viernes, 2 de marzo de 2012

EXTRADICION CON GRECIA POR DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Comentario a sentencia reciente.


Por Carlos ÁLVAREZ COZZI


I)               Sentencia reciente.   Por sentencia dictada el 25 de febrero ppdo por el Juzgado Letrado de 1ª. Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1er. Turno, se falló haciendo lugar a un pedido de extradición solicitado por la República de Grecia.
II)            Los extraditados son dos ciudadanos griegos detenidos preventivamente en Uruguay en octubre de 2010 por la presunta comisión de graves delitos económicos en el país requirente (peculado). El arresto preventivo fue cursado por INTERPOL y los reclamados fueron ubicados en el Departamento de Colonia y puestos a disposición de la Justicia del Crimen Organizado, conforme a sus competencias.
III)          Dentro del plazo de 10 días llegó al país el pedido formal de extradición. Este fue uno de los puntos debatidos por la defensa por entender que el mismo había llegado vencido el plazo previsto por los Tratados de Montevideo de Derecho Penal Internacional, aplicados en la especie como fundamento de ley análoga. Otros formales fueron los referentes a la traducción y a la legalización. Es obvio que la vía diplomática está exenta de legalización y fue rechazada esa defensa. En cuanto a la traducción, que según la defensa no se ajustó a lo dispuesto por el DL 15441 toca un tema crucial justamente, derivado de que la norma exige que los exhortos vengan traducidos al idioma del Estado rogado pero a la vez, al regular como se deben realizar las traducciones, sin exceptuar a las cartas rogatorias, dispone que los mismas deben serlo por traductor público nacional o con intervención del agente consular del Uruguay acreditado en el país donde proviene el documento. Esta contradicción propusimos enmendarla quitando de esa última disposición justamente a los exhortos o cartas rogatorias provenientes del extranjero en nuestro trabajo “La traducción de exhortos provenientes del extranjero”, “La Ley Uruguay on line”.
IV)         Otro de los puntos controvertidos, en este caso de fondo, por la defensa es que argumentó que sus defendidos estaban amparados por la excepción de delito político, lo que fue correctamente desechado por el fallo. Asimismo, la posible aplicación de prisión perpetua en el Estado requirente para los reclamados determinó la oposición de la defensa para la entrega. Este punto fue sí amparado por el fallo condicionando la entrega a la no aplicación de esta pena, en tanto nuestro ordenamiento no permite la aplicación de cadena perpetua ni de pena de muerte y tampoco entregar a reclamados para que la sufran en otro Estado.
V)            DERECHO CONVENCIONAL QUE DEBIO APLICARSE EN EL CASO. Ahora bien, este análisis no se quiere detener en cuestiones de Derecho Penal interno sino en lo atinente a Derecho Internacional Penal, en especial el convencional. La sentencia comienza por afirmar que en la especie no existe tratado de extradición vinculante entre el Estado requirente y nuestro país. Y que por ello seguirá las soluciones de los Tratados de Montevideo de Derecho Penal Internacional como fundamento de ley análoga. Asimismo se aplicará el art. 32 CPP, conforme a lo cual deben tratarse de delitos con mínimo de penitenciaría, sin perjuicio del art. 11 de la Ley 18.494 sobre Lavado de Activos. Creemos que más allá que fue acertada la decisión de extraditar a estos ciudadanos griegos por graves delitos económicos en su país, se erró a la hora de determinar el derecho positivo aplicable. Y ello porque, tratándose en la especie de un reclamo por delitos que entran dentro de la definición del art. 2 de la Convención de Palermo sobre Delincuencia Organizada Transnacional de 2000, y estando vigente dicho tratado entre el Estado requirente y el Uruguay, esa fue la norma que debió aplicarse. El art. 16 que reguló la extradición, era la norma que debía regir la presente solicitud. Además el numeral 4º. de ese artículo 16 dispone precisamente que basta la vigencia del citado tratado para tener base para pedir la extradición aunque, como en la especie, no exista además  un tratado bilateral de extradición entre los mismos.



Montevideo, 25 de febrero de 2011.-
SENTENCIA NÚMERO:
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados: Konstantinos Tiganis y Dimos Pinakakis. Extradición”, Ficha 474-142/2010, con intervención del Ministerio Público representado por la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de Primer Turno y  de la Defensa de particular confianza a cargo del  Dr.Jorge Faccioso.

