lunes, 19 de marzo de 2012

Los límites del concepto de jurisdicción exclusiva (art. 539 CGP)

Los límites del concepto de jurisdicción exclusiva (art. 539 CGP)
Andrade Sosa, DiegoEscobar Suhr, Valeria 


Título: Los límites del concepto de jurisdicción exclusiva (art. 539 CGP)
Tomo: La Ley Uruguay 2011-6
I. Presentación (1) (2)
El objetivo del presente trabajo es ofrecer un humilde aporte sobre una temática respecto de la cual, a pesar de su enorme importancia práctica, no existen demasiados desarrollos en la doctrina procesalista y iusprivatista vernácula: qué contenidos encierra la materia jurisdicción exclusiva de los tribunales patrios enunciado en el artículo 539.1.4 del Código General del Proceso.
Entendemos que la circunstancia de que los autores de este artículo pertenezcamos a cátedras docentes diversas (Derecho Internacional Privado y Derecho Procesal) ha enriquecido la óptica individual que cada uno tenía en lo previo sobre el tópico y nos ha demostrado que, una vez más, el análisis del Derecho debe ser encarado como un todo orgánico, ya que las diferentes ramificaciones de la ciencia jurídica no deben actuar como compartimentos estancos sino estar permanentemente comunicadas abriendo paso al campo de la interdisciplinariedad.
II. Introducción
El artículo 539 del Código General del Proceso establece cuales son los requisitos materiales, formales y procesales para que una sentencia extranjera tenga eficacia en la República. Como manifestación de Derecho Procesal Internacional de fuente interna, resulta aplicable a los casos en los que resulte involucrado nuestro país con otros Estados con los que no exista Convención o Tratado vigente sobre la materia.
En la citada norma se señala que en lo atinente a requisitos materiales la decisión jurisdiccional foránea no debe vulnerar los principios básicos, esenciales y fundamentales en los cuales el Estado uruguayo asienta su individualidad jurídica; luego, respecto de los requerimientos formales se enuncian cuales son las formalidades externas documentales que el fallo extranjero debe contener, y lo relativo a su legalización y traducción.
La cuestión referente a los requisitos procesales comprende la competencia internacional del juez que dicta la sentencia, el hecho de que el demandado haya sido notificado y emplazado en legal forma, que se haya asegurado la debida defensa legal de las partes y que el fallo del tribunal sentenciante tenga autoridad de cosa juzgada en el Estado de donde proviene. (3) Precisamente sobre un aspecto del primero de estos requerimientos es que versa este trabajo: el concepto de jurisdicción exclusiva estudiado dentro del marco de la competencia internacional con la que debe contar el tribunal extranjero para conocer en el asunto.
En efecto, el artículo 539.1.4 del Código General del Proceso reza que las sentencias extranjeras tendrán eficacia en la República, siempre que "el tribunal sentenciante tenga jurisdicción en la esfera internacional para conocer en el asunto, de acuerdo con su derecho, excepto que la materia fuera de jurisdicción exclusiva de los tribunales patrios".
Esta norma del Código General del Proceso tiene su fuente en la CIDIP III (La Paz, 1984) conocida como Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras, que estableció en su art. 4: "Podrá negarse eficacia extraterritorial a la sentencia si ha sido dictada invadiendo la competencia exclusiva del Estado Parte ante el cual se invoca". Como señala Landoni, este artículo consagra una norma de protección a la competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de los Estados Parte para el caso de que se pretenda el reconocimiento de un fallo extranjero violatorio de la misma. De esta forma, se logra una adecuada protección al orden público internacional del Estado receptor, ya que se considera que la afectación de su jurisdicción exclusiva configura una violación al mismo. (4)
No obstante, no debemos confundir los institutos de orden público internacional y de jurisdicción exclusiva, como será analizado más adelante.
