lunes, 25 de junio de 2012

RESPUESTA A LA POSICION DE LA PROFESORA FRESNEDO FAVORABLE A LA ADMISION EN NUESTRO DERECHO DE LOS MAL LLAMADOS MATRIMONIOS HOMOSEXUALES.                                                                                                                          Estimados colegas docentes y aspirantes: Habiendo leído con suma atención la exposición de la profesora Fresnedo, que es un tema relevantísimo para nuestro Derecho de Familia y dado que me alude en su charla, en el sentido de que mi posición tiene a su juicio carencias técnicas, con el derecho a respuesta que me corresponde como miembro pleno del Instituto, debo decir que la calificación in ordine sea exegética o lex fori con elasticidad del vinculo celebrado en el extranjero, no pueden traspasar los alcances extensivos de la categoría matrimonio que en forma indubitable a mi criterio, siguen surgiendo de nuestro ordenamiento jurídico. Esto es, que el "matrimonio" es el vinculo jurídico solamente constituido entre un hombre y una mujer. Y la calificación “lex causae”, “extra ordinem”, es inconveniente, como ya Alfonsín lo afirmaba. Compartiendo que debe calificarse con elasticidad porque no es lo mismo el matrimonio en el derecho interno que en el DIPr. ello no obstaculiza para nada el argumento que el alcance extensivo de la categoría matrimonio, aún con elasticidad, no comprende en nuestro Derecho a uniones plenas (matrimonio) entre personas del mismo sexo. Las citas que se hacen a la ley de cambio de sexo registral y a la de uniones concubinarias como fundamento de que en nuestro DIPr. ya no podría argumentarse que las personas a contraer matrimonio deberían ser de diferente sexo adolece de los errores evidentes que señalo a continuación. Basta leer ambas normas y consultar sus antecedentes para ver que la ley de cambio de sexo registral no reguló la categoría matrimonio, es más, de sus antecedentes surge claramente que ese tema no se trató. Es una ley a los meros efectos identificatorios. Como bien señala Ana de Llano en su artículo de La Ley. Incluso prueba de ello es que el gobierno enviará al parecer al Poder Legislativo un proyecto de ley que habilite el "matrimonio homosexual". Y en segundo lugar, la ley de uniones concubinarias, incluyente de la homosexual, regula una categoría como el concubinato, diversa al matrimonio, tanto en naturaleza como en intensidad. Por lo que no es argumento válido. De manera, con todo respeto, afirmo que errados fundamentos se han escogido para sostener que en nuestro Derecho ya no se exige sexo opuesto para constituir o reconocer un matrimonio. El art. 7 de la Convención de Normas Generales, de situaciones jurídicas válidas creadas en el extranjero tampoco puede operar cuando lo que se incluye en la relación excede los límites del alcance extensivo de la categoría matrimonio. La técnica comparatista de Rabel citada, justamente abona la tesis nuestra y no la contraria: en 200 ordenamientos jurídicos del orbe, solo una decena de Derechos prevén el llamado "matrimonio homosexual", de manera que esa técnica refuerza y no contradice nuestra postura. Es un error plantear el análisis sobre la base del OPI porque éste recién entra a tallar luego de que la relación en examen esté dentro del alcance extensivo de la categoría matrimonio, que es precisamente lo que se rechaza con fundamento. Recién, cuando el "matrimonio homosexual" ingrese al alcance extensivo de la categoría es que nuestras autoridades deberán analizar si tal vínculo va  o no contra el OPI, pero jamás antes, por elementales razones que los colegas conocen.  Esta posición está basada en estrictas consideraciones jurídicas, como puede apreciarse de la misma. Finalmente, les informo que, según pude averiguar, la sentencia comentada habrá de ser apelada por la Fiscalía.
Gracias por su atención y les envio un cordial saludo.
Prof.Dr. Carlos Alvarez Cozzi

viernes, 15 de junio de 2012

RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS UNIONES HOMOSEXUALES

Con comentario de reciente fallo que admite su eficacia en Uruguay.

Uniones concubinarias, uniones civiles no equiparadas al matrimonio y el mal llamado “matrimonio homosexual”

El “matrimonio homosexual” se encuentra fuera del alcance extensivo de la categoría matrimonio


por Dr. Carlos Alvarez Cozzi (·)
I) Introducción.

Breve reseña acerca del reconocimiento legal de las uniones homosexuales en los ordenamientos jurídicos de varios Estados.

Eficacia extraterritorial de las mismas.(1)

Este tipo de uniones han sido ya reguladas jurídicamente en varios países de Europa y América Latina de forma muy similar al de los matrimonios heterosexuales tradicionales. En el caso reciente de Argentina, constitutivo del primer país en América en aprobarlo, se ha regulado el mal llamado “matrimonio homosexual”. (1) Decimos mal llamado porque la expresión matrimonio alude claramente a mujer-matriz y este elemento clave falta naturalmente en las uniones entre personas del mismo sexo. Por ello correspondería hablar de uniones entre personas del mismo sexo, distinguiendo su intensidad entre concubinato, uniones civiles no asimiladas al matrimonio y uniones asimiladas al matrimonio. Creemos erróneo concebir la necesidad de regular por el Estado estos institutos basado en supuestas razones de no discriminción, como alegan las organizaciones lésbico-gays, porque en verdad para que tales razones fueran válidas habría que legalizar la unión de uno con uno, o de uno con varios, o de uno con varios, incluyendo variantes con animales, etc.... lo cual resultaría verdaderamente absurdo.

Cuando una unión de este tipo se pretende hacer valer en un país que no las ha recogido en su ordenamiento jurídico, surgen inevitablemente problemas de Derecho Internacional Privado.

2. LAS REGULACIONES DE LAS UNIONES HOMOSEXUALES EN EL DERECHO COMPARADO y de la UNION CONCUBINARIA HOMOSEXUAL EN URUGUAY.                                                                                         Las regulaciones de las uniones homosexuales en Europa han tenido lugar entre otros, en  España, Francia, Alemania y Noruega, pero con la limitante, en algunos de ellos, de no poder adoptar niños. Sí lo pueden hacer los unidos civilmente en Suecia y Holanda(2). Recientemente en la República Argentina el Congreso de la Nación ha aprobado una ley  que modifica el Código Civil y en lugar de marido y mujer se ha puesto “contrayentes”, con la clara intención de habilitar el mal llamado “matrimonio homosexual”. En la medida que lo equipara al matrimonio heterosexual, podrán adoptar niños.

En general, las consecuencias jurídicas de las uniones civiles uniones homosexuales, son:

Que el registro de dicha unión constituye un impedimento para celebrar matrimonio, o registrar otra unión civil homosexual y que la unión se disuelve por fallecimiento de uno de sus miembros o por decisión judicial. Asimismo, todo lo que se refiere a obligaciones alimentarias, régimen impositivo o patrimonial, derechos de habitación, pensiones, seguros, inmigración, etc, está regulado de una manera prácticamente idéntica al matrimonio. (3).