RESULTANDO:
            I)Que con fecha  30 de agosto de 2010 las autoridades de la República de Grecia, concretamente el Juzgado  de Primera Instancia de Larisa, Grecia, libró orden de captura internacional (archivos números 2010/39149 y 2010/39177, fs. 4 a 15)  respecto de Constantinos Tiganis y Dimos Pinakakis cuyos demás datos constan en los recaudos antes mencionados.
            II)Con fecha 13 de octubre de 2010 ambos sujetos fueron detenidos en el departamento de Colonia y puestos a disposición de esta Sede, la que, por decretos  de igual  fecha, dictados en audiencia,  se dispuso su arresto administrativo y la comunicación a las Autoridades requirentes (ver fs. 25v y 39v).- Surge de fs. 31 que se comunicó vía INTERPOL a las autoridades Griegas que  debía  presentarse la solicitud formal de extradición en plazo de 10 días y que la misma debía ser presentada traducida al idioma español.
            III)Con fecha  20 de octubre de 2010, la Embajada de la República Helénica presentó ante  la Cancillería  los pedidos de extradición de Dimos Pinakakis y Kosntantinos Tiganis , los que fueron recibidos en dicha representación diplomática vía fax, dejándose constancia a fs. 98 que los mismos  eran copia fiel de los originales enviados vía correo DHL desde Grecia (fs. 101 a  221).
            IV)Con fecha  25 de octubre de 2010 la Embajada de la República Helénica presentó ante la Suprema Corte de Justicia los recaudos originales  a través de los cuales  se solicitaba  la extradición de los antes mencionados ciudadanos griegos,  según consta a fs. 227 a  297,  lo que fue recibido en esta sede con fecha 26 de octubre de 2010 (fs.298).
            V)Con fecha  24 de noviembre de  2010 fueron conducidos  nuevamente ante la sede  los Sres Pinakakis y Tiganis los que, puestos de manifiesto de la solicitud de extradición manifestaron que  no consentían la misma, confiriéndose  vista a su defensa a los efectos del  art. XXXIV del Tratado de Montevideo de 1889 (ver fs. 303 a 304).
            VI)Estando en plazo, a fs. 309 a  312v compareció el Sr. Defensor oponiéndose a la extradición solicitada y expresando, en lo sustancial que: 1-Existieron graves defectos en la forma de solicitar la extradición ya que  faltó la legalización del pedido de extradición ingresado por vía diplomática,  requisito éste que debería haberse cumplido, a su juicio por no existir Tratado que nos vincule con Grecia. 2-Igualmente, sostiene que  no se ha cumplido con el requisito de la traducción al castellano, el que debió ajustarse a   lo previsto en el DL 15441  y ello en la medida en que no fue efectuada por traductor  público nacional u agente consular. 3-Sostiene también que no procede la extradición en casos como el de autos en que  el delito imputado es castigado con prisión  perpetua. Dicha pena, a su juicio, constituye un castigo cruel, inhumano y degradante  y si bien no aparece mencionada  en el  Tratado de 1889 nuestro derecho prohíbe en forma general tal tipo de tratamiento. 4- Sostiene que en el caso,  el delito por el que se pide la extradición equivale en nuestro país a un delito de peculado,  penado con pena de prisión  en nuestro derecho y que por lo tanto no es susceptible de extradición. Por todo ello   en caso de otorgarse la extradición, debería condicionarse la misma a  que no se imponga una pena degradante, otorgándole plazo al Estado requirente  para que otorgue dichas garantías. 5- Sostiene también que la solicitud de extradición fue recibida fuera de plazo. Las Autoridades griegas fueron informadas de la detención el día 13 de  octubre por lo que el plazo de diez días debía computarse desde el 14 del mismo mes y vencía por lo tanto el 23 de octubre. Siendo así, habiéndose recibido los documentos originales el 25 de octubre, ello ocurrió cuando ya estaba vencido el plazo previsto al efecto. 6-Sostiene también la defensa que el delito imputado es un delito político ya que  se cometió en momentos de desórdenes sociales y políticos  en cuyo mérito el Estado busca castigar de manera ejemplar esta conducta de donde esta reclamación  obedece a razones políticas. Cita  prensa al respecto  y concluye  que  Grecia politizó el delito buscando medidas ejemplarizantes  para frenar la ola de protestas populares. 7-Solicitó se abriera la causa a prueba y en definitiva  pidió  se  rechazara la extradición reclamada  y se pusiera en libertad a sus defendidos.