Yendo al análisis estricto del artículo 539.1.4 del Código General del Proceso, en primer término, debemos brevemente hacer alusión a la competencia del magistrado en la esfera internacional para poder dictar la sentencia. De acuerdo a lo señalado, esta competencia debe valorarse conforme al orden jurídico del cual procede el fallo (criterio de la lex causae), lo cual supone una gran diferencia con lo establecido por las principales fuentes de Derecho Procesal Internacional Supranacional vigentes (art. 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros y, a nivel de MERCOSUR, el art. 20 lit. c del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial Laboral y Administrativa de "Las Leñas"), las cuales optan por el criterio de la lex fori, esto es controlar la competencia de acuerdo al orden jurídico en el que el fallo surtirá efectos.
Atravesada esta primera frontera, la sentencia extranjera debe sortear un nuevo obstáculo para irrogar sus efectos en nuestro país: que la materia sobre la que trata no pertenezca a las denominadas "de jurisdicción exclusiva de los tribunales patrios". Es apreciable una intención del legislador nacional de limitar la aplicación del derecho extranjero, y más específicamente de inhibir el funcionamiento del sistema distributivo. (5) Desentrañar de qué contenidos se integra dicho elenco de materias, será el objetivo de los próximos capítulos de este trabajo.
III. Concepto y caracteres de la jurisdicción exclusiva
Una de las mayores dificultades encontradas para la confección de este artículo radicó en la carencia de un concepto de jurisdicción exclusiva consagrado en textos de derecho positivo vigente. En consecuencia, las soluciones para lograr una aproximación conceptual a este término son brindadas por la doctrina.
A) Opiniones doctrinarias extranjeras
Dentro de los autores extranjeros, en líneas generales, el concepto termina siendo definido por sus consecuencias y no por su contenido sustancial. Así Fernández Flores la define como aquella que el legislador atribuye a sus tribunales con carácter privativo, excluyendo cualquier otra competencia de tribunales extranjeros basada en una conexión diferente. (6) Por su parte Goldschmidt, diferencia la jurisdicción concurrente de la jurisdicción exclusiva, en función de la existencia de más de un foro competente o de que el caso se reserve a la jurisdicción de los jueces nacionales. (7) Asimismo, el profesor argentino señala que la defensa de la jurisdicción exclusiva se vincula estrechamente con la defensa del orden público internacional de la República. (8)
Fernández Arroyo, entiende que el interés del estado en reservarse la jurisdicción en estos casos, no responde sólo a la existencia de una fuerte vinculación del caso con su ordenamiento sino a la consideración de la materia como particularmente sensible y por ello únicamente los tribunales nacionales son los que resultan competentes. (9)
B) Opiniones doctrinarias nacionales
En primer término debemos aludir a lo expresado sobre el punto por Córdoba quien sostiene que para determinar cuándo la jurisdicción es exclusiva es necesario atender a lo dispuesto por el artículo 2401 del Apéndice del Código Civil, el cual en su primer inciso reza "Son competentes para conocer en los juicios a que dan lugar las relaciones jurídicas internacionales, los jueces del Estado a cuya ley corresponde el conocimiento de tales relaciones". De esta forma, si de acuerdo al derecho positivo hay más de un tribunal competente la jurisdicción no es exclusiva. Por el contrario, será exclusiva cuando de acuerdo a nuestra ley, solo puedan entender los tribunales uruguayos. (10)
Como corolario de esta línea de pensamiento, la Profesora Córdoba incluye dentro de las hipótesis de jurisdicción exclusiva las sucesiones cuando los bienes están en Uruguay, las acciones reivindicatorias de bienes inmuebles, los juicios de incapacidad y de divorcio de personas con domicilio en Uruguay. (11)
Hay quienes han criticado esta postura, aduciendo que los casos de jurisdicción exclusiva son siempre de jurisdicción única, pero no todos los casos donde de acuerdo a nuestro derecho hay un solo foro competente serán de jurisdicción exclusiva. El ordenamiento jurídico nacional permite la coexistencia de diversas soluciones sobre este punto, y acepta que otros estados adopten criterios distintos de localización de las relaciones, así como de selección del foro más conveniente para el litigante. (12)
En nuestra humilde opinión, la tesis manejada por Córdoba no es de recibo, ya que condiciona la jurisdicción exclusiva al hecho de que la ley nacional permita la existencia de foros concurrentes. En otras palabras, el juez uruguayo dejará de asumir competencia únicamente si la norma de conflicto admite la posibilidad de que en el caso resulten competentes jueces extranjeros. Según entendemos, cuando nos hallamos ante una materia de jurisdicción exclusiva, los tribunales patrios deberán asumir competencia sin siquiera plantearse que ley es la aplicable y que juez es competente, ya que existe un particular interés estatal en que ese asunto no sea tramitado por un órgano jurisdiccional foráneo, y por tanto inhibe el funcionamiento de la norma de conflicto.
