcionar (cita el art. 2 de la CNG). El
experto debe ser un práctico del derecho o un profesor universitario del país extranjero. Haber
simplemente estudiado el derecho extranjero no es suficiente. Mejor aún para que un experto 11
sea aceptado es que lleve una oficina que requiera el conocimiento del derecho extranjero en
cuestión.
En caso de prueba contradictoria del derecho extranjero, se supone que el juez puede aportar
un análisis crítico del testimonio experto y sacar sus propias conclusiones.
El derecho extranjero puede ser apelado en la misma forma que el derecho interno.
Aunque el common law requiere alegar y probar el derecho extranjero, hay excepciones: en
algunas Provincias, como Nueva Escocia, el criterio es más flexible, ya que el juez puede tomar
en consideración cualquier material relevante para determinar el derecho extranjero, ya haya
sido presentado por las partes o no.
Variantes en Québec: se adopta un criterio flexible similar. Conforme al art. 2809 del CCQ, las
cortes pueden tomar conocimiento del derecho extranjero por sí mismas siempre que éste
haya sido invocado. Las cortes pueden también requerir que las partes prueben el derecho
extranjero mediante testimonio experto o el certificado de un jurisconsulto.
A partir del nuevo  Código Civil de Québec de 1994 los jueces tienden a tratar el derecho
extranjero como derecho y no como hecho, lo que permite, pero no obliga a la Corte, a
averiguar por sí misma y por iniciativa propia el derecho extranjero, siempre que éste sea
invocado. La obligación existe sólo en casos excepcionales, como adopción (arts. 574 y 3092).
A nivel nacional, la Suprema Corte de Canadá averiguará el derecho de cada Provincia,
independientemente de que éste haya sido suficientemente probado en cortes inferiores.
Síntesis de los principios de la prueba del derecho extranjero en Canadá y su aplicación
práctica:
 El derecho extranjero es generalmente tratado como un hecho, que debe ser alegado
y probado por la parte que lo invoca, a satisfacción de la corte, generalmente
mediante expertos. Si no lo hacen la corte aplicará la lex fori.
 En general los jueces no averiguan el derecho extranjero.
 Las diferentes provincias y territorios son considerados a estos efectos países
extranjeros, y su derecho debe ser probado de la misma forma, aunque a veces esto se
flexibiliza.
 Si bien el derecho extranjero es una cuestión de hecho, los efectos de ese derecho en
los derechos de las partes es una cuestión de derecho.
 Québec tiene normas especiales (art. 2809 CC)
 El testigo tiene que ser independiente de la parte, y puede ser cualquier persona cuya
ocupación le requiera conocer el derecho extranjero de que se trate.
 La carga de la prueba del derecho extranjero recae en la parte que basa su demanda o
defensa en él.12
 La función del testigo experto con relación a la interpretación de leyes extranjeras es la
de decirle a la corte lo que la ley significa, explicando su opinión, si es necesario,
haciendo referencia a las reglas extranjeras de interpretación.
 Si la prueba aportada por el testigo experto no es contradicha, será en general
aceptada, salvo que parezca no confiable o extravagante. Si hay prueba contradictoria
en los materiales presentados ante la corte, ésta los examinará y sacará sus propias
conclusiones.
 Ocasionalmente la corte determinará el derecho extranjero por sí misma, examinando
las leyes y la jurisprudencia del país extranjero, sin la colaboración de testigo experto y
sin prueba formal, pero ello siempre que las partes consientan ese procedimiento.
 El derecho extranjero puede ser probado mediante admisión en los pleadings.
 A falta de toda prueba en contrario, se presume que el derecho extranjero es similar al
del foro.
 Las partes pueden elegir, en forma tácita o mediante acuerdo, regirse por la ley del
foro si lo consideran aconsejable.
Existen varios experimentos en proceso designados para facilitar el acceso al derecho
extranjero.
Conclusiones: Hoy día los profesionales del derecho recurren a las herramientas inteligentes
(especialmente bases de datos públicas on line) y a las redes, así como a los Legal Information
Institutes, que son públicos y gratuitos. No obstante, comprender y analizar dicha información
es complejo. Nada puede reemplazar al jurista práctico, porque las leyes no pueden separarse
del entorno social, cultural y económico en el que fueron creadas. Ellos son, y es probable que
sigan siendo, la fuente más fiable para acceder al derecho extranjero.
Ningún abogado canadiense considera que sea un gran problema la prueba del derecho
extranjero y que requiera de nuevos instrumentos o iniciativas.
Mantener una lista comprensiva y actualizada de links de acceso al derecho extranjero,
mediante un portal global, parece hoy día estar más allá de las posibilidades de un solo país u
organismo transnacional.
Peter TROOBOFF recordó que en 1966 se modificó la  Regla 44 de las Reglas Federales de
Procedimiento Civil, estableciéndose que la determinación del contenido de una ley extranjera
por el juez era una cuestión de derecho, y que el juez puede tener en cuenta cualquier
material o fuente relevante, incluyendo la testimonial. Este cambio en las Reglas federales fue
seguido por varios Estados, por ej Nueva York.
Se exige que se comunique, para  evitar la invocación tardía del derecho extranjero en el
procedimiento, sorprendiendo indebidamente a la corte y a la parte contraria.
La Regla 44 no resuelve la cuestión de cómo determinar el contenido del derecho extranjero.
El Juez Pollock sostuvo que dicha Regla no eximia a las partes de la tarea de demostrar el 13
contenido del derecho extranjero, sino que éstas debían reseñarla y argumentar sobre ella de
manera similar a como lo hacen con el derecho doméstico. Se manifestó escéptico acerca de si
los experto que sostienen interpretaciones particulares del derecho extranjero mediante
documentos escritos, deberían presentarse como testigos y testificar.