            VII)Por decreto número  713 se confirió traslado al Ministerio Público, quien lo evacuó a fs.  314 a 319v.
            VIII)Expresó en dicha oportunidad la Sra. Fiscal que a su juicio se cumplieron  holgadamente los requisitos exigidos por la  Constitución, la Ley, y el Tratado de Extradición de 1889 en lo que a formalidades requiere.
            Conforme al art. XXXIV del tratado la persona requerida puede oponerse a la extradición  alegando que no es la persona reclamada, defectos de forma de los documentos presentados o la improcedencia del pedido de extradición, ninguno de cuyos motivos son válidos en el caso de autos.  
            Así,  señala que la solicitud de  extradición fue presentada  en tiempo ya que se presentó ante la Suprema Corte de Justicia el 20 de octubre de 2010 agregándose el original el 25 de igual mes y año.
            Luego de ello, se  realizó audiencia con los detenidos, los que contaron con las garantías necesarias para ejercer sus derechos, cosa que hicieron, oponiéndose a la solicitud de extradición.
            En cuanto a la forma  se trata de las personas requeridas y se pide su extradición por hechos que constituyen delitos en ambos estados, que además reviste gravedad y consiste en un delito común y no político.
            Siguiendo a Langón, estima con base a lo previsto en los Tratados surgidos con Argentina y España que  no debería exigirse la legalización.
            La traducción fue efectuada en Grecia, por las autoridades Griegas de donde mal puede exigirse que ello se efectuara  por traductor público nacional.
            Por todo ello, concluye que debe desestimarse la oposición planteada por la defensa, haciéndose lugar a la extradición.

CONSIDERANDO:

            I)Que se hará lugar a la solicitud de extradición formulada por la República Helénica en virtud de los fundamentos que se expresan a continuación.
            II) Para ello, debe tenerse presente que la extradición,  es un acto de asistencia judicial  interetático en materia penal, cuyo fin es  el envío de un individuo penalmente inculpado o requerido, de la esfera de soberanía de un Estado a la de otro. Al respecto, Jiménez de Asúa  ha expresado que: “….consiste en la entrega que un Estado hace a otro Estado de un individuo acusado o condenado, que se encuentre en su territorio, para que en ese país se le enjuicie penalmente o se ejecute la pena….”(“Tratado de Derecho Penal” Tomo II, pág. 771), ese acto de soberanía, agrega dicho autor, “…atempera los rigorismos del territorialismo en dicha materia….”, pág. 892, vide QUINTERO OLIVARES, Gonzalo, con la colaboración de MORALES PRATS y PRATS CANUT, “Curso de Derecho Penal. Parte General”, Barcelona 1996, págs. 134 a 137. Enseña BETTIOL, que es la forma que los Estados colaboran entre sí en la lucha contra la delincuencia, “Derecho Penal” “Parte General”, pág. 135.  En virtud de ello, los Tratados de Extradición deben interpretarse en la forma que favorezca el fin por el que fueron convenidos, cnf. L.J.U. T. XXI., c. 3210, sin desconocer el rol tuitivo de los Derechos Humanos del Derecho Extradicional. Por su parte Gioacchino POLIMENI establece que el instituto jurídico de la Extradición se ubica modernamente dentro de la Cooperación Judicial Penal Internacional y debe ser encarada como: “….un estatuto normal global de auxilio interetático y garantías…“ “La Assistenza in Materia Penale”, pág. 48. La globalización, hace necesaria de una cooperación interetática ágil y eficaz, comprensiva de diversas formas de asistencia judicial (V. BERMÚDEZ, ob. colectiva dirigida por LANDONI, pág. 192). Como límites para la misma se han establecido el orden público internacional del Estado requerido e hipótesis de claros desconocimientos del derecho de defensa, cnf. E. TELECHEA “Curso de Derecho Procesal Internacional y Comunitario del MERCOSUR, pág. 157; L.J.U. c. 13.392.
            III)Partiendo de  tales bases debe también tenerse presente que  en el caso de autos no existe tratado que nos vincule con la República Helénica, por lo que  el pedido de extradición recibido debe sujetarse a las previsiones del artículo 32 del C.P.P  conforme al cual debe tratarse de un delito o delitos castigados con pena mínima de penitenciaría; sin perjuicio de lo establecido por el art. 11 de la Ley 18494, que la solicitud se presente  por el respectivo Gobierno al Poder Ejecutivo acompañada de sentencia condenatoria o de auto de prisión, con  los justificativos requeridos por las leyes de la República y que medie declaración judicial de ser procedente la extradición previa audiencia del inculpado y del Ministerio Público en lo Penal.