3. En América Latina, las Provincias argentinas de Buenos Aires y Río Negro han sido las pioneras en regular las uniones civiles homosexuales. Así la primera establece que la “unión civil”, se registrará en el Registro Público de Uniones Civiles, para lo cual la pareja deberá demostrar mediante por lo menos dos testigos, su convivencia anterior, por un período no inferior de dos años, domicilio legal en la capital así como una residencia de por lo menos dos años de antigüedad a la fecha en que se solicita la formalización de la pareja. Se trata de un acto a celebrarse ante un oficial público, formal y solemne, aunque no igual al de los matrimonios heterosexuales. La ley legaliza la unión conformada libremente por dos personas con independencia de su sexo u orientación sexual. Como viene de verse más arriba, en Argentina se ha aprobado recientemente por ley la celebración de los matrimonios gays.
La unión civil es una figura jurídica distinta al matrimonio y al concubinato. Aunque la ley otorga a la pareja un tratamiento similar que a los cónyuges, produciendo los mismos efectos con relación a algunas cuestiones como la cobertura de asistencia médica, derechos laborales,etc. No se les reconoce, en cambio, la posibilidad de adoptar niños ni vocación sucesoria. Asimismo las leyes de esas provincias argentinas citadas prevén causales de disolución de la unión civil como el mutua acuerdo, la voluntad unilateral de uno de los miembros de la unión civil y el fallecimiento de uno de ellos. Los impedimentos previstos para la unión son: edad y parentesco en tanto no pueden ser menores de edad, si uno o ambos estaban casados deberán primero divorciarse, si habían celebrado antes otra unión civil deberán previamente disolverla, etc.
Muy diversa es la situación a partir de la aprobación en Argentina del mal llamado “matrimonio homosexual”, porque equipara estas uniones a las heterosexuales, con los mismos derechos de éstas, arguyendo razones de no discriminación.
En Uruguay, se aprobó la Ley de Uniones Concubinarias, (Ley No.      que incluye las homosexuales. La doctrina nacional más prestigiosa entiende que no obstante que el Código de la Niñez y de la Adolescencia fue a su vez modificado para habilitar la realización de adopciones por personas unidas en concubinato, (Ley de Adopción No. 18.590) en tanto los homosexuales pueden registrar su relación, cumpliendo con los requisitos legales previstos, ya que se habla de padre y madre adoptante en la Ley 18.590, a los efectos del apellido (ver infra) que modificó el régimen de adopciones, ésta no podría ser realizada por personas del mismo sexo.                                                                                                                     Uno de los argumentos en contra de la adopción gay es que la ley 18.590 habla de "concubinos con cuatro años de vida en común", y no de unión concubinaria que, además, implica cinco años de convivencia probada.
La entonces senadora oficialista Margarita Percovich afirmó que no fue voluntad de la ley habilitar la adopción por parejas homosexuales. No obstante, recientemente en la prensa de Uruguay, el nuevo presidente del Instituto de la Niñez y Adolescencia (INAU), Javier Salsamendi afirmó enfáticamente que a su juicio, en el régimen legal actual de nuestro país tal posibilidad está prevista. Ello demuestra el desconcierto existente al respecto en la propia fuerza de gobierno.
Otro punto de polémica está en el artículo 1° de la ley de adopciones referida, que indica que "en los casos de adopción, el hijo sustituirá su primer apellido por el del padre adoptante y el segundo apellido por el de la madre adoptante". Para el profesor de Derecho Civil uruguayo Dr. Juan A. Ramírez, "esto quiere decir que el legislador sólo concibió que la adopción podía ser por un padre y por una madre".
Entendemos que, por los argumentos antes expuestos, no se encuentra habilitada en nuestro país la adopción por parejas homosexuales en cuanto tales.




4. EFICACIA EXTRATERRITORIAL EN URUGUAY DE LAS UNIONES CIVILES HOMOSEXUALES Y “MATRIMONIOS HOMOSEXUALES”.
                                                                                                                                               En cuanto a la posible eficacia extraterritorial de estas uniones civiles homosexuales contraídas en el extranjero, como equiparadas al matrimonio, o en su caso el “matrimonio homosexual” mismo (por ej el contraído en la Argentina), entendemos con relación a nuestro país, que ellas deberán de ser desconocidas directamente “in límine”por nuestra judicatura, pero no por razones de orden público internacional uruguayo “ab initio”, (como sostiene Fresnedo de Aguirre) (4) que concebido como conjunto de principios y normas, según lo previsto por el art.5º. de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (y la Declaración uruguaya sobre el alcance de la excepción), desplazan el derecho nacional extranjero aplicable en virtud de la conexión de la norma de conflicto, sea éste de fuente convencional o nacional en ausencia de tratado; sino en principio por estar fuera del alcance extensivo de la categoría matrimonio.(5)(6).
Caso diverso es el de las uniones civiles homosexuales no equiparadas a matrimonio contraídas en el extranjero, porque allí podría considerarse las mismas asimiladas a las uniones concubinarias homosexuales, que al estar previstas en la ley uruguaya, no permitirían su desconocimiento ni por el argumento del alcance extensivo de la categoría ni por la subsidiaria razón de la oposición de la excepción de orden público internacional. Es de destacar que la intensidad de la relación es diversa entre el matrimonio y las uniones civiles o uniones concubinarias. Las segundas son notoriamente menos intensas que la primera. Por ello no corresponde entender por ese motivo, que aceptadas por un Estado extranjero las relaciones concubinarias homosexuales, sea unión civil o concubinaria como la prevista en Uruguay, quede obligado el nuestro a reconocer los “matrimonios homosexuales” contraídos en el exterior.

En el caso hipotético que la mayoría de los Derechos del orbe reconocieran legalmente a las uniones civiles homosexuales equiparadas a matrimonio o los mismos “matrimonios homosexuales” como sucede en la Argentina, entendemos que deberán, recién en ese caso, ser desconocidos en Uruguay mediante la excepción de orden público internacional. Para el Derecho Uruguayo, como para la gran mayoría del planeta, con abstracción de cultura y raza, el matrimonio es concebido como la unión estable,no sujeta a plazo “ab initio”, voluntaria, de dos personas capaces de distinto sexo, contraída  ante la autoridad correspondiente del lugar del Estado de celebración. Por tanto, cuando la unión, con el alcance variable que pueda tener, sea celebrada en el extranjero por personas del mismo sexo, tal institución está fuera del alcance extensivo de la categoría matrimonio del Derecho uruguayo. Como dijimos, y en forma subsidiaria a este argumento, en el caso que la gran mayoría de los países aceptara el “matrimonio homosexual”, siempre quedará a nuestro sistema jurídico desconocer sus efectos en nuestro país por razones de orden público internacional. Ahora bien, esas uniones civiles en cuanto a sus efectos patrimoniales, podrían ser reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico en lo estrictamente relacionado con dicho régimen buscando su similar con formas societarias, por lo establecido en el art.3 de la Convención Interamericana de Normas Generales de Derecho Internacional Privado que regula la excepción de institución desconocida.

5) Caso reciente. En el mes de junio de 2012 una jueza de Familia de Montevideo declaró eficaz en nuestro país un "matrimonio gay" contraído en España con los pretensos argumentos de que en nuestro país el matrimonio en ausencia de tratado se regula por el art. 2395 del Apéndice del CC que establece que el matrimonio se regula por la ley de celebración, que se trata de una situación jurídica válida en el lugar de celebración y que en Uruguay luego de la sanción de la Ley No. 18.620 de cambio de sexo registral, la heterosexualidad no es más un requisito necesario para la celebración del vínculo. Como crítica a ese fallo diremos que: la jueza calificó "lex causae", es decir, según el derecho extranjero; que tal técnica de calificación "extra ordinem" es rechazada por el maestro Quintín Alfonsín en su obra "Teoría del Derecho Privado Internacional". Que si hubiera aplicado las técnicas "in ordine", “lex fori” con elasticidad o exegética, evidentemente que hubiera chocado con los límites del alcance extensivo de la categoría matrimonio en nuestro DIPr. que claramente establecen que el matrimonio es unión celebrada según los requisitos del lugar de celebración pero ENTRE HOMBRE Y MUJER. Como por otra parte es más del 90% de los ordenamientos jurídicos del orbe (técnica de calificación comparatista de Rabel). Además, es claro que la ley de cambio de sexo registral no habilitó lo que la sentencia pretende, a tal punto que el gobierno está preparando un proyecto de ley que llama de "matrimonio igualitario" (léase homosexual), para enviar al Parlamento, lo que evidencia que nuestra afirmación es jurídicamente correcta.
Conclusión: esa unión no puede jamás ser reconocida como válida o existente para nuestro país porque la misma, excede los límites del alcance extensivo de la categoría matrimonio de nuestro DIPr. Podrá tener algún otro efecto, por ejemplo societario o sobre bienes que hayan adquirido pero nunca el pleno del vínculo matrimonial.