Distingue el rol que puede jugar un juez de USA en la búsqueda de estándares aplicables
cuando la ley en cuestión es probablemente accesible (ej derecho inglés) y cuando hay
dificultades de idioma y otras (ej derecho chino). Cita casos.
El juez Posner sostuvo en caso de 2009 que los abogados y los profesores que testifican sobre
el significado del derecho extranjero, son pagos y seleccionados en base a su opinión
convergente con la posición del cliente. Esto sólo se justifica cuando el derecho extranjero es
oscuro y poco desarrollado y no existen otros materiales a los que el juez pueda recurrir. Esta
no es la única posición.
El juez Easterbrook sostuvo en caso en 2010 (aplicación del derecho francés) en el que el Juez
Posner también integraba el tribunal, que la historia y los términos de la Regla 44.1 permiten
pero no impone el testimonio experto. Hizo referencia a la posición de Posner y a las virtudes
de las fuentes publicadas. Posner concluyó que los affidavits de expertos presentados por las
partes “sólo han producido confusión”, y que las partes “debieron haber confiado en análisis
publicados del derecho comercia francés”. El otro integrante del tribunal, la  Juez Wood,
discrepó con Posner en cuanto a que “el testimonio experto sea categóricamente inferior a los
materiales publicados en inglés”. Destacó los riesgos de confiar en traducciones, que pueden
pasar por alto detalles y faux amis. Concluyó que en cualquier caso, un testigo experto es útil.
Desde el punto de vista de estos casos, ¿cuál es en USA el rol óptimo de un experto, ya sea
designado  por las partes o por la corte? Parecería que la mejor utilidad de un experto es
presentar un apoyo razonado y balanceado a una interpretación particular del derecho
extranjero pertinente, y asesorar respondiendo las afirmaciones de los expertos de la otra
parte.
En conclusión, sería un error adoptar una posición categórica a favor o en contra de la
utilización de expertos extranjeros en materia de derecho extranjero en USA, y probablemente
en cualquier otro lado.
En el debate planteó la necesidad de tener en cuenta los “middle class cases”, y no sólo los
grandes.
Dhananjaya Y. CHANDRACHUD afirmó que el derecho extranjero es una cuestión de hecho,
debe ser alegada y probada, pero que no obstante ello, el derecho inglés, en la India,  es
considerado como una  cuestión de derecho. A pesar de lo anterior, en la práctica  éste se
invoca y se prueba.
Apoyó la iniciativa de La Haya de elaborar un instrumento global en la materia.
Amos WAKO afirmó que los jueces tienden a favorecer las calificaciones que conducen a la
aplicación del derecho de Kenia, y se inclinan por las normas que afirman la soberanía
territorial. 14
El National Council for Law Reporting, publica los Kenya Law Reports y el derecho en el sitio
www.kenyalaw.org Este sitio está aumentando el acceso al derecho extranjero.
PANEL III - TEMA I – Subtema 2: PERSPECTIVAS DESDE EL CIVIL LAW Y SISTEMAS MIXTOS
El Panel IiI estuvo presidido y moderado por Andrea BONOMI
22
y participaron como
expositores Yuko NISHITANI
23
, Michael STÜRNER
24
, Diego FERNÁNDEZ ARROYO
25
, Yujun GUO
26
y Rachid Hamed AL-BALUSHI.
Yuko NISHITANI sostuvo que las normas de conflicto son parte del derecho interno, por lo que
siempre se aplican de oficio. En consecuencia, los jueces aplican derecho extranjero de oficio y
preceptivamente. En la práctica los jueces frecuentemente solicitan colaboración a las partes y
éstas les presentan traducciones de las normas y opiniones.
Michael STÜRNER afirmó que las normas de DIPr son imperativas (mandatory). El derecho
extranjero se aplica como derecho y rige el principio  iura novit curia. Los mecanismos para
acceder a su conocimiento son similares a los que se utilizan para los hechos. Las partes
colaboran con la corte, pero ésta no confía completamente en la información que éstas le
proporcionan, ni en los expertos, sino que también buscan colaboración exterior, como
instituciones expertas (el Instituto  Max Planck, por ejemplo). Esto último  ocurre
principalmente en los casos complejos. Para ello se envía el expediente completo del caso al
Instituto. Se trata de una fuente de información muy confiable pero que lleva tiempo y cuesta
dinero.
Con frecuencia los expertos alemanes son oídos en audiencias orales; esto no ocurre con
expertos extranjeros.
Muchas cortes intentan llegar a un acuerdo entre las partes con tal de evitar el tiempo y costo
de un experto.
La Convención de Londres se usa muy poco, en particular por las cortes en la zona fronteriza
con Polonia.
                                                         
22
Profesor de Derecho Internacional Privado, Facultad de Derecho, Universidad de Lausanne, Suiza
23
Profesora, Kyushu University, Fukuoka, Japón. El título de su ponencia fue: “A Perspective from Japan”
24
Profesor de Derecho Civil, Derecho Internacional Privado y Derecho Comparado en la Universidad
Viadrina, Frankfurt (Oder), Alemania. El título de su ponencia fue: “A Perspective from Germany”
25
Profesor  de Derecho  en Facultad de Derecho Science Po, Paris, Francia; Miembro del
Duratorium de la Academia de La haya de Derecho Internacional. El título de su ponencia fue:
“A Perspective from Latin America”
26
Profesor de Derecho en la Universidad Wuhan, Hubei, China. El título de su ponencia fue: “A
Perspective from China, including the Use of Bilateral Treaties”15
Diego FERNÁNDEZ ARROYO sostuvo que en América Latina podemos extraer algunas
tendencias comunes, luego de 150 años de codificación del DIPr:
 Creemos que la necesidad de acceder al derecho extranjero va a aumentar. Por eso
en las dos últimas asambleas anuales de ASADIP se apoyó la iniciativa de la
Conferencia de La Haya. Las migraciones masivas dentro de América y hacia el
exterior, el desarrollo informático y de los negocios internacionales hace que haya más
casos en que los jueces tienen que aplicar derecho extranjero.