Por  su parte,  en cuanto a los requisitos del fondo, los mismos  surgen del art. 13 del  Código Penal el que dispone que   la extradición no es admitida por delitos políticos, por delitos comunes conexos a delitos políticos  ni por delitos comunes cuya represión obedezca a motivos políticos, tampoco cuando el hecho que motiva el pedido no haya sido previsto como delito por la legislación nacional.
            IV)A nivel del procedimiento a seguirse y requisitos de orden formal, ha de señalarse que, no estando regulado el procedimiento a nivel de legislación interna, para aquellos casos en que nos vinculan con países con los que no tenemos Tratado, la jurisprudencia ha tendido ha considerar aplicable por analogía el Tratado de Montevideo de 1889, de acuerdo al cual se han seguido estas actuaciones.
            Así, ha expresado Tribunal de Apelaciones en lo Penal en Sentencia número Nº 162 (L.J.U. caso 14021) que “la normativa por excelencia para aplicar en la especie que nos ocupa no puede ser otra que el Tratado de Montevideo de 1889, cuya experiencia, como decía Quintín Alfonsín, ha sido la experiencia de su aplicación pacífica.
             Dicha norma constituye un tratado multilateral, ya que ha sido ratificado por Argentina, Bolivia, Paraguay, Uruguay y Perú, aunque éste lo denunció y quedó excluido como Parte en el año 1957.
             En este punto, es preciso recordar que dicho Tratado fue ratificado e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico con valor de ley, ley que se encuentra vigente desde el 3 de octubre de 1892; y que, por su artículo 1º, aprobaba todos los tratados celebrados en el Congreso Internacional Sudamericano celebrado en nuestro país en enero y febrero de 1889.
             El Título IV del referido Tratado, contiene disposiciones que son perfectamente aplicables a la situación que nos ocupa, desde que el procedimiento allí regulado presenta los mismos caracteres esenciales que la hipótesis de autos no prevista; y por lo tanto, no media dificultad alguna en someter ésta a dicha regla.
             En efecto, armonizando el artículo XXXIV del Tratado con lo dispuesto por el artículo 32 del Código del Proceso Penal, se concluye que el reo cuenta con tres días para oponerse al pedido, oposición que debe ser sustanciada con el Ministerio Público (literal C del artículo 32 citado); estándose, en lo demás, a lo preceptuado por los artículos XXXV y ss. del Tratado.
             Esta solución como se advierte, se compadece, sin esfuerzo, con los principios inherentes al sistema procesal penal vigente, tal como lo reclama Couture”
Todo ello, sin perjuicio de señalarse que a nivel doctrinario se ha postulado también, la aplicación por vía analógica del Tratado de Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR (CF. Langón, Barrera y  Pecoy en “Derecho Penal – Teoría de la Ley Penal”, Tomo I pág 307.
V)Ahora bien,  atendiendo a que el oficio consideró aplicable  en vía analógica el Tratado de  1889 corresponde estar a las previsiones del mismo, y a fin de colmar los vacíos  dejados por la legislación interna.
            VI)Efectuadas tales precisiones corresponde considerar si se dan en el caso los requisitos exigibles para que prospere la solicitud de extradición referida a los ciudadanos Griegos Sres Pinakakis y  Tiganis.
            VII)Así, en cuanto a la exigencia contenida en el art.  XXXIV del Tratado ya citado, ha de advertirse que no se ha se ha cuestionado  de modo alguno que se trate de las personas efectivamente reclamadas por lo que nada debe examinarse a este respecto.
            VIII)En cuanto al cumplimiento de los  requisitos de forma (art. XXXIV numeral 2 del Tratado) con relación a los documentos presentados, ha de advertirse que la Defensa ha cuestionado que los recaudos remitidos por el Estado Griego no han sido legalizados y no han sido debidamente traducidos por traductor público. 
            Ahora bien, en cuanto al requisito de la legalización, observa la sede que si bien tal extremo resulta exigible conforme al art. XXX del Tratado ya mencionado, dicha norma internacional solo resulta aplicable a fin de suplir los vacíos dejados por la legislación nacional. Esto es, no existiendo Tratado que nos vincule con la República Helénica la  extradición requerida por ésta debe someterse a las disposiciones de la legislación de fuente nacional y a falta de previsión de la misma, por aplicación de los mecanismos de integración de nuestro sistema jurídico, resulta viable recurrir a tratados vigentes  de amplia cobertura como doctrina más recibida.