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(·)Profesor Titular de Derecho Privado, Facultad de Ciencias Económicas y de Administración. Universidad de la República, Uruguay.
Profesor Adjunto de Derecho Internacional Privado, Facultad de Derecho. Universidad de la República, Uruguay.

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Notas.


(1)   Cf. Fresnedo de Aguirre, C. “Curso de Derecho Internacional Privado”, T.II,vol.I, F.C.U., Montevideo, año 2003, pág.172.
(2) Cf. Fernández Arroyo, Diego, “Nuevos desarrollos del Derecho Internacional Privado de Familia en Europa”, en Temas de Derecho Internacional Privado y de Derecho Comunitario, Universidad Católica del Uruguay, Revista uruguaya de Derecho Constitucional y Político, 1997.
(3) Idem Fernández Arroyo, D. (2).
(4) Fresnedo de Aguirre, C. ob. cit., pág.173.
(5) Cf..Alvarez Cozzi, Carlos, “Reconocimiento legal de las uniones homosexuales”, publicado en 2006 en el portal Catholic.net (http://http://www.es.catholic.net/) y en 2010 en “Foro Azul y Blanco” de Argentina  (http://foroazulyblanco.blogspot.com/2010/05/reconocimiento-legal-de-las-uniones.html).
6) Cf. De Llano, Ana.La Identidad de Género, La Categoría Matrimonio y El Orden Público Internacional”, La Ley On Line Uruguay.
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(Ultima versión con correcciones ortográficas)

RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS UNIONES HOMOSEXUALES

Uniones concubinarias, uniones civiles no equiparadas al matrimonio y el mal llamado “matrimonio homosexual”

El “matrimonio homosexual” se encuentra fuera del alcance extensivo de la categoría matrimonio


por Dr. Carlos Alvarez Cozzi (·)
I) Introducción.

Breve reseña acerca del reconocimiento legal de las uniones homosexuales en los ordenamientos jurídicos de varios Estados.

Eficacia extraterritorial de las mismas.(1)

Este tipo de uniones han sido ya reguladas jurídicamente en varios países de Europa y América Latina de forma muy similar al de los matrimonios heterosexuales tradicionales. En el caso reciente de Argentina, constitutivo del primer país en América en aprobarlo, se ha regulado el mal llamado “matrimonio homosexual”. (1) Decimos mal llamado porque la expresión matrimonio alude claramente a mujer-matriz y este elemento clave falta naturalmente en las uniones entre personas del mismo sexo. Por ello correspondería hablar de uniones entre personas del mismo sexo, distinguiendo su intensidad entre concubinato, uniones civiles no asimiladas al matrimonio y uniones asimiladas al matrimonio. Creemos erróneo concebir la necesidad de regular por el Estado estos institutos basado en supuestas razones de no discriminción, como alegan las organizaciones lésbico-gays, porque en verdad para que tales razones fueran válidas habría que legalizar la unión de uno con uno, o de uno con varios, o de uno con varios, incluyendo variantes con animales, etc.... lo cual resultaría verdaderamente absurdo.

Cuando una unión de este tipo se pretende hacer valer en un país que no las ha recogido en su ordenamiento jurídico, surgen inevitablemente problemas de Derecho Internacional Privado.

2. LAS REGULACIONES DE LAS UNIONES HOMOSEXUALES EN EL DERECHO COMPARADO y de la UNION CONCUBINARIA HOMOSEXUAL EN URUGUAY.                                                                                         Las regulaciones de las uniones homosexuales en Europa han tenido lugar entre otros, en  España, Francia, Alemania y Noruega, pero con la limitante, en algunos de ellos, de no poder adoptar niños. Sí lo pueden hacer los unidos civilmente en Suecia y Holanda(2). Recientemente en la República Argentina el Congreso de la Nación ha aprobado una ley  que modifica el Código Civil y en lugar de marido y mujer se ha puesto “contrayentes”, con la clara intención de habilitar el mal llamado “matrimonio homosexual”. En la medida que lo equipara al matrimonio heterosexual, podrán adoptar niños.

En general, las consecuencias jurídicas de las uniones civiles uniones homosexuales, son:

Que el registro de dicha unión constituye un impedimento para celebrar matrimonio, o registrar otra unión civil homosexual y que la unión se disuelve por fallecimiento de uno de sus miembros o por decisión judicial. Asimismo, todo lo que se refiere a obligaciones alimentarias, régimen impositivo o patrimonial, derechos de habitación, pensiones, seguros, inmigración, etc, está regulado de una manera prácticamente idéntica al matrimonio. (3).

3. En América Latina, las Provincias argentinas de Buenos Aires y Río Negro han sido las pioneras en regular las uniones civiles homosexuales. Así la primera establece que la “unión civil”, se registrará en el Registro Público de Uniones Civiles, para lo cual la pareja deberá demostrar mediante por lo menos dos testigos, su convivencia anterior, por un período no inferior de dos años, domicilio legal en la capital así como una residencia de por lo menos dos años de antigüedad a la fecha en que se solicita la formalización de la pareja. Se trata de un acto a celebrarse ante un oficial público, formal y solemne, aunque no igual al de los matrimonios heterosexuales. La ley legaliza la unión conformada libremente por dos personas con independencia de su sexo u orientación sexual. Como viene de verse más arriba, en Argentina se ha aprobado recientemente por ley la celebración de los matrimonios gays.
La unión civil es una figura jurídica distinta al matrimonio y al concubinato. Aunque la ley otorga a la pareja un tratamiento similar que a los cónyuges, produciendo los mismos efectos con relación a algunas cuestiones como la cobertura de asistencia médica, derechos laborales,etc. No se les reconoce, en cambio, la posibilidad de adoptar niños ni vocación sucesoria. Asimismo las leyes de esas provincias argentinas citadas prevén causales de disolución de la unión civil como el mutua acuerdo, la voluntad unilateral de uno de los miembros de la unión civil y el fallecimiento de uno de ellos. Los impedimentos previstos para la unión son: edad y parentesco en tanto no pueden ser menores de edad, si uno o ambos estaban casados deberán primero divorciarse, si habían celebrado antes otra unión civil deberán previamente disolverla, etc.
Muy diversa es la situación a partir de la aprobación en Argentina del mal llamado “matrimonio homosexual”, porque equipara estas uniones a las heterosexuales, con los mismos derechos de éstas, arguyendo razones de no discriminación.
En Uruguay, se aprobó la Ley de Uniones Concubinarias, (Ley No.      que incluye las homosexuales. La doctrina nacional más prestigiosa entiende que no obstante que el Código de la Niñez y de la Adolescencia fue a su vez modificado para habilitar la realización de adopciones por personas unidas en concubinato, (Ley de Adopción No. 18.590) en tanto los homosexuales pueden registrar su relación, cumpliendo con los requisitos legales previstos, ya que se habla de padre y madre adoptante en la Ley 18.590, a los efectos del apellido (ver infra) que modificó el régimen de adopciones, ésta no podría ser realizada por personas del mismo sexo.                                                                                                                     Uno de los argumentos en contra de la adopción gay es que la ley 18.590 habla de "concubinos con cuatro años de vida en común", y no de unión concubinaria que, además, implica cinco años de convivencia probada.
La entonces senadora oficialista Margarita Percovich afirmó que no fue voluntad de la ley habilitar la adopción por parejas homosexuales. No obstante, recientemente en la prensa de Uruguay, el nuevo presidente del Instituto de la Niñez y Adolescencia (INAU), Javier Salsamendi afirmó enfáticamente que a su juicio, en el régimen legal actual de nuestro país tal posibilidad está prevista. Ello demuestra el desconcierto existente al respecto en la propia fuerza de gobierno.
Otro punto de polémica está en el artículo 1° de la ley de adopciones referida, que indica que "en los casos de adopción, el hijo sustituirá su primer apellido por el del padre adoptante y el segundo apellido por el de la madre adoptante". Para el profesor de Derecho Civil uruguayo Dr. Juan A. Ramírez, "esto quiere decir que el legislador sólo concibió que la adopción podía ser por un padre y por una madre".
Entendemos que, por los argumentos antes expuestos, no se encuentra habilitada en nuestro país la adopción por parejas homosexuales en cuanto tales.