 Creemos que necesitamos un instrumento global. La Convención Interamericana de
1979 fue creada antes del desarrollo de Internet y del establecimiento de instituciones
de expertos.
 Ese instrumento global debería estar abierto no sólo a los jueces sino también a otras
autoridades públicas (no a las empresas).
 Debe instrumentarse la comunicación directa entre los jueces. De hecho ella existe a
nivel intra americano.
 La  aplicación de oficio del derecho extranjero está consagrada desde 1889; en los
países donde ello no se cumple por los jueces, es porque hay una mala aplicación de
los instrumentos vigentes. Cita casos. Existe voluntad de los jueces de aplicar derecho
extranjero.
Yujun GUO informó que en los últimos años, la cantidad de casos internacionales que se
presentan ante los tribunales chinos ha aumentado. La mayoría refieren a contratos, derecho
marítimo, propiedad intelectual y familia. Pero los casos en que resulta aplicable el derecho
extranjero son pocos (130 de 1000).
Existen algunas dificultades con relación a la determinación y aplicación del derecho extranjero
en la práctica judicial. A veces los jueces tratan de eludir dicha aplicación.
Antes de 2010 no había norma expresa en materia de determinación y aplicación del derecho
extranjero, pero de acuerdo a una Propuesta de Implementación de los Principios de Derecho
Civil, de la Suprema Corte, podían utilizarse los siguientes medios para determinar el derecho
extranjero: 1) las partes, 2) las Autoridades Centrales (si existía tratado de cooperación), 3) la
embajada china en el Estado extranjero, 4) la embajada extranjera en China, 5) expertos chinos
y extranjeros. Si por ninguno de estos medios se podía averiguar el derecho extranjero, se
aplicaba el derecho chino.
La Nueva Ley China (Ley de la República Popular China sobre Aplicación del Derecho en
Relaciones Civiles con Contactos Extranjeros), aprobada el 28/10/2010 y entrada en vigencia el
1/4/2011, establece en su art. 10 (determinación  del Derecho Extranjero) que el derecho
extranjero aplicable a una relación civil con contactos extranjeros debe ser determinado por la
corte, la institución arbitral o autoridades administrativas. Si las partes optan por aplicar un
derecho extranjero, deben aportar el contenido de dicho derecho. Si el derecho extranjero no
puede ser averiguado o no contiene normas aplicables, se aplicará la ley china.16
Se discute en China si los jueces están obligados o no a aplicar el derecho extranjero designado
por la norma de conflicto, aun cuando las partes no lo alegan. En la práctica se dan las dos
situaciones.
La mayoría de los académicos se inclinan por el modelo mixto; éste es adoptado en:
- la  Ley Modelo de DIPr de la República Popular China, art. 12: Cuando una corte, tribunal
arbitral o cuerpo administrativo internacional de China maneja un caso internacional civil o
comercial, podrá requerir a la parte aportar o probar el derecho extranjero que debe aplicarse
conforme esta Ley, o puede averiguar su contenido de oficio. En caso que no se pueda
averiguar o que no exista una norma apropiada, la norma china análoga a la extranjera será
aplicada.
- El Código Civil Chino (Draft), Sección IX, art. VII: Conforme a esta ley, si el derecho aplicable
es un derecho extranjero, la corte, tribunal arbitral o institución administrativa tiene el deber
de  determinar dicho derecho, o éste puede ser 1) proporcionado por las partes, 2)
proporcionado por la embajada o consulado chino en el país extranjero, 3) proporcionado por
la embajada o consulado extranjero en China, 4) proporcionado por las autoridades centrales,,
si existe tratado de cooperación, 5) proporcionado por expertos chinos o extranjeros. Si el
derecho extranjero no puede ser averiguado por estas vías, se aplicará el derecho chino. La
corte también podrá aplicar un derecho similar al extranjero, o la ley con la relación más
estrecha con las partes. La interpretación del derecho extranjero deberá hacerse conforme a
las reglas de interpretación del país al que pertenece la norma.
En la  práctica judicial, la mayoría de los jueces sostienen que el contenido del derecho
extranjero designado debe ser proporcionado fundamentalmente por las partes, pero que
cuando éstas no pueden hacerlo, los jueces son responsables de averiguarlo. Este criterio
cobra fuerza cuando el derecho extranjero fue elegido por las partes.
Desde 1987 China ha aprobado más de 100  tratados bilaterales. Los de  asistencia judicial
mutua (similares a la Convención Interamericana sobre Prueba e información del derecho
extranjero) disponen que las Autoridades Centrales informarán, a solicitud de un Estado
contratante, el derecho del otro así como su aplicación práctica. Algunos contienen
disposiciones complementarias. Pueden negarse a dar información si el pedido pudiera afectar
los intereses del Estado requerido o ser contrario a la soberanía o seguridad de éste. La
respuesta debe ser lo más rápida posible, sin costo y la autoridad requirente no está obligado
por la respuesta.
En la práctica son pocos los casos en que se aplican estos tratados, porque la vía Autoridad
Central insume tiempo y dinero.