            Siendo así, y desde que el DL 15441 regula  la legalización y traducción de documentos,  por tratarse de una norma de fuente nacional debe aplicarse a falta de Tratado vigente. Resulta pues de aplicación en el caso, de donde, conforme a su artículo  5 no corresponde exigir   legalización alguna cuando  los exhortos o cartas rogatorias sean  tramitados, entre otros supuestos, por vía diplomática, tal como ocurriera en el caso de autos. Ello, por sí sólo tira por tierra los defectos argüidos por la defensa derivados de  la falta de legalización de los recaudos conteniendo la solicitud de extradición.
            Sin perjuicio de ello, y aún dejando de lado dicha regulación. De todas maneras debe señalarse que, tal como se sostuviera en sentencia de segunda instancia de 28 de julio de 1989 (ver L.J.U. caso 11.475) "Cuando los documentos se introducen por la vía diplomática (situación de autos), no existe ninguna razón material o jurídica para negarle la debida autenticidad; lo contrario sería un agravio a un país con el cual U. mantiene relaciones diplomáticas."
             "El requisito de la legalización no puede agregar ninguna nota mayor de autenticidad que los que ya están ínsitos en la introducción diplomática. Así lo ha reconocido el U. en los acuerdos de 1879, 1903, 1915 y 1917, ratificados los tres últimos por las leyes Nos. 3163 y 6189, concertados con B., A., P. y B., por los cuales los exhortos trasmitidos por las autoridades diplomáticas o consulares están exentos de legalización. En el Tratado con S. también la documentación estará exenta de legalización cuando se utilice la vía diplomática (art. 9) (M. A. Vieira: "La extradición en nuestro derecho positivo", Rev. de la Fac. de Derecho, año XII, No. 3 y 4, pág. 872 y 873)" (Ver: "La Justicia Uruguaya", T, LXI, c. 7334).
            Por otra parte, cabe preguntarse cuál es la finalidad de la legalización. De acuerdo al profesor Tellechea Bergman: “La legalización es acreditante de la autenticidad del instrumento público extranjero, es decir, asevera que el mismo ha emanado de funcionario público competente actuante dentro del ámbito de sus atribuciones y que ha sido extendido de acuerdo a las exigencias del Derecho del país de procedencia” (en Documentos extranjero: legalización y traducción, en Revista de la Facultad de Derecho  enero-junio de 1992, número 2, pág 119).
Siendo ello así, es claro que la intervención de la Embajada de Grecia remitiendo los documentos ha cubierto tales aspectos de donde, nada agregaría la intervención consular propia del mecanismo de legalización y por todo ello, corresponde desestimar la objeción que sobre el punto planteara la Defensa.
VIIII)En cuanto a las objeciones planteadas por la traducción efectuada en el país de origen, a juicio de la Sede, las mismas tampoco resultan procedentes.
Es obvio que, en la medida en que la traducción debe ser efectuada por el país requirente, antes del envío de su solicitud, la misma no habrá de someterse a las exigencias del  Dl 15441 ya mencionado.
De todas formas, debe observarse que ello carece de relevancia en el caso en tanto se trata de un requisito cuyo fin es el de garantizar  la correcta intelección de la solicitud de extradición de modo de garantizar en definitiva los derechos de las personas requeridas. Partiendo de tales supuestos, ha de observarse que   no existe en el Uruguay traductores públicos de  idioma griego (ver fs. 352) existiendo únicamente idóneos en dicha lengua, de donde mal puede constituir un agravio que en Grecia haya intervenido  una traductora oficial, Sra Constantina Lira y más aún cuando ninguna objeción ha realizado en realidad la parte en cuanto a la traducción  agregada infolios.
            En efecto, debe tenerse presente que,  tal como corresponde, la Defensa tuvo pleno acceso a las actuaciones          y que, pese a no haberse consignado en audiencia en su oportunidad (ver fs. 303 a 304)  además  de la persona designada por la sede para  efectuar las traducciones de las audiencias de fecha 24 de noviembre de 2010 (ver nota de fs. 354), en todo momento estuvo presente un idóneo en idioma Griego, contratado por la defensa para su asesoramiento, que no formuló objeción alguna a todo lo actuado en  las respectivas audiencias, donde se les dio a conocer a los detenidos los motivos y fundamentos por los que se solicitaba su extradición.