Resulta imprescindible citar las opiniones sobre el punto del Profesor Opertti, por haber sido el redactor del artículo 539 del C.G.P. En tal sentido, el mencionado autor entiende que el instituto de la jurisdicción exclusiva no puede funcionar como si fuera una "...autorización en blanco para rechazar el fallo extranjero sino como un mecanismo de defensa del orden jurídico nacional, cuando inequívocamente estamos en presencia de una solución jurisdiccional que le atribuye únicamente al Estado uruguayo el conocimiento del asunto de que se trate". (13) Y agrega que, "...la jurisdicción exclusiva es de interpretación estricta y ella, por tanto, está sujeta a criterios de racionalidad que deben tomar en cuenta la solución particular del asunto" lo cual manifiesta la influencia de la Convención de Normas Generales de Derecho Internacional Privado art. 9, al consagrar el criterio de la equidad en el caso concreto". (14) Desde filas procesalistas, acompaña este criterio Landoni. (15)
Por su parte Herbert, vincula este tema con la jurisdicción directa (la tenida en cuenta por el tribunal para juzgar su propia competencia internacional respecto de una acción sometida a su consideración) y con jurisdicción indirecta (la considerada por el tribunal para juzgar la competencia internacional del tribunal extranjero que pronunció la sentencia que se pretende hacer efectiva en el Estado en el cual se ejerce su jurisdicción. (16) El nexo entre estas temáticas y la de la jurisdicción exclusiva radica, en el primer caso en que los tribunales nacionales asumirán competencia en cualquier hipótesis de jurisdicción exclusiva prescindiendo de toda norma de conflicto de su sistema nacional o convencional; pero no se privará de asumir competencia por el sólo hecho de que esa materia haya sido declarada de jurisdicción exclusiva de los Tribunales de otro Estado. En el segundo caso la vinculación se encuentra en que los tribunales patrios desecharán la competencia internacional del tribunal extranjero que dictó una sentencia cuyo reconocimiento o ejecución se pretende.
Yendo a lo que hace al contenido conceptual, además de concordar con Opertti en lo referente a la interpretación estricta y criterios de racionalidad a los que debe someterse la jurisdicción exclusiva, este autor expresa que este instituto está enrabado con la existencia de un interés estatal calificado, (17) en virtud del cual la mecánica distributiva del sistema de conflicto carece de aplicación.
C) Caracteres de la jurisdicción exclusiva
De la exposición doctrinaria precedente es posible inferir una serie de características propias que nos permiten, a grandes rasgos, tipificar la jurisdicción exclusiva, a saber:
a) Existencia de un interés estatal calificado. El motivo de que se reserven ciertas temáticas por fuera del sistema de conflicto jurisdiccional, responde netamente a la presencia de una intencionalidad por parte del Estado de que tales cuestiones sean ventiladas únicamente ante los tribunales patrios. Y esta intencionalidad tiene como trasfondo razones de preservación de la soberanía estatal y vinculadas al carácter protector o tuitivo que el Estado pretende mantener en ciertas áreas.