Rachid Hamed AL-BALUSHI informó que un tercio de la población de los países del Golfo (seis)
son extranjeros. La mayoría de esos países tienen sistemas de  civil law, excepto Arabia
(derecho musulmán). En Qatar y en Omán, los tribunales pueden aplicar derecho extranjero si
las partes lo alegan. En Kuwait es diferente: el tribunal debe investigar el derecho extranjero.
Necesitan un instrumento global en esta materia; sostiene que constituye un derecho
humano.17
Luego de las exposiciones tuvo lugar una Discusión General, de la cual cabe destacar lo
siguiente:
Un representante de España sostuvo que en la práctica judicial no se utilizan los instrumentos
de DIPr porque los mecanismos son lentos, sino que se utilizan las redes judiciales. La UE y la
HCCH han sido pioneras al respecto.
Es fundamental que cada país tenga jueces expertos en DIPr que ayuden a los demás y que
puedan comunicare con los de otros países. Así, los jueces de enlace de la HCCH. En suma, lo
que mejor funciona es la cooperación judicial directa entre jueces. Hoy día las barreras de
idioma y cultura se pueden superar.
Françoise MONEGER, juez de la Corte de Casación de Paris, destacó que el juez en Francia está
obligado a aplicar derecho extranjero; si no lo hace debe fundarlo muy bien en su sentencia.
PANEL IV - TEMA II – Subtema 1: COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL. SISTEMAS
EXISTENTES Y DESAFÍOS
El Panel IV estuvo presidido y moderado por Miloš HATAPKA
27
y participaron como
expositores Eberhard DESCH
28
, Eugenio HERNÁNDEZ-BRETÓN
29
,  Niovi RINGOU
30
,  Giantaré
JANIKÜNAITÉ
31
y Rebecca A. COCHRAN
32
.
Eberhard DESCH destacó que hay que tener en cuenta la realidad de los “low and middle class
cases”. Un instrumento global debería revisar los requisitos mínimos para la solicitud de
información sobre el derecho extranjero. Señaló el problema de los tiempos de las respuestas.
                                                         
27
Director, División de Derecho Internacional Privado, Ministerio de Justicia de la República Eslovaca.
28
Jefe de la División de Derecho Internacional, Ministerio de Justicia Federal de Alemania, Presidente de
la Comisión Europea sobre Cooperación Legal, Consejo de Europa.  El título de su ponencia fue:
“European Convention of 7 June 1968 on Information on Foregn Law (the “London Convention”)”
29
Profesor de Derecho  Internacional Privado en la Facultad de Derecho de la Universidad Central de
Venezuela; socio de Baker & McKenzie en Caracas.  El título de su ponencia fue: “The Inter-American
Convention of 8 May 1979 on Proof of and Information on Foreign Law (the “Montevideo Convention”)”
30
Deputy Head of Unit, Unit  A1 “Civil Justice Policy”, Comisión Europea, Dirección General de Justicia. El
título de su ponencia fue: “The European Judicial Network in Civil and Commercial Matters”
31
Especialista Jefe, División de Cooperación Jurídica, Departamento de Derecho Internacional,
Ministerio de Justicia, Lituania. El título de su ponencia fue: “Perspective from a State Party to the 1968
London Convention”
32
Profesora de Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Dayton, ex abogada práctica y fiscal
adjunta (Montgomery County, Ohio). El título de su ponencia fue: “Judicial Cooperation within the
United States of America – Federal Court Certification of Questions of State Law to State Courts”.18
Eugenio HERNÁNDEZ-BRETÓN señaló que si bien la Convención Interamericana sobre Prueba
e Información del derecho extranjero de 1979 tiene 12 Estados partes (11 latinoamericanos y
España), la misma no se usa salvo en Uruguay. El expositor efectuó un análisis detallado del
articulado de la Convención.
Señaló que actualmente tanto las partes como los jueces buscan la información sobre el
derecho extranjero en Internet, aunque este método requiere saber qué y cómo buscar (cita
bibliografía).
La práctica latinoamericana no ha sido nunca la de recurrir a opiniones de expertos de centros
de investigación, como el Max-Planck-Institut, o e Heidelberg IPR-Institut.
No hay casos reportados en que se haya denegado una solicitud de información en base a la
excepción del art. 10.
Niovi RINGOU recordó que la  European Judicial Network (EJN) fue creada en 2001. Sus
objetivos son mejorar y simplificar la cooperación judicial y facilitar el acceso a la información
del derecho extranjero. Contribuye a la correcta aplicación del derecho de la UE. También
proporciona información a través de sus publicaciones. Tiene un sistema de contactos
nacionales.
Giantaré JANIKÜNAITÉ señaló que Lituania es parte de la Convención de Londres desde 1997 y
de 10 tratados bilaterales sobre cooperación judicial, que incluyen normas sobre información
de derecho extranjero.
Según los archivos del Ministerio de Justicia, no es frecuente la necesidad de aplicar derecho
extranjero en el marco de la Convención de Londres (5 pedidos por año, en los últimos 10
años, incluyendo los que entran y los que salen). Ello se debe a: 1) que las autoridades
judiciales utilizan otros mecanismos, como los tratados bilaterales, 2) utilizan otras opciones
para obtener información sobre el derecho extranjero (recibir prueba, redes judiciales o
comunicación directa).
Existe una obvia necesidad de obtener información sobre el derecho extranjero por parte de
individuos o autoridades no judiciales, pero la Convención no está abierta a ellos.
En la práctica del Ministerio de Justicia, la aplicación de la Convención ha sido efectiva y sus
mecanismos han funcionado bien. La mayoría de los pedidos hacia fuera han sido sobre
derecho de familia (alimentos, restitución, adopción), derecho comercial (responsabilidad
contractual y extracontractual, compraventa, quiebra), etc.