Siendo así, no se advierte motivo alguno para cuestionar la traducción efectuada, tanto por la sede requirente como  la verificada en en audiencia, lo que impone desestimar igualmente las objeciones planteadas al respecto.
Todavía y en cuanto refiere a los requisitos de forma, debe considerarse, tal como lo hiciera el  Dr. Tabaré Sosa desde el Juzgado Letrado de Maldonado de Segundo Turno, en sentencia de 19 de mayo de 1989  (L.J.U caso 11475), que a la hora de examinar una solicitud de extradición, debe tenerse presente que: “ El auxilio judicial internacional en materia penal ofrece características similares al homónimo fenómeno en materia civil (Werner Goldschmidt: Der. Int. Privado, 2a. Ed. Bs. As. 1974, p. 491). Corolario de lo anterior es que los tratados de extradición deben siempre interpretarse en forma que favorezca al fin para el cual fueron convenidos. La posición del U. ha sido y es la de colaboración en materia penal. Ya la Casación italiana en sentencia de 10 de marzo de 1914 había afirmado que teniendo la extradición su fundamento jurídico en las leyes naturales de las sociedades civiles, sus disposiciones deben ser ampliamente interpretadas en relación al espíritu que las informa, de tutela común de la sociedad; y desde el punto de vista doctrinario puede señalarse que Travers (Le Droit Penal Internacional, T. IV p. 383), critica también la interpretación restrictiva y afirma la amplia, por ser la más conforme al interés general que es el de asegurar el curso de la justicia de la manera más completa posible (LJU C. 3210, RUDP 2/88 c. 324 y Sent. No. 90/87 del Trib. Pen. 2o. Turno)”.
IX)En cuanto a la oposición derivada de la no presentación en plazo de la solicitud de extradición,  la misma también debe  ser  rechazada.
Así, habiéndose  comunicado a las Autordades Griegas la detención administrativa de los requeridos, con fecha 14 de octubre de 2010 (fs. 31)  el plazo previsto por el  art XLV del Tatado de referencia vencía el 24 de octubre  y por tratarse de día inhábil se prorrogaba hasta el 25 de octubre del mismo año.
            En efecto,  a juicio de la sede, considerando  los recaudos presentados a la Cancillería de fecha  20 de octubre de 2010 (fs. 98 a  222) y remitidos a esta Sede vía Suprema Corte de Justicia con fecha 22 de octubre de 2011, debe considerarse que tal presentación cumplió a cabalidad con la exigencia  contenida en el art. XLV del Tratado de   Montevideo de 1889.   Aún cuando dichos recaudos hubieran sido remitidos a nuestro país vía fax, se dejó constancia por las Autoridades Diplomáticas del país requirente que los mismos eran  copia fiel de los originales remitidos por correo (DHL), los que fueron recibidos con fecha 25 de octubre de 2010  en nuestro país (ver fs. 227 y  225)  subsanándose así la objeción que en el orden formal, se pudiera haber formulado.  Igualmente, considerando que la comunicación de la detención administrativa a las autoridades requirentes fue efectuada el 14 de octubre de 2010   el plazo debía computarse a partir del día 15/10/2010 venciendo el 24/10/10 y prorrogándose hasta el 25/10/2010 (priomer día hábil siguiente de donde aún de considerar válidamente presentada la solicitud recibida en original, la misma fue recibida en fecha. Todavía más, aún partiéndose de la fecha señalada por la Defensa  para iniciar el cómputo del plazo, esto es a partir del  14/10/2010, considerándose que la República Helénica hubiera sido debidamente noticiada de la detención el 13/10/2010,  también los documentos originales fueron presentados en tiempo en tanto. Y ello en tanto en tal supuesto el plazo habría vencido el 23 de octubre de 2010 que por ser día inhábil (sábado) se habría prorrogado para el 25 de octubre siguiente.
            De todos modos, y si bien carece de incidencia en el caso de autos pues, como ya se indicara el pedido de extradición llegó en tiempo,  debe observarse que el requisito de presentación temporánea de los recaudos, cuando se ha dispuesto la detención administrativa previa de los requeridos,  carece de  los efectos que la defensa erróneamente pretende asignarle.