4. EFICACIA EXTRATERRITORIAL EN URUGUAY DE LAS UNIONES CIVILES HOMOSEXUALES Y “MATRIMONIOS HOMOSEXUALES”.
                                                                                                                                               En cuanto a la posible eficacia extraterritorial de estas uniones civiles homosexuales contraídas en el extranjero, como equiparadas al matrimonio, o en su caso el “matrimonio homosexual” mismo (por ej el contraído en la Argentina), entendemos con relación a nuestro país, que ellas deberán de ser desconocidas directamente “in límine”por nuestra judicatura, pero no por razones de orden público internacional uruguayo “ab initio”, (como sostiene Fresnedo de Aguirre) (4) que concebido como conjunto de principios y normas, según lo previsto por el art.5º. de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (y la Declaración uruguaya sobre el alcance de la excepción), desplazan el derecho nacional extranjero aplicable en virtud de la conexión de la norma de conflicto, sea éste de fuente convencional o nacional en ausencia de tratado; sino en principio por estar fuera del alcance extensivo de la categoría matrimonio.(5)(6).
Caso diverso es el de las uniones civiles homosexuales no equiparadas a matrimonio contraídas en el extranjero, porque allí podría considerarse las mismas asimiladas a las uniones concubinarias homosexuales, que al estar previstas en la ley uruguaya, no permitirían su desconocimiento ni por el argumento del alcance extensivo de la categoría ni por la subsidiaria razón de la oposición de la excepción de orden público internacional. Es de destacar que la intensidad de la relación es diversa entre el matrimonio y las uniones civiles o uniones concubinarias. Las segundas son notoriamente menos intensas que la primera. Por ello no corresponde entender por ese motivo, que aceptadas por un Estado extranjero las relaciones concubinarias homosexuales, sea unión civil o concubinaria como la prevista en Uruguay, quede obligado el nuestro a reconocer los “matrimonios homosexuales” contraídos en el exterior.

En el caso hipotético que la mayoría de los Derechos del orbe reconocieran legalmente a las uniones civiles homosexuales equiparadas a matrimonio o los mismos “matrimonios homosexuales” como sucede en la Argentina, entendemos que deberán, recién en ese caso, ser desconocidos en Uruguay mediante la excepción de orden público internacional. Para el Derecho Uruguayo, como para la gran mayoría del planeta, con abstracción de cultura y raza, el matrimonio es concebido como la unión estable,no sujeta a plazo “ab initio”, voluntaria, de dos personas capaces de distinto sexo, contraída  ante la autoridad correspondiente del lugar del Estado de celebración. Por tanto, cuando la unión, con el alcance variable que pueda tener, sea celebrada en el extranjero por personas del mismo sexo, tal institución está fuera del alcance extensivo de la categoría matrimonio del Derecho uruguayo. Como dijimos, y en forma subsidiaria a este argumento, en el caso que la gran mayoría de los países aceptara el “matrimonio homosexual”, siempre quedará a nuestro sistema jurídico desconocer sus efectos en nuestro país por razones de orden público internacional. Ahora bien, esas uniones civiles en cuanto a sus efectos patrimoniales, podrían ser reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico en lo estrictamente relacionado con dicho régimen buscando su similar con formas societarias, por lo establecido en el art.3 de la Convención Interamericana de Normas Generales de Derecho Internacional Privado que regula la excepción de institución desconocida.

5) Caso reciente. En el mes de junio de 2012 una jueza de Familia de Montevideo declaró eficaz en nuestro país un "matrimonio gay" contraído en España con los pretensos argumentos de que en nuestro país el matrimonio en ausencia de tratatado se regula por el art. 2395 del Apéndice del CC que establece que el matrimonio se regula por la ley de celebración, que se trata de una situación jurídica válida en el lugar de celebración y que en Uruguay luego de la sanción de la Ley No. 18.620 de cambio de sexo registral, la heterosexualidad no es más un requisito necesario para la celebración del vínculo. Como crítica a ese fallo diremos que: la jueza calificó "lex causae", es decir, según el derecho extranjero; que tal ténica de calificación "extra ordinem" es rechazada por el maestro Quintín Alfonsín en su obra "Teoría del Derecho Privado Internacional". Que si hubiera aplicado las técnicas "in ordine", lex fori con elasticidad o exegética, evidentemente que hubiera chocado con los límites del alcance extensivo de la categoría matrimonio en nuestro DIPr. que claramente establecen que el matrimonio es unión celebrada según los requisitos del lugar de celebración pero ENTRE HOMBRE Y MUJER. Comno por otra parte es más del 90% de los ordenamientos jurídicos del orbe (técnica de calificación comparatista de Rabel). Además, es claro que la ley de cambio de sexo registral no habilitó lo que la sentencia pretende, a tal punto que el gobierno está preparando un proyecto de ley que llama de "matrimonio igualitario" (léase homosexual), para enviar al Parlamento, lo que evidencia que nuestra afirmación es jurídicamente correcta.
Conclusión: esa unión no puede jamás ser reconocida como válida o existente para nuestro país porque la misma, excede los límites del alcance extensivo de la categoría matrimonio de nuestro DIPr. Podrá tener algún otro efecto, por ejemplo societario o sobre bienes que hayan adquirito pero nunca el pleno del vínculo matrimonial.



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(·)Profesor Titular de Derecho Privado, Facultad de Ciencias Económicas y de Administración. Universidad de la República, Uruguay.
Profesor Adjunto de Derecho Internacional Privado, Facultad de Derecho. Universidad de la República, Uruguay.

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Notas.