b) Unilateralidad en la determinación de la materia de jurisdicción exclusiva. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al existir un interés estatal calificado, y como clara manifestación del ejercicio de su soberanía, es el Estado el único habilitado para determinar cuáles son las materias que requieren la competencia exclusiva. El hecho de que exista un consenso a nivel doctrinario o de derecho comparado sobre la calificación de materias como de jurisdicción exclusiva de cada Estado no elimina la unilateralidad ni bilateraliza el concepto. (18) En otras palabras, el hecho de que existan coincidencias entre Estados respecto de qué materias consideran de jurisdicción exclusiva, no implica que el contenido del instituto esté determinado por acuerdos interestatales surgidos en el concierto internacional. Se trata de algo determinado única y exclusivamente por cada Estado en forma singular.
c) Excepcionalidad en el uso de la jurisdicción exclusiva. En el mundo contemporáneo el funcionamiento del sistema distributivo de competencias constituye una regla indiscutible. En consecuencia las ocasiones en que dicho sistema no funciona constituyen verdaderas excepciones a la regla, y por tanto deben estar fundadas en casos muy especiales, que por ser una manifestación de la soberanía del Estado o por tener como trasfondo un especial interés de éste, amerite que sólo pueden ser competentes los tribunales nacionales. En otras palabras, no se puede invocar abusivamente el instituto, sino que la utilización del mismo deberá estar limitada por criterios de racionalidad y teniendo en cuenta las anteriores características.
d) Interpretación restrictiva del alcance extensivo de la jurisdicción exclusiva. En razón de su aplicación excepcional, los casos que pretendan ser invocados como de jurisdicción exclusiva deberán ser interpretados con carácter estricto y acotado al marco brindado por la racionalidad, principios generales y normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico. A su vez, debe señalarse que calificada una materia como de jurisdicción exclusiva, dicha exclusividad no abarcará necesariamente todos sus aspectos. Por ejemplo, respecto de un bien inmueble, las partes pueden asumir obligaciones de carácter tributario que no se relacionan con el derecho real constituido, y por ende no vinculadas al fundamento de la jurisdicción exclusiva.
IV. Casos de jurisdicción exclusiva
Ahora y a modo de aplicación práctica de los conceptos expuestos en los capítulos anteriores, corresponde mencionar cuáles son las materias o supuestos que, de acuerdo al consenso doctrinario, ingresan en el recinto de la jurisdicción exclusiva.
En primer término aparecen los bienes y derechos reales. (19) A esta conclusión se arriba con la lectura del artículo 2398 del Código Civil el cual reza: "Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar en que se encuentran, en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles".
De esta norma, y su correspondiente combinación con lo prevenido por el artículo 2401 del referido cuerpo normativo ("Son competentes para conocer en los juicios a que dan lugar las relaciones jurídicas internacionales, los jueces del Estado a cuya ley corresponde el conocimiento de tales relaciones"), se infiere que está prohibido que las cuestiones relativas a bienes que se encuentren en nuestro país sean juzgados por tribunales foráneos. Esto abarca tanto a las medidas cautelares internacionales y las tercerías de dominio basadas en asuntos vinculados a derechos reales.
Herbert propone, utilizando el criterio restrictivo ya mencionado ut-supra, delimitar que aspectos de los derechos reales deben considerarse como de jurisdicción exclusiva a saber: la existencia del derecho real, la dilucidación de la titularidad de tales derechos (incluyendo las acciones reivindicatorias y posesorias, tercerías de dominio y las prelaciones o preferencias); la enajenabilidad de los bienes, los requisitos para constitución de derechos reales; el régimen de limitaciones que los derechos reales menores importan al ejercicio del derecho real mayor de propiedad; su realización o puesta en efecto (ejecución hipotecaria); y la extinción de los derechos reales.