            En efecto, lo que dispone el art.  XLV del Tratado citado no implica de modo alguno que la extradición deba desestimarse si no se presenta  la solicitud formal de extradición en plazo de 10 días, sino simplemente que el arresto administrativo debería cesar. Pero sólo dicho arresto se vería modificado, pudiendo seguirse en todo caso adelante con el proceso de extradición con los requeridos en libertad.
            Como lo señalara la Suprema Corte de Justicia en situación trasladable a la hipótesis que se examina, en sentencia 184/2001 del 29 de agosto de 2001:  
                        Como bien se expresa en pronunciamiento No. 154/99 el plazo de diez días no se refiere a la solicitud de extradición sino al cese de la medida administrativa de arresto preventivo; de donde el pedido formal de la extradición no se presenta en el indicado plazo, ello no quiere decir que no se pueda continuar con el proceso extraditorio. A mayor abundamiento, corresponde
mencionar, por resultar aplicables al subexámineconsideraciones contenidas en pronunciamiento dictado por el  Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1o. Turno que analizael punto y sostiene la irrelevancia en la validez del proceso extraditorio en el caso hipotético en que, efectivamente, el pedido de extradición se hubiere formulado pasado el término de diez días previsto en el art. 45 delTratado.Así, se expresó: "Realmente no se advierte el fundamento de la nulidad que aduce el Sr. Defensor". "Aún en una hipótesis extrema llevada al  absurdo, que por supuesto no es el caso, podría objetarse la omisión del Juez en poner en libertad al requerido si se considerara que el Exhorto, si bien llegó en plazo a lacancillería, no había sido recibido materialmente en la sede  judicial al momento de vencerse el plazo  de diez días".
 "Pero aún si así fuere, que no lo es, de  ello no se deriva ninguna causal que afecte de nulidad al proceso extraditorio"."Adviértase que  conforme al art. 37 del tratado, si el Juez del Estado requerido denegase la extradición por algún defecto formal o por insuficiencia de
documentos, debe reabrirse el juicio de extradición si el Gobierno reclamante presentase otros, o complementase los ya presentados""Como lo tiene dicho la Sala en una situación similar a la presente: Si un juicio extraditorio que ya ha terminado mediante resolución que desestima el
pedido por insuficiencia documentaria, debe reabrirse si el requirente complementa la documentación, resulta muy obvio"a fortiori" que la complementación documentaria presentada durante el juicio tiene plena validez y virtualidad parasubsanar y convalidar una documentación primitivamente
deficiente,"."En la especie, aun si se discutiera que el exhorto con el pedido formal de extradición llegó a la Sede Judicial vencido el término de diez días del art. 45,de todas maneras la irregularidad quedó plenamente convalidada, conforme lo que acaba de exponerse" (Sent. No.
25/96).
           
X)Descartados los defectos formales antes relacionados corresponde señalar que los hechos que dan mérito a la solicitud de extradición han sido claramente plasmados por la Autoridad requirente y se adecuan sin esfuerzo alguno en la figura del delito de PECULADO regulada en nuestro derecho  por el art.  153 del C.P. de donde resulta cumplido el requisito de doble incriminación.
            XI)En cuanto a la entidad de la pena, tratándose el delito  por el que se pide la extradición de un delito precedente del delito de lavado de activos (arts. 54 a 57 del DL 14294 en la redacción dada por la ley 18494), conforme al  art. 11 de esta última norma,  el art. 32 del Código del Proceso Penal  ha resultado modificado, siendo siempre   procedente la extradición cualquiera sea la pena prevista  en nuestro derecho interno para los delitos  previstos en dicho artículo 11, lo que exime a la Sede de considerar si la norma contenida en el art. 32 del C.P.P. alude a la pena abstracta o concreta.
            XII)Por el contrario, a juicio de la Sede sí le asiste razón a la Defensa en cuanto postula que no puede aceptarse la aplicación en el caso de pena de reclusión perpetua.
            Si bien, como lo reconociera la Suporema Corte de Justicia, el punto es opinable, ya que ni el art. 13 del C.P. ni art 32 del C.P.P. mencionan el punto y el Tratado de 1889 excluye únicamente la pena de muerte, a juicio de la Sede, a la fecha, la no admisión de pena de reclusión perpetua, debe ser considerada una cuestión que atañe al Orden Público Internacional  uruguayo conforme lo define la Convención de Panamá de Normas Generales de 1975, ratificada por nuestro país y  con el alcance otorgado por la delegación uruguaya  participante de la elaboración de dicho Tratado.