(1)   Cf. Fresnedo de Aguirre, C. “Curso de Derecho Internacional Privado”, T.II,vol.I, F.C.U., Montevideo, año 2003, pág.172.
(2) Cf. Fernández Arroyo, Diego, “Nuevos desarrollos del Derecho Internacional Privado de Familia en Europa”, en Temas de Derecho Internacional Privado y de Derecho Comunitario, Universidad Católica del Uruguay, Revista uruguaya de Derecho Constitucional y Político, 1997.
(3) Idem Fernández Arroyo, D. (2).
(4) Fresnedo de Aguirre, C. ob. cit., pág.173.
(5) Cf..Alvarez Cozzi, Carlos, “Reconocimiento legal de las uniones homosexuales”, publicado en 2006 en el portal Catholic.net (http://http://www.es.catholic.net/) y en 2010 en “Foro Azul y Blanco” de Argentina  (http://foroazulyblanco.blogspot.com/2010/05/reconocimiento-legal-de-las-uniones.html).
6) Cf. De Llano, Ana.La Identidad de Género, La Categoría Matrimonio y El Orden Público Internacional”, La Ley On Line Uruguay.

miércoles, 13 de junio de 2012

ERRORES DEL FALLO QUE RECONOCE LOS EFECTOS EN URUGUAY DE UN “MATRIMONIO HOMOSEXUAL” CELEBRADO EN EL EXTRANJERO.     
Prof.Dr.Carlos ALVAREZ COZZI



                        Para calificar en nuestro Derecho cuando hay un caso privado internacional debemos hacerlo “lex fori” (es decir “in ordine”) pero con elasticidad. Por tanto, el alcance extensivo de la categoría matrimonio no se aprecia por la ley donde se contrajo como hace el fallo sino por nuestro Derecho con elasticidad. Con ello, es matrimonio para nuestro DIPr. la unión entre hombre y mujer celebrada con las formalidades donde se contrajo. De acuerdo con esta técnica de calificación, el alcance extensivo de la categoría excluye la unión entre personas del mismo sexo porque la enorme mayoría de los Derechos del orbe coincide además con nuestro Derecho en exigir sexos diferentes para poder celebrar matrimonio válido. Por tanto, es un error claro de la juez haber calificado “lex causae”. Tampoco procede invocar que es una situación jurídica válida creada en el extranjero y que por ello debe reconocerse en Uruguay porque ello no puede suceder cuando la relación calificada excede el límite del alcance extensivo de la categoría matrimonio. No es siquiera necesario recurrir a la excepción de orden público internacional en ese caso. El otro pretenso argumento del fallo es igualmente inadmisible: la Ley de Cambio de Sexo Registral no habilita bajo ningún concepto como sostiene la Jueza que puedan contraer matrimonio en Uruguay personas del mismo sexo. La misma ley dice que ella se aplica a los meros efectos identificatorios sin variar en nada el Derecho de Familia vigente.
SURGE CLARO DE LOS ANTECEDENTES PARLAMENTARIOS QUE SE EXCLUYO EXPRESAMENTE LA INTENCION DE QUE ESA LEY FUERA HABILITANTE DEL LLAMADO “MATRIMONIO HOMOSEXUAL”. TAN ELLO ES ASI QUE SE QUIERE APROBAR EN URUGUAY UNA LEY de “MATRIMONIO IGUALITARIO“.
Si se admitiera la regularidad jurídica de este fallo, además, siguiendo su peculiar línea argumental, debería también de admitirse por ejemplo el matrimonio con más de una persona, o entre varias personas, (poligamia, poliandría)  siendo que es una situación jurídica válida en otros países, así como tantas otras que en nuestro Derecho no tienen amparo legal de ningún tipo.

miércoles, 6 de junio de 2012

EXPOSICIÓN DEL EX PROF. JORGE TALICE SOBRE FUENTES DEL DIPr. CON PARTICULAR REFRENCIA AL DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL

              INTRODUCCION


-       El tema  que nos ocupa trata básicamente el problema de las fuentes del DIP. Se plantea la procedencia  de las nuevas fuentes del DIP, si el soft law es realidad o  ficción, si el arbitraje constituye fuente de derecho y, como telón de fondo  a todo este cuestionamiento, sobrevuela el principio de la autonomía de la voluntad y especialmente, cuándo el ejercicio de la autonomía es normal y cuándo debe ser restringido e incluso excluido.
-       Nos introducimos,  así,  en el cuestionado campo del nuevo pluralismo normativo del DIP, pluralismo que reside en la diversidad de fuentes, de métodos y de normas con distinto grado de imperatividad que caracteriza la materia. Pluralismo normativo  que hasta hace unos cincuenta  años,  una vez superado el debate entre nacionalismo e internacionalismo, estuvo  conformado por las reglas de fuente etática e interetática y que a partir de entonces se le han sumado las normas de fuente extraetática, dando  al pluralismo ampliado que hoy tipifica el sector más dinámico del DIP que es el D Co I y que nos introduce en una interesante problemática grávida de consecuencias teóricas y prácticas.
-       La exposición del Profesor Opertti y sus precisiones posteriores elevadas por escrito, siempre ricas en conceptos y aportes, reflejan un  punto de vista sobre esta temática que, como se sabe, no es el único en doctrina, al menos en algunos de sus  aspectos.
.  El Profesor  Opertti  parte  de una concepción conflictualista y naturalmente etática del DIP y desde esa perspectiva,    examina la creciente presencia de las soluciones  sustancialistas para la regulación privada del comercio internacional, que se expresan a través de convenciones internacionales de derecho uniforme y del denominado derecho espontáneo  de creación privada.   
.  Afirma que el tema debe plantearse en términos sinergia y no términos de exclusión entre las distintas forma de regular las relaciones privadas internacionales.  Dice expresamente y compartimos el aserto: “Busquemos la articulación, busquemos los espacios jurídicos de cada forma de producción de normas en la  materia” para su coordinación.
.  Aborda también el tema del arbitraje en lo que  refiere al derecho aplicable al fondo cuando las partes no lo han determinado, dando una opinión a la adherimos parcialmente: “los árbitros solo solucionan conflictos  pero no dictan reglas, dictan laudos que no son fuente de derecho y no corresponde, por tanto, atribuirles el rol de legislador”.
.  Y concluye que aun en los espacios integrados, la solución conflictual esta impuesta por la realidad y que el DCo  no es DIP sino que forma  parte del Derecho comercial.
-       En un posterior comunicado  el Profesor Opertti  efectúa   comentarios adicionales con el  fin de precisar ciertas nociones centrales de su anterior exposición oral.
.  Refiere a la doctrina que cuestiona  la solución del conflicto de leyes  –que integra su amigo el Profesor Diego Fernández Arroyo- , expresando que las posiciones que proponen abandonar el sistema de conflicto y su no coordinación  con las soluciones uniformes, estarían  no viendo la realidad presente que es la de  una comunidad internacional  organizada por los Estados.
.  Señala que al margen del planteo metodológico,  con el cual está de acuerdo, es necesario admitir que el DIP tiene como fuente reconocida la producida por los legisladores, sea mediante normas de conflicto, sea mediante normas  materiales,  sea o por medio de un  sistema de conflicto que asigne la regulación y  legitime la fuente extraetática.
. Afirma  que la determinación del derecho aplicable sigue siendo  el objeto definitorio del DIP y que la comunidad de Estados conserva en el tiempo la competencia para regular las relaciones  jurídicas  que le conciernen.
.  Cuestiona el emparejamiento de las fuentes que conduce a proclamar la legitimidad per se de las regulaciones  sustantivas  al colocar en  un mismo plano los sujetos extra-Estado y los Estados.  Posición –agrega- que se apoya en la autonomía de la voluntad y en el arbitraje internacional, que ven el método conflictualista como pasatista, conservador y un freno al desarrollo jurídico de nuestra especialidad.
.   Cita finalmente a C. Kessedjian que al reconocer el impacto creciente de la autonomía de de la voluntad, afirma que ésta solo puede actuar dentro de la esfera de libertad que le otorgan los Estados, “que son los únicos competentes para  determinar los ámbitos en los cuales las partes de un contrato, en una operación comercial, tienen libertad para definir sus derechos y sus  obligaciones”.
-       Por su parte, la Profesora Fresnedo nos recordó algunos conceptos interesantes pertenecientes a destacados autores contemporáneos.
.  Cita a  J.  Basedow,  quien refiriéndose a los usos del comercio internacional, da cuenta que ya no surgen espontáneamente sino que son producto de organizaciones y asociaciones representativas de intereses empresariales que redactan condiciones generales de los contratos  incluso antes que se hayan generado a través de la práctica contractual.
-       Recuerda asimismo  al Profesor de Oxford Roy  Goode, quien al reconocer  el impacto de la armonización del derecho sustantivo y su influencia reductora sobre el DIP,  afirma al mismo tiempo que éste, en base a las limitaciones  que no puede superar la aproximación  sustancialista, continua cumpliendo un importante papel  en la solución de las disputas transfronterizas.
.  También nos ilustra sobre el pensamiento de Kauffman Koller acerca de la  falta de legitimación democrática del soft law en cuanto a la falta de participación de diversos operadores en la creación normativa privada, que critica por tratarse de un ejercicio sin la transparencia y control que exhiben las leyes, deficiencia que debería remediarse ntegrando a los usuarios en la formación del soft law y recurriendo al  hard law que sigue cumpliendo una importante función complementaria en la regulación, puntos de vista que la Profesora afirma  que comparte.
-       La Profesora Matteo, por su parte, cuya inclinación pluralista conocemos desde hace ya bastante tiempo, cita a los españoles Fernandez Rosas y Sanchez Lorenzo, en  cuanto destacan que cada Estado tiene  su propia postura respecto del problema de las fuentes por lo que resulta poco acertado , en términos estrictos, hacer referencia a fuentes de carácter transnacional, si bien reconocen que existe u n espacio transnacional  y una serie de conductas ordenadas por los operadores para moverse en ese espacio, pero tal ordenación no cobra autonomía  ni elude el control estatal  e internacional. Si no me equivoco, la Profesora Matteo comparte  estas afirmaciones y nos dice que la comunicación entre las diversas fuentes es manifiesta y que  la lex mercatoria descansa, en definitiva, en  la admisión por los   Estados de la autonomía material en la contratación internacional y en el recurso al arbitraje, pero en ambos casos  nunca exento de control.
-       He de comentar  todas estas reflexiones más adelante a medida  que avancemos en el examen del tema propuesto.
APROXIMACION AL TEMA
-       Sin duda,  para mí  como para todos los aquí presentes, el tema propuesto reviste suma importancia  y no solo a nivel teórico sino también por las consecuencias prácticas en la aplicación del DIP, que en mi  exposición habrá de  limitarse al DCoI por ser éste el sector del DIP donde la problemática  planteada adquiere realmente relevancia.
-       En  líneas generales y dejando de lado algunas importantes diferencias puntuales, coincido con la  exposición del Profesor Opertti  y con las intervenciones  de las profesores que hasta ahora han opinado sobre el tema. No advierto casi disensos en cuanto al reconocimiento  de un pluralismo y de una cohabitación de normas provenientes de distintas fuentes de producción normativa, en  distintos métodos de expresión normativa y  con diferentes grados de imperatividad, ni en cuanto a los importantes efectos que se derivan de ello en el campo de aplicación del D Co I, aspectos todos estos que se visualizan fácilmente  contemplando  las normas que conforman  el contenido del D Co I.
-        Naturalmente, por debajo de esta apreciación de carácter  general, hay matices y algunas veces más que matices, verdaderas posturas personales que marcan  diferencias y  que resultan,  creo yo, de una  aproximación al tema desde diferente  punto de  partida. Algunos asumimos desde el principio una visión pluralista que  nos valió, en épocas ya lejanas, algunos comentarios críticos de los partidarios del  conflictualismo preceptivo dominante en nuestra doctrina. Conflictualismo  que,  por otra parte,  plasmó en nuestro derecho positivo y que fue  tributario de las ideas  de Ramirez,  Vargas Guillemete e incluso de Alfonsín, aunque este último, sabemos,  tuvo algunos relámpagos sustancialistas que están en la base misma de su concepción privatista contemporánea.
-       El sector mayoritario de  nuestra doctrina en las décadas del 69,70 y 80, fue netamente conflictualista en el método y etático en la fuente, como lo era también la doctrina  latinoamericana  y europea dela época. Pero ello no constituyó un impedimento  para su gradual adaptación a la evolución del comercio internacional, a la creciente internacionalización de las  economías,  a su globalización, y a las nuevas convenciones   en materia de venta y de arbitraje adoptadas en nuestro país, aunque sin dejar nunca de afirmar  el rol protagónico  de la solución conflictual en la regulación privada internacional.
-       Por nuestra parte, tempranamente nos acercamos a  las soluciones materiales y  mucho influyó  en ello la feliz circunstancia de acompañar al recordado Profesor Manuel Vieira, mi mentor en la materia,  al Congreso del Cincuentenario  de Unidroit celebrado en Roma en 1976, donde  pudimos escuchar las exposiciones  de los  más importantes referentes de la época en el gran debate  de la época entre sustancialistas y conflictualistas, la del profesor de la Facultad de Paris I  B. Goldmann impulsor principal de la nueva lex mercatoria,  la del Prof. Clive Schmitoff  su compañero de ruta en Londres, la del destacado  comparatista Prof. René David,  la del   impulsor del impresionismo jurídico Prof. I. Loussouarn  y la del profesor de Ginebra en materia arbitral  Pierre Lalive, entre otros. 
-       Supongo que ustedes conocen algo el camino recorrido por mi pensamiento en el tema de las fuentes y sobre todo de los métodos en el DIP, especialmene en su vertiente comercial, su vertiente más dinámica. Recorrido que  estuvo en el origen de una corriente minoritaria que  conformamos con la Profesora Vivien  Matteo, quien   sostuvo y defendió con inteligencia la concepción pluralista de la materia.