Lo que quedaría fuera de los aspectos de jurisdicción exclusiva de esta materia son los contratos cuyas obligaciones garantizan un derecho real, como es el caso del contrato de hipoteca. En dicha hipótesis, si bien el contrato de hipoteca es título del derecho real, sólo cuando se concreta la inscripción en el Registro de Hipotecas queda constituido el derecho real de hipoteca; especie diversa al acto jurídico que le dio origen.. El derecho real de hipoteca calificado por los derechos de persecución o inherencia y de preferencia que confiere la ley, es un derecho de naturaleza real diferente a los derechos de naturaleza personal generados por el contrato. (20)
También se considera de jurisdicción exclusiva las impugnaciones de asientos registrales en Registros Públicos nacionales. Ello surge del artículo 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de 1940, que establece el carácter territorial de la publicidad; lo que equivale a sostener que era una materia reservada a cada Estado. Son de jurisdicción exclusiva del foro las cuestiones relacionadas con Registros Públicos que determinen la existencia de derechos o grados de prelación entre ellos.
En forma conexa con el punto anterior, se encuentra el tema de las sucesiones con bienes en Uruguay. Si bien a nivel internacional se ha propugnado por la solución extraterritorialista en la materia, en nuestro derecho la doctrina la ha asimilado como una materia de jurisdicción exclusiva de los tribunales patrios. Se entiende que esto es así por el hecho de que la sucesión es título y modo para transferir la propiedad y el estrecho vínculo que tiene la materia con la organización de los registros públicos (la apertura de la sucesión es obligatoria en nuestro derecho respecto de los bienes registrables). A su vez sobre el punto existe una voluntad estatal calificada e inequívoca, puesto que es conocida la posición de la Dirección Nacional de Registros Públicos de no inscribir certificados de resultancias de autos de sucesiones tramitadas en el extranjero respecto de bienes registrables situados en nuestro país; o de no reconocer sentencias extranjeras que tengan por objeto la declaración de herederos del causante en cuanto afecten la titularidad de bienes registrables situados en Uruguay. (21) Sin perjuicio de lo expresado, coincidimos con Herbert al acotar la jurisdicción exclusiva a la declaración de sucesores directos del causante como titulares de bienes situados en territorio de la República registrables en los registros públicos nacionales.
Otro caso que se ubica dentro del espectro del instituto en análisis es el de los arrendamientos de bienes inmuebles situados en territorio nacional cuando es de aplicación el régimen estatutario. Dicho régimen, además de ser de orden público interno, denota una especial intención del legislador nacional en que este segmento de relaciones tenga una particular regulación; y dichas relaciones deberán ser únicamente regidas por el estatuto tuitivo y juzgadas por tribunales uruguayos.
Finalmente corresponde hacer alusión a los derechos de propiedad intelectual y su protección, que han caído en el marco de la jurisdicción exclusiva por existir claras y sostenidas políticas gubernamentales sobre el punto. En particular quedan comprendidos: la necesidad o no de registración para acceder al sistema de protección, las condiciones que debe revestir el objeto de propiedad intelectual para poder ser registrada, las condiciones de forma y fondo de la registración, la validez de la registración; los efectos consecuentes y las preferencias que confiere la registración; contestación de la registración y la caducidad o extinción de la registración y las consecuencias de la misma.
El listado de casos expuestos no puede de ninguna manera ser interpretados con un sesgo de taxatividad. En efecto, no podemos establecer que la casuística sobre el punto haya sido agotada, y es posible sostener que de aparecer hipótesis que reúnan los caracteres enunciados en el capítulo III de este trabajo, estaremos ante nuevas materias de jurisdicción exclusiva de los tribunales patrios.
V. Jurisdicción exclusiva, orden público internacional y normas de aplicación inmediata
Corresponde distinguir y comparar a la jurisdicción exclusiva de dos institutos con los que guarda cierta relación: el orden público internacional y las normas de aplicación inmediata.