Conforme el art. 3 de la Convención, sólo pueden pedir información las autoridades judiciales y
en el marco de un proceso en curso ante la corte. Se han denegado pedidos efectuados por
parte de representantes legales (art. 3.1).
La Convención no establece  límites de tiempo para contestar los pedidos, aunque sí alienta
para que sea lo más rápido posible (art. 12). En la práctica se reciben en un tiempo promedio
de 2 a 4 meses, lo que se considera razonable. De algunos países demora 1 año. Con los
bilaterales demora un promedio de 4 meses.19
Si bien la Convención establece que los pedidos tienen que hacerse en el idioma del requerido,
en Lituania también se aceptan cuando vienen en inglés.
En general las respuestas que se reciben son satisfactorias, completas.
Cuando el Ministerio de Justicia recibe el pedido del exterior, en general las contesta por sí
mismo, aunque en algunos casos  –poco frecuentes- lo deriva a organismos oficiales
competentes para ello.
Sería útil que la Convención se extendiera a los privados y autoridades no judiciales, que
también tienen necesidad de acceder al contenido del derecho extranjero. También sería útil
extender la Convención a los casos administrativos, donde se requiere información sobre
derecho aduanero o tributario.
Perspectivas de futuro: desde el punto de vista práctico, no se percibe la necesidad de crear
un nuevo instrumento, sino más bien de mejorar el / los existentes. También sería interesante
contar con un instrumento no vinculante, como Guías de Buenas Prácticas. Como alternativa a
la Convención de Londres, debería alentarse el uso de la  European Judicial Network o de la
European E-justice Website, sin reemplazar la Convención.
Rebecca A. COCHRAN presentó un complejo y extenso estudio acerca de la certificación por la
corte federal de preguntas de derecho estatal a las cortes estatales, al cual nos remitimos.
Baste señalar aquí que tanto los jueces estatales como los federales están obligados de una
manera similar a aplicar e interpretar tanto derecho federal como estatal. Los jueces federales
pueden certificar una pregunta dirigida a la más alta corte estatal, pidiéndole que la responda.
Se considera  que son los jueces estatales los más expertos en derecho estatal y que por
tanto estarán en mejores condiciones que los federales para determinar e interpretar el
derecho estatal.
Cita antecedentes jurisprudenciales desde 1938, y la  Uniform Certification of Questions of
Law Act (UCQLA) en su versión original de 1967 y revisada de 1995. Esta última establece que
la Corte Suprema de un Estado puede responder una pregunta de derecho certificada por una
corte de los Estados Unidos o por una corte de apelaciones o superior de otro Estado de
Canadá o México, si la respuesta puede ser determinante de una cuestión pendiente en un
juicio en la corte certificadora y si no hay ninguna decisión en apelación aplicable, ni
disposición constitucional ni norma de ese Estado. La corte requerida tiene la facultad de
aceptar o rechazar la pregunta, o también reformularla.
Luego de las exposiciones tuvo lugar una Discusión General, de la cual cabe destacar lo
siguiente:
Miloš HATAPKA (República Eslovaca), para abrir el debate,  señala la importancia de cómo el
juez formula la pregunta. Pregunta  a los expositores  por qué no se utiliza la Convención
Interamericana, y Hernández-Bretón responde que la razón es la falta de información en
muchos países. Señala HATAPKA que la Convención de Londres, en cambio, no se usa mucho
porque existen otras alternativas. 20
Un representante de  Alemania afirma que se ha dicho que  la Convención de Londres es
desconocida, cuando en realidad esto no es así. Señala que se va más rápido y cuesta menos
dinero ir por el Convenio de Londres que pedir un informe al Max Planck, y que además la vía
convencional ofrece una respuesta oficial y veraz. Señala que la estructura de la Convención de
Londres es prometedora y que el Convenio de Montevideo la ha copiado.
Un representante de  Grecia sostiene en cambio que los jueces en Grecia no aplican el
Convenio de Londres porque no lo conocen. Señala  que los tribunales del Pireo aplican
derecho extranjero en casos de derecho marítimo.
BRERETON (Juez de la Suprema Corte de Nueva Gales del Sur, Australia) sostiene que si una
cuestión de derecho puede ser certificada, tendría que ser vinculante. En los países de derecho
civil dan información acerca del derecho codificado; en los del common law no tienen eso, y
por tanto dan una opinión.
Si creamos una Convención global, no deberíamos construir una Convención de Londres
global.
FERNÁNDEZ ARROYO sostiene que es difícil encontrar jurisprudencia en que se aplique la
Convención de Montevideo sobre prueba e información del derecho extranjero, pero sí hay
abundante en que se aplica la de Normas Generales.
La Convención de Prueba e Información implica tiempo, por lo que los jueces muchas veces
van directamente a Internet, aunque conocen muy bien la Convención, al menos en Argentina.
PANEL V - TEMA II – SUBTEMA 2: DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN ON LINE SOBRE
DERECHO NACIONAL: ALGUNO DE LOS SISTEMAS EXISTENTES Y DESAFÍOS REFERIDOS A LAS
BARRERAS IDIOMÁTICAS, INTEROPERABILIDAD, CONFIABILIDAD, AUTENTICIDAD,
ACTUALIZACIÓN E INFORMACIÓN HISTÓRICA
El Panel V estuvo presidido y moderado por Daniel POULIN
33
y participaron como expositores
Jean MAÏA
34
, Graham GREENLEAF
35
, David MAO
36
, Yves STEINITZ
37
, Tom M. VAN ENGERS
38
y
Michael HOUGHTON
39
.
                                                         
33
Director, LexUM, Universidad de Montreal, Facultad de Derecho, Montreal, Canadá.