-       En la parte de nuestro  curso dedicada al  DCoI (del  cual existió en su  época una versión taquigráfica no corregida) y en mis  breves opúsculos de producción científica, expuse diversas reflexiones sobre el tema  que nos ocupa.
-       .   Primero,  en  mi estudio sobre Interpretación e Integración  del año 1976,  me pronuncié     decididamente  por la especialidad del DCoI, ensayando   una primera aproximación al tema del pluralismo de fuentes normativas en ese sector del DIP con referencia a su aplicación a los  casos multinacionales .  La pregunta en aquel momento era por qué colmar los vacíos del DCoI con soluciones del DCiI cuando en el hontanar de aquel derecho existen soluciones  idóneas en otras  de sus fuentes normativas.  Y con el ejemplo del transporte terrestre internacional, categoría contractual no prevista en  nuestro sistema nacional del DIP pero si en el sistema convencional  delTratado de Der echo Comercial de Montevideo de 1940, afirmábamos  la legitimidad  del  recurso al pluralismo de fuentes  para la resolución de  los casos multinacionales lagunarios.
.  Más adelante, en el año 1983, el Instituto organiza un coloquio sobre un tema candente en la época:              objeto y método en el DIP frente al cuestionamiento crítico de  padecía la materia en ese entonces, en el cual exponen connotadas figuras de la doctrina nacional. Por  nuestra parte, luego de referirnos brevemente al cuestionamiento de las fuentes, abordamos el  examen del pluralismo de métodos normativos en nuestra materia, afirmando que ello no significaba incorporarle al DIP  el examen de la reglamentación  sustantiva y directa  propia del derecho unificado. Decíamos que  de la  misma forma que  el DIP conflictual no se ocupa de la regulación sustantiva y directa de la relación sino únicamente de la determinación del derecho aplicable,  tampoco el DIP sustantivo se ocupa de ello sino también de la determinación del derecho sustantivo aplicable a la relación en una etapa anterior  a su examen directo. El DIP se caracteriza esencialmente por cumplir una función, como decía Rigaud, del Derecho sobre el Derecho, es decir una función individualizadora, de determinación del  derecho  aplicable a la relación sin ingresar en el examen del derecho material designado,  ya sea  el que deriva de la norma de conflicto, ya sea el propio  derecho material previsto  directamente en la norma sustancial, operándose en este caso  una separación  entre los dos elementos de la norma, la categoría y la disposición, deslinde que permite mantener el examen de la categoría normativa dentro del DIP en su condición de técnica reguladora de la relación comercial internacional. Solo interesan al DIP y por ende al D Co I, las normas de conflicto, las normas materiales y las normas de policía, en cuanto refieren a la determinación y no al examen del derecho aplicable, obrando  este señalamiento  como  límite final infranqueable. Y como consecuencia de ello, la consideración de las normas materiales  queda limitado a lo que podríamos llamar la teoría general del DIP sustantivo, que podría llamarse también la teoría del derecho uniforme, abarcando el estudio del campo de aplicación de las normas materiales, sus relaciones  con las normas de conflicto y de policía,  el problema interpretativo e integrativo,  la cuestión  de la coexistencia de normas  derivado del pluralismo normativo con el inevitable y fundamental tema de la precedencia o aplicación  jerárquica de las normas con vocación para regular un mismo caso multinacional.
.    En el año 1984, en nuestro  estudio sobre las sociedades mercantiles en el DIP americano (redactado en base a las clases dictadas en el XI Curso de DIP organizado por el Comité Jurídico Americano), abordamos nuevamente el  tema del pluralismo y de la coexistencia de reglas  de diversas fuentes  y métodos normativos para regular las relaciones comerciales internacionales, señalando  que la vigencia simultánea en un país de normas de  diversa naturaleza y origen para regular una misma categoría jurídica, hacen indispensable  el establecimiento de un orden  jerárquico de aplicación. Y afirmábamos también que la problemática lagunaria del D Co I se resuelve, en función –en aquel momento decíamos- de su autonomía, dentro de su propio marco normativo, conforme a los procedimientos de integración admitidos  en todos los ordenamiento (analogía,  principios generales, doctrina de mayor recibo), dentro de los cuales subsumíamos erróneamente también  la costumbre comercial internacional, a fin de  llenar los vacíos del derecho formulado. Con error porque los usos y costumbres están destinados a colmar los vacíos de la voluntad contractual y  no los del derecho formulado.
.   En el  año 1985, ya a punto de dejar  el ejercicio de la docencia activa, en una ponencia presentada  en las Jornadas Uruguayo-Argentina de Derecho Comparado  celebradas ese año,  resaltamos la importancia  de los usos y costumbres del comercio internacional como fuente auxiliar para colmar los vacíos de la voluntad contractual  y, a su vez, su condición de ser un producto derivado del propio ejercicio de la voluntad contractual en la contratación mercantil internacional. Usos  cuya génesis se encuentra en las relaciones  que anudan los operadores del comercio internacional y a los que acuden todos los días  para regular sus relaciones contractuales,  expresivos por tanto del rol que cumple la autonomía de la voluntad como fuente creadora del derecho extraetático. Pusimos también allí de relieve nuestro pensamiento sobre el papel que todavía cumple el Art. 297  numeral 6 de nuestro Código de Comercio, reconociendo la  función supletoria de los usos  en ausencia de voluntad contractual, regla interpretativa e integrativa de alcance general y aplicable por ende a la contratación mercantil internacional, al igual que la norma  más moderna pero de contenido similar establecida en la Convención  de Viena sobre venta internacional de mercaderías de 1980, Art. 9.2. Al mismo tiempo, partiendo de su condición  de norma supletoria de la voluntad contractual, destacamos la jerarquía conferida por  el  legislador uruguayo a los usos, desplazando  y relegando a un segundo plano la aplicación las normas  etáticas dispositivas.
-No quiero terminar esta referencia sin dejar de señalar que existen sendos fallos uruguayos que refieren a contratos comerciales internacionales  que  descartan la aplicación del Apéndice e invocan como fundamento los usos y  costumbres del comercio internacional al amparo del Art. 297.6 del Código de Comercio o recurriendo a los fundamentos de leyes análogas contenidas en los Tratados de Montevideo de Derecho Comercial Internacional. Me remito a estos efectos   al estudio de la Profesora Matteo  sobre “Contratos Internacionales”, publicado  en 1990. Y en los veinte años siguientes la historia continuó por el mismo carril.
.  Por último y más recientemente, en un estudio sobre “La autonomía de la voluntad como principio de rango superior en el DIP uruguayo”, sostuvimos que al margen de los profundos cambios que se han producido en nuestro derecho con la adopción de normas convencionales  (las Convenciones de New York y de Panamá sobre arbitraje comercial internacional y la Convención de Viena sobre venta inter nacional de mercaderías)  que han dado  lugar a un muy importante encogimiento de nuestro DIP en lo que refiere al campo abarcado por  su tradicional y cerrado  antiautonomismo en materia contractual, era  posible sostener, de lege data,  que en nuestro actual DCoI positivo, sin necesidad de reformas, existe un importante margen para el ejercicio del principio autonómico,  más allá delas graduales y parciales aperturas alcanzadas en vía convencional e incluso  legal en determinada materia. Posición que también asumió  la Profesora Matteo,  quien en importantes estudios  que datan de 1990 y 2003, trata el tema con solvencia,  destacando, luego de examinar el tema en la doctrina y la jurisprudencia  nacional, que el sistema uruguayo no prohíbe en materia comercial  la autonomía de la voluntad  cuya vigencia,  afirma,  se encuentra  fundada en el principio constitucional de libertad. Por cierto,  también destacaba  en ese estudio, que  se había pronunciado claramente en la misma línea de reconocimiento del principio autonómico  en nuestro derecho positivo el Profesor Santos Belandro, fundando su posición  en ciertas disposiciones contenidas en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial  Internacional  de 1975. Y en la misma línea de pensamiento me parece que hay que ubicar a los Profesores  Hebert y a nuestro  recordado Marcelo Solari, quienes en materia de actos jurídicos internacionales unilaterales como lo son los títulos valores, han sostenido la aplicación por vía analógica o como doctrina más recibida, del derecho comercial convencional vigente en nuestro país, al no existir norma expresa de fuente nacional, dejando así de lado la aplicación  de régimen  preceptivo   impuesto en el Apéndice del Código Civil. Y creo también que se han inclinado últimamente por  ese reconocimiento  el Profesor  Opertti y la Profesora Fresnedo,  en base a una interpretación amplia  (de referencia máxima) del inc. 2 del Art. 2403  del Apéndice.
-        Pienso que  no corresponde en esta exposición entrar en el debate de si el principio autonómico es autorización estatal, tal como  sostienen estos dos excelentes jusprivatistas , lo que lo reduce el principio a una expresión más del  positivismo jurídico,, o  si es reconocimiento estatal de un principio superior  de libertad personal   situado por encima del Estado, como creo personalmente que lo es. Pienso que no es tema  de debate en esta oportunidad pero podría serlo en  futuras jornadas académicas del Instituto, en mérito a las importantes consecuencias prácticas que se derivan de ambas concepciones.
-        Pero creo útil en cambio, señalar aquí que el reconocimiento del principio de la autonomía de la voluntad  en nuestro derecho positivo se aviene sin dificultad a la realidad actual del comercio internacional, cuyas actividades exigen cada día más  una normativa especialmente adaptada a sus necesidades de previsión, rapidez, certeza y seguridad jurídica. Por cierto, no me corresponde tampoco entrar ahora a examinar  los fundamentos por los que el principio  opera,  a nuestro juicio, sin necesidad de intermediación legal, de pleno derecho,  en nuestro sistema de DIP comercial.  Solo deseo destacar que cuando hacemos referencia pluralismo  normativo en el DIP,  especialmente en su sector más  dinámico que es el DCoI,  no es posible  soslayar la presencia de este principio que se encuentra en la génesis misma de una de sus fuentes de producción normativa, hoy quizás la más importante, que es el derecho extraétatico, llamado también  derecho transnacional y  que algunos denominan nueva  lex mercatoria.