El orden público internacional está constituido por aquellos principios fundamentales que hacen a la esencia y a la individualidad jurídica de un Estado. (22) Es invocado como excepción a la aplicación de una norma extranjera que lo contraría, y que resulta aplicable en virtud de la resolución del conflicto de leyes. La regla es que se aplique el derecho extranjero designado por la norma de conflicto y su no aplicación por razones de orden público internacional es una excepción a la consecuencia natural de la mecánica de la norma clásica de Derecho Internacional Privado. En otras palabras, para utilizar esta excepción debe haber funcionado el sistema de conflicto y en virtud del mismo resulta de aplicación una ley extranjera que vulnera el orden público internacional patrio. Precisamente aquí se encuentra la principal diferencia con la jurisdicción exclusiva, ya que cuando se invoca la misma se descarta por completo acudir a las normas de conflicto y a sus eventuales consecuencias. La materia de jurisdicción exclusiva deberá ser juzgada por los tribunales nacionales porque existe un especial interés del Estado en que esto acontezca; y de dicho interés se infiere que el clásico sistema conflictual no deba ser tenido en cuenta.
En cambio, con las normas de aplicación inmediata sí existe una gran similitud y radica en que el sistema de conflicto no es puesto en rodaje. Como señala Herbert, las normas de aplicación inmediata son aquellas que, si bien tienen como objeto las relaciones privadas, su mecánica de aplicación es similar a las normas de Derecho Público y en virtud de la cual, dada una determinada situación, en lugar de aplicar la norma de conflicto se aplican directamente las normas materiales nacionales. (23) Un ejemplo de este tipo de normas es el artículo 6º de la Ley de Derechos Civiles de la Mujer.
En suma, podríamos afirmar que tanto la jurisdicción exclusiva como las normas de aplicación inmediata son, en las esferas material y jurisdiccional, especies diversas de un mismo género, cuya finalidad común es impedir la aplicación de la norma de conflicto, más allá de sus consecuencias.
VI. La jurisdicción exclusiva en el proyecto de ley de derecho internacional privado (24)
El Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado regula el instituto en análisis, recogiendo las posiciones doctrinarias mayoritarias, que fueron analizadas precedentemente. En efecto, su artículo 60 reza: "La jurisdicción exclusiva de los tribunales de la República tiene carácter excepcional, debe interpretarse restrictivamente, y carece de fuero de atracción sobre otras cuestiones que puedan plantearse respecto del mismo asunto.
En especial y a modo de ejemplo, se considera materia de jurisdicción exclusiva de la República las estrictamente concernientes a: derechos reales sobre bienes situados en ella, sistemas registrales organizados por ésta, régimen de protección de la propiedad intelectual e industrial en su territorio, y arrendamientos de bienes inmuebles situados en su territorio si fuere de aplicación el régimen estatutario".
Del texto del artículo se desprenden los elementos caracterizantes de la jurisdicción exclusiva, y además se señala que la misma no engloba a otras cuestiones relacionadas con el mismo asunto; como sería el caso de cuestiones previas o incidentales. Entendemos que el señalamiento de ejemplos de materias de jurisdicción exclusiva es a los meros efectos ilustrativos y no denota taxatividad; admiténdose que otras materias ingresarán en el concepto, si reúnen las características del primer inciso.
En definitiva concordamos con los conceptos enunciados, y abogamos por una pronta aprobación del proyecto de ley en general, y en particular de este artículo 60, que brindará al ordenamiento jurídico mayores certezas para moverse en este terreno.
VII. Reflexión final
Como corolario de lo expuesto es posible realizar las siguientes conclusiones:
- El instituto de la jurisdicción exclusiva es un mecanismo de defensa del orden jurídico nacional, cuando inequívocamente estamos en presencia de una solución jurisdiccional que le atribuye únicamente al Estado uruguayo el conocimiento del asunto de que se trate.