34
Director de Servicios Legislativos y Calidad del derecho, Secretario General del Gobierno de Francia,
París, Francia. El título de su ponencia fue: “Experience from the Government Service Provider with an
Emphasis on Reliability, Authenticity, Up-datedness, Historical information and Language Barriers”
35
Profesor de Derecho, Facultad de Derecho,  Universidad  de Nuevo Gales del Sur, Co-director,
Australasian Legal Information Institute (AustLII). El título de su ponencia fue: “Experience from the Free
Access to Law Movement and the Networks of Legal Institutes (with an Emphasis on Reliability,
Authenticity, Up-datedness, Historical Information and a System’s Interoperability”
36
Bibliotecólogo Jurídico del Congreso, Biblioteca Jurídica del Congreso,  Global Legal Information
Network (GLIN), Washington D.C., USA. El título de su ponencia fue: “A Possible Recipe to Address
Language Barriers – The Global Legal Information Network /GLIN) Experience”21
Sintéticamente, cabe señalar que Jean MAÏA informó que publican versión digital autenticada
de su boletín oficial.
Graham GREENLEAF no pudo viajar a Bruselas pero se comunicó por skipe con la Conferencia.
Habló sobre el Australasian Legal Information Institute, en cuyo sitio web ( www.austlii.au ), de
libre acceso, se proporciona información jurídica de Australia e internacional, como leyes,
jurisprudencia y otros materiales. También hizo referencia al  Free Access to Law Movement
(FALM) y a la Declaración de los Legal Information Institutes of the World, que puede verse en
www.worldlii.org/worldlii/declaration (Montreal 2002, en su versión modificada en Sydney
2003, París 2004 y Montreal 2007)
David S. MAO hizo una presentación donde explicó el funcionamiento y las características del
Global Legal Information Network (GLIN), disponible en  www.glin.gov , sin costo y con
posibilidad de acceso en varios idiomas. Sus fuentes son oficiales y auténticas.
Yves STEINITZ presentó un  power point explicando los detalles técnicos de  EuroVoc
(multilingual thesaurus of the EU), con cobertura multidisciplinaria, terminología
estandarizada, donde cada concepto tiene su equivalente en 24 idiomas
(http://eurovoc.europa.eu ).
Hizo referencia a la publicación on line del Diario Oficial de la Unión Europea, que brinda una
amplia información del derecho y la jurisprudencia europea y es de libre acceso (http://eurlex.europa.eu/ )
También habló del  Common Data Model (CDM), con estructuras estandarizadas, y de
Metadata codes, con códigos estandarizados.
Tom M. VAN ENGERS hizo referencia a CEN-MetaLex (www.metalex.eu ): Open XML
Interchange Format for Legal and Legislative Resources.
Michael HOUGHTON refirió a la Uniform Electronic Legal Material Act (UELMA), elaborada en
el ámbito de la  National Conference of Commisioners on Uniform State Law.  En  la Nota
Preliminar  de la Ley se afirma que proveer información  on line integra la conducta de un
gobierno del siglo XXI. La  facilidad y  velocidad  con que la información puede ser creada,
actualizada y distribuida electrónicamente, en comparación con el tiempo requerido para la
producción de materiales impresos, habilita a los gobiernos a cumplir sus obligaciones de
proveer información jurídica al público de manera efectiva en cuanto al tiempo y al costo. Los
                                                                                                                                                                       
37
Director, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea. El título de su ponencia fue: “Terminology,
Thesauri and Metadata: Managing Road Signs on the EU Law Knowledge Map”.
38
Profesor de Manejo de Conocimiento Jurídico, Leibniz Center for Law, Universidad de Amsterdam,
Facultad de Derecho, Netherlands. El título de su ponencia fue: “The CEN-MetaLex Initiative – A Solution
for Interoperability and Authenticity”
39
Presidente, Comisión de Derecho Uniforme, USA. El título de su ponencia fue: “The Work of the
Uniform Law Commission in Relation to the Authentication and Preservation of State Electronic Legal
Materials and the 2011 Uniform Electronic Legal Material Act”22
gobiernos estatales se han movido rápido en este sentido, llegando incluso algunos a eliminar
algunas publicaciones. Se hace referencia también a la autenticidad y a la preservación de la
información, permitiendo un acceso permanente, y a los mecanismos a través de los cuales se
logra este objetivo.
La Ley no requiere tecnologías específicas sino que deja librado a cada Estado la elección de la
tecnología a utilizar para la autenticación y preservación de la información. Este enfoque
flexible prevé los cambios tecnológicos que se producen a través del tiempo.
La ley apunta a la crítica necesidad de manejar información jurídica electrónica de forma tal
que garantice el acceso confiable y continuo al material jurídico estatal importante.
Una Ley uniforme permitirá a los gobiernos estatales desarrollar sistemas similares de
autenticación y preservación, colaborando con el libre flujo de información a través de
fronteras estatales con el menor costo posible.
Luego de las exposiciones tuvo lugar una  Discusión General, de la cual cabe destacar la
preocupación que manifestaron algunos participantes acerca de los riesgos de abrir la
información jurídica.
PANEL VI - TEMA II – SUBTEMA 3: ACCESO A INFORMACIÓN JURÍDICA “A MEDIDA” Y
EXPERTOS / CONOCIMIENTOS. ALGUNOS DE LOS SISTEMAS EXISTENTES Y DESAFÍOS
El Panel VI estuvo presidido y moderado por Peter LOWN
40
y participaron como expositores
Lukas HECKENDORN URSCHELER
41
, Holger KNUDSEN
42
, Emmanuele CALÓ
43
, Michael BURKE
44
y
Jonathan GOLDSMITH
45
.