 Ello, se vizualiza  más aún, en supuestos de delito de gravedad relativa,  donde se atacan bienes jurídicos, en definitiva, reparables económicamente,   tal  como se verifica en el caso de autos.
            Como lo señalara la Suprema Corte de Justicia en Sentencia 135 de 21 de marzo de 2001: "Si bien el punto es opinable, se amparará en este aspecto la pretensión casatoria, incluyendo en el elenco de condicionantes que estableció la recurrida que no será posible aplicar al requerido la pena de prisión perpetua, contraria a nuestro orden público internacional.
                                               Tal calidad se pone de manifiesto en los más recientes instrumentos internacionales aprobados por la República sobre el tema; así, puede citarse el art. 9 ap. 1 del Tratado de Extradición entre el Uruguay y España (ratificado por Ley No. 16.799), y el art. 8 ap. 1 del Tratado de Extradición entre nuestro país y Argentina (ratificado por Ley No. 17.225), habiéndose dispuesto en ambos que no procederá la extradición “...cuando los hechos en que se funda la solicitud estuvieren castigados en la Parte (Estado, se dice en el Tratado con España) requirente con pena de muerte o con pena privativa de libertad a perpetuidad”.
            Todavía cabe agregar, que en la actualidad nuestro país ha ratificado por Ley 17498 el Tratado de extradición del Mercosur, el que como ya se indicó por su alcance regional y regulación más moderna bien podría ser cosniderado como doctrina más recibida y de acuerdo  al cual el Estado Parte requirente no aplicará al extraditado, en ningún caso, la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad.       XI)Finalmente, la Defensa también ha objetado la extradición por considerar que se pretendía juzgar a sus defendidos por un delito basado en motivaciones políticas, derivadas de la situación que se vivía en Grecia al momento de la consumación del ilícito y en tanto se   pretendería aplicar un castigo ejemplarizante.
            Pues bien, a poco que se examine el planteo formulado, se advierte que el mismo carece de asidero. Ningún elemento serio se ha agregado al proceso como para justificar las aseveraciones de la Defensa. Ni siquiera ésta ha agregado información a la que pueda otorgársele un  mínimo de credibilidad, limitándose a transcribir supuestos artículos de prensa extraídos de Internet, cuya autenticidad y menos aún, base fáctica real, no ha sido probada. Todo ello, más allá de ser de pública notoriedad que Grecia atravesó  una crisis económica relevante. Pero de allí a arribar a las conclusiones a que  llega el Sr. Defensor, media un abismo.
            En efecto, examinada la solicitud librada por el Estado requirente se advierte que el delito para cuyo juzgamiento se reclama a los detenidos es un delito común, sin duda alguna, y no existiendo pruebas acerca de que se pretenda su juzgamiento por móviles espúreos, derivados de motivaciones políticas, corresponde desestimar también dicho planteo, el que se encuentra carente de sostén en el caso.
            XII)En suma, por todo lo expuesto, deber concluirse que el pedido de extradición formulado por la República Helénica respecto de los Sres  Constantinos  TIganis  y Dimos Pinakakis cumplen con los requisitos exigidos por la normativa nacional (arts. 32 C.P.P., 11 Ley 18494, 13 CP), así como las normas aplicables del Tratado de  Derecho Penal de Montevideo de 1889 y siendo así, como ya se adelantara, corresponde acceder a su extradición a fin de ser trasladados a la República Helénica para ser juzgados por los hechos contenidos  en los Exhortos de fecha 128 de octubre de 2010 agregados a fs. 235 a 238 y 265 a 268 en sus versiones traducidas al español.

Por los fundamentos expuestos y normas citadas FALLO:

                        Acogese las solicitudes de extradición de Constantinos Tiganis y Dimos Pinakakis formuladas por la Fiscalía del Tribunal de  Apelaciones de Larisa, República Helénica  sujetas a las siguientes condiciones que deberá aceptar el Estado requirente: a)no aplicar pena de reclusión perpetua y b)descontar de la pena a cumplir el arresto administrativo sufrido por los encausados.
                        Ejecutoriada, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto de la Suprema Corte de Justicia para la coordinación de la entrega a la autoridad requirente, la que deberá verificarse dentro del término de 30 días a contar desde la comunicación a las autoridades de la República Helénica.
                                               Graciela Gatti - Juez Letrado

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