- Los elementos característicos de las materias de jurisdicción exclusiva y que nos permiten delimitarla son: la existencia de un interés estatal calificado; la unilateralidad del Estado en determinar cuales son las materias abarcadas por el instituto; excepcionalidad en el uso de la jurisdicción exclusiva e interpretación restrictiva del alcance extensivo de la misma.
- Se consideran materias de jurisdicción exclusiva, sin que lo enunciado a continuación signifique taxatividad) las cuestiones relativas a derechos reales sobre bienes situados en nuestro país, la declaración de sucesores directos del causante como titulares de bienes situados en territorio de la República registrables, las impugnaciones de asientos registrales en Registros Públicos nacionales, los arrendamientos de bienes inmuebles cuando es de de aplicación el régimen estatutario y el régimen de protección de la propiedad intelectual e industrial.
- La finalidad del instituto es la inoperancia del sistema de conflicto en lo referente a la jurisdicción competente. Esto permite por un lado distinguirla de la excepción de orden público internacional y por otro lado la asimila al funcionamiento de las normas de aplicación inmediata.
Obviamente que los puntos abordados en el presente trabajo no pretenden agotar la temática sobre la materia, ya que habrían muchas más disquisiciones y análisis que se podrían realizar. También esperamos que el corto y mediano plazo aparezcan opiniones jurisprudenciales relativas al tópico, ya que eso enriquecería el debate, brindándonos una perspectiva más práctica de la cuestión. (25)
VIII. Bibliografía consultada
- ARRIGHI, Paul F., "Jurisprudencia Uruguaya Actual de Derecho Internacional Privado. Fallos de la Suprema Corte de Justicia. Ejecución de Sentencias Extranjeras" en Revista Uruguaya de Derecho Internacional Privado, Año IV, Nº 4, Editorial FCU, Montevideo, 2001.
- CÓRDOBA, Stella, "Efectos de la sentencia extranjera en la actividad notarial" en Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, t. 83, Enero a Diciembre de 1997, Nos. 1 a 12, Editorial AEU, Montevideo, 1999.
- DÍAZ MARTÍNEZ, Soledad, RUANOVA, Mariela y SCAINSCHI, Héctor D., "La Jurisdicción Exclusiva" en XIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Montevideo, 2007.
- FERNANDEZ ARROYO, Diego, "Derecho Internacional Privado de los Estados del Mercosur", Editorial Zavalía, Buenos Aires.
- FRESNEDO DE AGUIRRE, Cecilia, "Curso de Derecho Internacional Privado Tomo I", 2ª Edición, Montevideo, Editorial FCU, Montevideo, 2004.
- HERBERT, Ronald, "El concepto de jurisdicción exclusiva en el art. 539.1.4 del Código General del Proceso" en Líber Amicorum en Homenaje al Profesor Didier Opertti Badán, Editorial FCU, Montevideo, 2005.
- LANDONI SOSA, Ángel, "Eficacia internacional de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros", en Estudios sobre el Proceso de Ejecución en homenaje a Enrique E. Tarigo, Editorial FCU., Montevideo, año 2006.
- OPERTTI, Didier, "Competencia Internacional y jurisdicción exclusiva", en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº1/2003, Editorial FCU.
- TELLECHEA BERGMAN, Eduardo, "Libro II, Título X del Código General del Proceso, Normas Procesales Internacionales. Una nueva regulación del Derecho Internacional Privado Procesal de la República" en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 4/1988, Editorial FCU, Montevideo, 1989.
- VÉSCOVI, Eduardo "Derecho Procesal Civil Internacional", Editorial Idea, Montevideo, 2000.
(1) Aspirante a Profesor Adscripto en la materia Derecho Internacional Privado (Facultad de Derecho - Universidad de la República).
(2) Aspirante a Profesor Adscripto en las materias Derecho Procesal y Derecho Comercial (Facultad de Derecho - Universidad de la República).
(3) CÓRDOBA, Stella, "Efectos de la sentencia extranjera en la actividad notarial" en Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, t. 83, Enero a Diciembre de 1997, Nos. 1 a 12, AEU, Montevideo, 1999, p. 94.