                                                         
40
Director, Alberta Law Reform Institute, Edmonton, Canadá.
41
Vice-Director y Jefe de la División Jurídica, Instituto Suizo  de Derecho Comparado.  El título de su
ponencia fue: “The Ins and Outs of a Provider of Tailored Legal Information at the Domestic and
International Levels - The Perspective of the Swiss Institute of Comparative Law”
42
Director de la Biblioteca del Instituto Max Planck para el Derecho Comparado e Internacional Privado,
Hamburgo, Alemania, Presidente de la  Law Libraries Section of the Internacional  Federation of Library
Associations. El título de su ponencia fue: “The Ins and Outs of a Provider of Tailored Legal Information
at the Domestic and International Levels - The Perspective of the Max Planck Institute”
43
Consultor jurídico, Responsable  para  el World Notaries Network, International Union of Notaries
(U.I.N.L.). El título de su ponencia fue: “The New World Notaries Network, Established within the
International Union of Notaries”
44
Presidente de la Sección de Derecho Internacional de la American Bar Association (ABA). El título de
su ponencia fue: “The Perspective of a National Bar Association / an ABA Member on the Use of Private
Databases, other Electronic Tools or Networks to find Legal Experts in a Cross-border Setting”.
45
Secretario General, Council of Bars and Law Societies of Europe (CCBE). El título de su ponencia fue:
“The Perspective of the CCBE on the Use of the e-Justice Portal Database, other Electronic Tools or
Networks to Find Legal Experts in a European Union Setting”23
Lukas HECKENDORN URSCHELER destacó que el Instituto Suizo de Derecho Comparado se
especializa en producir información jurídica objetiva y neutral (está financiado por el Estado).
Señaló que la demanda de información es estable, porque hay otras formas de acceso a ella.
Como desafíos mencionó el encontrar información sobre países diferentes, sobre
jurisprudencia, y cómo identificar lo que llamó el “derecho en acción” y no sólo el “derecho en
los libros”. También el presentar la información de manera razonablemente comprensible y
con eficiencia en cuanto al tiempo y el costo.
Holger KNUDSEN responde a las preguntas planteadas por el Presidente de su panel de la
siguiente forma.
¿Existe una necesidad de acceso al derecho extranjero? Sí, y ella crece permanentemente por
diversas razones.  A diferencia de otras áreas del conocimiento, el derecho es un asunto
puramente nacional. Existen alrededor de 200 países en el mundo, y por tanto también 200
sistemas jurídicos. En realidad el número de éstos es mayor, debido a que muchos estados son
federales. Paralelamente, la “aldea global” cada vez está más próxima, y esto se traduce en
dos problemas: primero, una economía globalizada requiere acceso al derecho extranjero, y
segundo, en un mundo globalizado un número creciente de individuos vive en países que no
son los propios.
¿En qué contexto surge esa necesidad? En el Instituto que representa (el Max Planck), se
necesita acceder al derecho extranjero en dos instancias: primero, desde la perspectiva
comparada, en la búsqueda de la “mejor solución”. Como los tribunales, abogados y demás no
pueden mantener bibliotecas que contengan todo el derecho del mundo, el Max Planck puede
brindarles información acerca del derecho de la mayor parte del mundo. Segundo, como un
servicio institucional.
¿Qué desafíos y dificultades enfrenta respecto del acceso al derecho extranjero? No todos los
países tienen entidades encargadas de publicar su material jurídico. Por lo tanto, descubrir la
literatura jurídica y obtenerla para la biblioteca puede ser un verdadero desafío. Esto es así,
lamentablemente, en la mayoría de los países africanos (a excepción de la República de Sud
África), en la mayoría de los Estados sucesores de la ex Unión Soviética (con la excepción de
Estonia, Letonia, Lituania, Rusia y Ucrania), de casi todos los mini Estados del Caribe y la zona
del Pacífico, y de muchos Estados asiáticos como Yemen, Afganistán, Corea del Norte, Laos,
Nepal, Bhutan, Burma y Cambodia.
El derecho, por ser una cuestión nacional, se basa en  el lenguaje, y dado que existen
aproximadamente 5000 idiomas en el mundo, la interpretación y aplicación de los datos es
imposible si no se domina el idioma en cuestión. No obstante, en el Max Planck hay
especialistas en los principales idiomas del mundo. En su opinión, a pesar de que el problema
idiomático existe, el mismo no es insuperable.
¿Qué soluciones o iniciativas le ayudarían en los desafíos que enfrenta?¿Cómo podrían
incorporarse estos mecanismos o iniciativas en un nuevo instrumento global? No ve
posibilidades al respecto en un futuro previsible. Incluso con respecto a los Estados Miembros
de la Unión Europea es casi imposible crear una base de datos con las leyes y jurisprudencia de
los pocos Estados involucrados, por lo que teme que no sea posible crear una base de datos 24
jurídica mundial. Hay problemas de accesibilidad, de idioma, de  mano de obra  y de costo.
También inciden las cuestiones relativas a derechos de autor. Por tanto, en vez de crear
nuevas estructuras debería preverse una mejor utilización de las existentes.
Emmanuele CALÓ hizo referencia a que la Institución que representa (la Unión Internacional
del Notariado) nuclea a 80 países.  Señaló que la realidad de los notarios ha cambiado con
internet y que éstos han sido pioneros en su utilización. Señaló la relevancia de la “Red
europea del notariado”, que les sirvió de ejemplo para crear una red mundial de notarios, con
un corresponsal para cada notariado del mundo.
Michael BURKE refirió a que la American Bar Association (ABA) es de libre asociación y nuclea
a 400.000 miembros. Sólo un 7% de los profesionales encuestados dijo  que necesitaba
opiniones profesionales. A la vez, sólo el 21%  dijo que existían suficientes recursos para
acceder al derecho extranjero.
