jueves, 22 de marzo de 2012

EXTRADICION EN CASO DE PROSTITUCIÓN VIP CON ARGENTINA.

EXTRADICION EN CASO DE PROSTITUCIÓN VIP CON ARGENTINA.

La sede de Crimen Organizado de 1er. Turno resolvió no solicitar la extradición del indagado por entender que no existía doble incriminación. Sólo mantuvo la orden de captura nacional.

Por Carlos ÁLVAREZ C OZZI



I)               EL CASO PLANTEADO.

En el sonado caso de investigación de una red de prostitución VIP de mujeres uruguayas llevadas presuntamente a la República Argentina para ser explotadas, la Sede de Crimen Organizado de 1er. Turno había librado en su momento orden de captura internacional por INTERPOL de L.S., titular de la agencia que contrató a las mujeres.
Con las investigaciones llevadas a cabo por la policía bajo la dirección de la Sede, se descubrió que varias mujeres eran contratadas en nuestro país por L.S. para “trabajar” en la República Argentina.
El involucrado se evadió de la Justicia nacional encontrándose al parecer en el vecino país. Por ello la sede, luego de tomar declaraciones presumariales en las semanas anteriores ordenó la captura internacional de L.S., mediante INTERPOL, como presunto autor del delito de proxenetismo (Ley 8080 y su modificativa 16.707).

II)             VISTA FISCAL.

El representante del Ministerio Público, cuando se le dio vista de las actuaciones presumariales, solicitó que se demandara la extradición de L.S. a la República Argentina. Ello determinó que la Jueza Gatti debiera analizar si de daban los requisitos convencionales con Argentina para poder solicitar la extradición del requerido.

III)          LA NORMATIVA CONVENCIONAL VIGENTE CON ARGENTINA EN MATERIA DE EXTRADICIÓN. EXISTENCIA O NO DE DOBLE INCRIMINACIÓN.

Dado que Argentina no ratificó aún el Acuerdo de Extradición del MERCOSUR de 1998, nos rige aún el Tratado bilateral de 1996, aprobado por Ley 17.225 (·).  Dicho texto convencional exige entre los requisitos para que proceda la extradición, como es clásico en el derecho extradicional, la existencia de “doble incriminación”, también llamado de “identidad de la norma”, es decir, que la figura delictiva por la que se persigue la conducta del requerido sea delito tanto en el Estado requirente como en el Estado requerido incluso con independencia de su “nomen juris, debiendo estarse al alcance material de la misma.
Y este es justamente el punto en cuestión, de apreciación del Derecho extranjero, en este caso el derecho penal argentino que regula los delitos sexuales, en el sentido si castiga o no como reato el proxenetismo, y de qué forma. El Título III del Código Penal argentino, que regula los delitos contra la integridad sexual, en su art. 126, en la redacción dada por el art. 7º. De la Ley No. 25.087, preceptúa que  “Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia o amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción”.
Y precisamente es aquí donde la Jueza funda su posición de no pedir a la justicia argentina la extradición del involucrado por entender que no existe en la causa prueba de que las mujeres hayan sido engañadas para ser llevadas a la Argentina a prostituirse sino que más bien eran conscientes de ello. Y si bien se refiere en general a toda la disposición citada de la norma penal argentina se centra en analizar la prueba producida básicamente en esa primera circunstancia, la de la existencia o no del engaño y no repara en las demás, que a nuestro criterio, si se debieron dar, como se expresa en el numeral siguiente.


IV) NUESTRA OPINIÓN ACERCA DE LA CONFIGURACION DEL REQUISITO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.

En nuestra opinión y dado que la norma también tipifica como delictiva la actuación con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder….. o por cualquier otro medio de intimación o coerción, y basta que se de cualquiera -y no todas juntas- no bastaba desechar el pedido de extradición arguyendo que no había básicamente prueba en el expediente de que hubiere existido engaño a las mujeres, porque parece evidente que si ello no hubiere acontencido (para lo que es fundamental examinar la prueba producida en la causa) resulta claro a nuestro juicio, que sí debió de existir necesariamente abuso de una relación de dependencia o de poder toda vez que quien contrata modelos en Uruguay para actuar en Argentina tiene sobre las mismas una evidente situación de poder, de tal manera que si ellas no hubieran aceptado viajar seguramente no hubieran sido contratadas. Incluso la resolución reconoce que tales circunstancias se daban con el otro indagado (M.C.). El delito de proxenetismo se configura cuando hay explotación de la prostitución de otra persona y esta circunstancia se dio en el presente caso. Por tanto, y con los debidos respetos para la Sede, parece resultar configurada, a nuestro parecer, la existencia de la doble incriminación de la conducta delictiva que permite perfectamente, tal como solicitaba el Ministerio Público, librar solicitud de extradición del involucrado a la República Argentina por el delito de proxenetismo. Por lo demás, si la Sede argentina entendiera que no se configuraba la doble incriminación, compartiendo el criterio del fallo comentado, siempre hubiera podido desestimar la solicitud internacional uruguaya.


(·) Del autor: “Extradición, Normas Nacionales y Convencionales”, pág. 189, 2ª. Edición. Editorial Universidad. 1997.

No hay comentarios:

Publicar un comentario