(4) LANDONI SOSA, Ángel, "Eficacia internacional de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros", en Estudios sobre el Proceso de Ejecución en homenaje a Enrique E. Tarigo, FCU., Montevideo, 2006 p. 331.
(5) HERBERT, Ronald, "El concepto de jurisdicción exclusiva en el art. 539.1.4 del Código General del Proceso" en Líber Amicorum en Homenaje al Profesor Didier Opertti Badán, FCU, Montevideo, 2005, p. 242.
(6) Citado por DÍAZ MARTÍNEZ, Soledad, RUANOVA, Mariela y SCAINSCHI, Héctor D., "La Jurisdicción Exclusiva" en XIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Montevideo, 2007, p. 380.
(7) Citado por VÉSCOVI, Eduardo, "Derecho Procesal Civil Internacional", Idea, Montevideo, 2000, p. 170.
(8) Citado por TELLECHEA BERGMAN, Eduardo, "Libro II, Título X del Código General del Proceso, Normas Procesales Internacionales. Una nueva regulación del Derecho Internacional Privado Procesal de la República" en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 4/1988, FCU, Montevideo, 1989, p. 546.
(9) FERNANDEZ ARROYO, Diego, "Derecho Internacional Privado de los Estados del Mercosur", Zavalía, Buenos Aires, p. 158.
(10) CÓRDOBA, Stella, ob. cit., p. 96.
(11) Ídem.
(12) DÍAZ MARTÍNEZ, Soledad, RUANOVA, Mariela y SCAINSCHI, Héctor D., ob. cit., p. 382.
(13) OPERTTI, Didier. "Competencia Internacional y jurisdicción exclusiva", en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº1/2003, FCU, p. 77.
(14) Ídem.
(15) LANDONI SOSA, Ángel, ob. cit., p. 331.
(16) HERBERT, Ronald, ob. cit., p. 246.
(17) Ídem, pp. 241 y 242.
(18) Ibídem, p. 242.
(19) DÍAZ MARTÍNEZ, Soledad, RUANOVA, Mariela y SCAINSCHI, Héctor D., ob. cit., p.385.
(20) HERBERT, Ronald, ob. cit., p. 254.
(21) Ídem, p. 266.
(22) FRESNEDO DE AGUIRRE, Cecilia "Curso de Derecho Internacional Privado Tomo I", 2ª edición, Montevideo, FCU, Montevideo, p. 272.
(23) Cfr. Ídem, p. 275.
(24) Por Resolución Nº 652/998 del Poder Ejecutivo, de fecha 17 de agosto de 1998 se designó formalmente un Grupo de Trabajo para elaborar un anteproyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado substitutivo del Apéndice del Código Civil, presidido por el Dr. Didier Opertti, e integrado por los Dres. Ronald Herbert, Eduardo Tellechea, Marcelo Solari, Berta Feder, Carmen González y Cecilia Fresnedo. En etapas posteriores se sumaron los Dres. Jorge Tálice, Paul Arrighi y Gonzalo Lorenzo. Dicho grupo elaboró un Proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado, el cual actualmente se encuentra a estudio de la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Senadores del Uruguay. El texto propuesto se estructura en 12 capítulos y 63 artículos; y tiene como objetivo principal adaptar la legislación nacional, teniendo en cuenta el desarrollo conceptual y normativo de la disciplina en los años transcurridos desde la aprobación del Apéndice del Código Civil en 1941, así como los cambios producidos en la realidad social y económica del escenario internacional y nacional uruguayo.
(25) Ver ARRIGHI, Paul F., "Jurisprudencia Uruguaya Actual de Derecho Internacional Privado. Fallos de la Suprema Corte de Justicia. Ejecución de Sentencias Extranjeras" en Revista Uruguaya de Derecho Internacional Privado, año IV, Nº 4, Editorial FCU, Montevideo, 2001, pp. 145-157.

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