Jonathan GOLDSMITH presentó un power point  sobre el CCBE
46
, que tiene 31  Estados
miembros plenos y 11 asociados y observadores. En Europa hay alrededor de un millón de
abogados. Sus miembros son asociaciones de abogados y sociedades jurídicas.
El CCBE apoya los desarrollos de la e-Justice de diversas maneras. Ofrece mecanismos de
búsqueda de abogados en Europa en su sitio  www.ccbe.eu . En FAL (Find-A-Lawyer) están
participando 13 asociaciones nacionales de abogados y se espera que se sumen todas las
asociaciones europeas en el futuro. Existen otros mecanismos disponibles.
PANEL VII - TEMA III – CAMINOS PARA SEGUIR ADELANTE: SOLUCIONES VINCULANTES Y NO
VINCULANTES?
El Panel VII estuvo  co-presidido y  co-moderado por Salla SAASTAMOINEN
47
y Christophe
BERNASCONI
48
, y participaron como expositores Alexandra THEIN
49
, Richard G. FENTIMAN
50
,
Andrea BONOMI
51
, Miloš HATAPKA
52
, Daniel POULIN
53
y Peter LOWN
54
.
                                                         
46
Conseil des barreux européens – Council of Bars and Law Societies of Europe
47
Directora de la Unidad A1, “Política de Justicia Civil” (Comisión Europea, Dirección General de Justicia)
48
Deputy Secretary General, Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
49
Miembro del Parlamento Europeo, Grupo de la Alianza de Liberales y Demócratas para Europa
50
Profesor de Derecho Internacional privado, Universidad de Cambridge, Queen’s College, Cambridge,
Reino Unido, Presidente y moderador del Panel II
51
Profesor de Derecho Internacional Privado, Facultad de Derecho, Universidad de Lausanne, Suiza,
Presidente y Moderador del Panel III.
52
Director, División de Derecho Internacional Privado, Ministerio de Justicia de la República Eslovaca,
Presidente y Moderador del Panel IV.25
Richard G. FENTIMAN concluyó que el acceso al derecho extranjero significa cosas distintas
para las diferentes personas, que refieren a ello en contextos diversos. Señaló la necesidad de
diferenciar “información” de “opinión” con respecto al tema en cuestión. Lo que sea que se
haga deberá hacerse sobre la base  de lo opcional.
Andrea BONOMI destacó que existe una amplia gama de posibilidades y variedad de opciones,
que pueden ser complementarias una de la otra, ya que los países y los casos son diferentes.
Tenemos que ser conscientes de que la información jurídica tiene un costo, aunque no
necesariamente tenga que ser muy cara.
Las Autoridades Centrales a veces recurren a otras instituciones.
La cooperación judicial es una herramienta útil siempre que sea mantenida como informal.
Existen enormes problemas lingüísticos a nivel global.
Recordó los problemas señalados por la Prof. Cochran incluso a la interna de Estados Unidos
para obtener derecho certificado.
Miloš HATAPKA señaló que existen diferentes enfoques en los diversos Estados y es por eso
que las Convenciones de Londres y de Montevideo no proporcionan soluciones satisfactorias.
Hay un desbalance entre demanda y oferta. La falta de conocimiento acerca de lo que será la
respuesta sólo puede solucionarse mediante un instrumento vinculante. Existe una clara
necesidad de contar con un instrumento vinculante a nivel global, pero también hay espacio
para soluciones no vinculantes. Como dijo Bonomi, se puede proporcionar una amplia gama de
medios, para que así cada sistema pueda encontrar una solución adecuada.
Daniel POULIN hizo referencia a que poner a disposición el propio derecho nacional es
diferente a ofrecer acceso a opiniones e interpretaciones. El primer problema es la
disponibilidad del derecho en una fuente única estatal, con textos auténticos. Otra cuestión es
la conservación de la información jurídica, actualizada y en un formato de fácil acceso y
transmisión, sin necesidad de decodificación. También está el problema de las barreras
lingüísticas.
Parece haber consenso en que los medios técnicos tienen gran potencial para permitir acceso
al derecho extranjero, por lo que hay que profundizar en eso.
Peter LOWN distinguió tres niveles o contextos en los que se busca información y con qué
propósito. Primero, el de los datos puros (información), que se pueden encontrar en bases de
datos on line (en Canadá, Queen’s Publication, CanLii), que garantizan autenticidad,
confiabilidad y no insumen tiempo. Segundo, el de los datos más un juicio u opinión
profesional (aplicación), que lo brindan los estudios jurídicos multinacionales, los estudios
                                                                                                                                                                       
53
Director, LexUM, Universidad de Montreal, Facultad de Derecho, Montreal, Canadá, Presidente y
Moderador del Panel V.
54
Director, Alberta Law Reform Institute, Edmonton, Canadá, Presidente y Moderador del Panel VI.26
corresponsales, los consultores extranjeros y los expertos. Tercero, datos más conclusiones,
para la solución de diferendos o casos.
Luego de las exposiciones tuvo lugar una Discusión General, durante la cual tuve oportunidad
de intervenir, en representación de ASADIP, manifestando mi optimismo y confianza en que
los medios técnicos disponibles hoy –que mejoran permanentemente- y las experiencias que
ya existen y que se han mencionado a lo largo de la Conferencia permiten avizorar un
panorama optimista en cuanto al acceso al derecho extranjero.
Reiteré el apoyo de ASADIP al proyecto de la Conferencia de La Haya en cuanto a la
elaboración de un instrumento global sobre el acceso al derecho extranjero.

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