REFLEXIONES SOBRE EL TEMA PROPUESTO

-       Ahora bien:   con este repaso resumido de  cómo fue  encarado el tema propuesto por los Profesores que han  intervenido hasta el presen te, así como de mis antecedentes cercanos al  mismo, focalizado en el examen del  pluralismo normativo   y de la coexistencia de reglas de distinto origen, estructura y fuerza normativa, creo que ustedes no solo pueden barruntar sino imaginar sin mayor margen de error mi actual enfoque sobre  el mismo.
-       Hoy, en  la actual  altura de los acontecimientos a escala mundial, con el  pasaje al mundo jurídico posmoderno a  la vista, no puedo sino afirmar que observo una profundización del particularismo normativo y jurisdiccional en el  DIP, especialmente en su vertiente  comercial   Particularismo normativo por un lado, que se expresa a través de un pluralismo de fuentes normativas,  de métodos normativos y  de normas  con distinto  grado de imperatividad. Particularismo jurisdiccional por otro lado, que se traduce en la amplia preferencia por la justicia arbitral frente a la justicia etática.
-       Paso  ahora a exponer, en forma también resumida, mis ideas sobre el  tema que nos convoca  y  a  fin de exponerlas  ordenadamente, he configurado los siguientes capítulos: 1) Sector del DIP interesado en la problemática en examen;  2)  Criterio de comercialidad de la relación privada internacional concernida; 3) Particularismo normativo del D Co I; 3) Particularismo jurisdiccional.

A)      SECTOR DEL DIP INTERESADO EN LA PROBLEMÁTICA

-       Estimo importante, en primer término, delimitar el campo normativo en el cual tienen lugar los cuestionamientos referentes al pluralismo normativo  y a la coexistencia  en el DIP de normas provenientes de distintas fuentes y   métodos normativos, así como de normas con diferente  grado de imperatividad.
-       He  advertido   que  todos los temas planteados  en la exposición del Profesor Opertti y en las demás intervenciones giran alrededor  del pluralismo normativo  que se observa en la regulación de las relaciones privadas internacionales de carácter comercial o si se quiere, de naturaleza económica, en el marco del mundo actual dominado por el fenómeno de la  glozalización.
-       Esta reducción del área de la problemática al campo del D Co I es significativa, pues no pone en riesgo el papel hegemónico o casi del conflictualismo cuando se trata de la regulación  internacional de las relaciones civiles que conforman  el otro sector importante del DIP que es el D Ci I.  Es difícilmente concebible la reglamentación de un “matrimonio internacional”, de una “sucesión internacional” o incluso de una “propiedad internacional”, aspectos del derecho de familia, de las sucesiones y de los bienes que han estado siempre sujetos al derecho interno de los Estados.  Estas relaciones  interesan al derecho conflictual cuando por  distintas  causas, una vez que nacen en el seno de una sociedad nacional,   adquieren  empleando la terminología de Jitta, la condición de relaciones relativa o subjetivamente internacionales e integran  el campo en el cual  el conflictualismo reina sin competidor a la vista y así será, al menos, mientras existan Estados  soberanos y materias con hondas raíces nacionales como las que  acabo de enumerar.
-       En cambio y aquí está el quid del problema, los operarios del comercio  internacional y las instituciones que los representan han asumido en forma gradual y progresiva la reglamentación material  de las relaciones comerciales internacionales,  dando así lugar a una normativa de carácter privado que ha sido objeto de severos cuestionamientos  desde  tiendas conflictualistas, sobre todo en Europa occidental. Este debate que arranca allá por los años sesenta del siglo anterior, hoy se encuentra notoriamente amainado al punto  que actualmente nos vemos inmersos en un mundo globalizado en el cual cohabitan bastante pacíficamente en la regulación del comercio internacional,  soluciones sustantivas, reglas de conflicto y normas imperativas provenientes de diferentes fuentes de producción normativa.
-       Ahora bien:   circunscribir el debate a  la regulación de las r co i,  nos conduce de inmediato  a preguntarnos qué sector o rama del Derecho se ocupa de estas relaciones  y qué ubicación le corresponde a este sector  en el ordenamiento jurídico de los Estados.
-       La respuesta en  nuestro país  no ofrece, a mi juicio, ninguna  dificultad: se trata de relaciones jurídicas que conforman el objeto del sector  que todos conocemos con el nombre de Derecho Comercial Internacional y  que forma parte además, de modo principal, del sistema uruguayo de DIP y que es, por otra parte,  su sector más dinámico y extenso en cuanto abarca la inmensa mayoría de las relaciones privadas internacionales.
-        Por esta razón, en  nuestro medio mantenemos la expresión Derecho Comercial Internacional que evoca una cierta simetría con el otro sector principal del DIP, el  Derecho Civil Internacional,   en  lugar de la denominación acuñada y bastante de moda en Europa occidental de Derecho del Comercio Internacional o Derecho de los negocios internacionales  al que, por otra parte, se le ha atribuido un contenido bastante más amplio. La acepción aceptada en nuestro  medio refleja claramente su pertenencia  al DIP, sin la incorporación de materias de derecho público y de derecho internacional económico vinculadas al  comercio internacional  que forman  parte, conjuntamente con la regulación privada de las relaciones mercantiles internacionales, del llamado Derecho del Comercio Internacional que se enseña en diversas universidades europeas.  La diferencia radica en que nuestro Derecho Comercial  Internacional se ocupa de la regulación de las relaciones  microeconómicas entre sujetos de derecho privado, mientras  que el Derecho del Comercio Internacional abarca, además, las relaciones macroeconómicas entre los Estados.
-       La denominación asumida y referida al conjunto de normas que rigen la actividad económica internacional de carácter privado, se enmarca sin dificultad en el amplio alcance atribuido al  objeto del DIP, primero, porque es tradicional en nuestro país la distinción entre DCoI y DciI, división que se remonta a los Tratados de Montevideo de 1889 al ser objeto de tratamiento separados; segundo, porque el Uruguay ha adoptado en su derecho privado interno la distinción entre derecho civil y  derecho comercial, y parece  lógico y coherente conservar esta distinción en el plano internacional; finalmente, porque los programas de DIP distinguen estas dos ramas que conforman la parte de la materia destinada a la regulación de las relaciones privadas internacionales.    

B)     CRITERIO DE COMERCIALIDAD

-       Desde el momento en que circunscribimos la problemática que plantea el particularismo normativo y jurisdiccional  del DIP a su rama comercial,  son indispensables algunas consideraciones  generales sobre el criterio de comercialidad como nota característica de las relaciones  privadas internacionales  abarcadas por  el D Co I. Criterio de comercialidad que es el que le imprime a las relaciones  el carácter específico que conduce a  la elaboración y aplicación de un régimen jurídico especialmente concebido para regularlas.
-        En el plano internacional,  observamos  que la inmensa mayoría de los contratos internacionales  que se utilizan en la práctica son de carácter comercial. Es más, como ya fue dicho, constituyen también la inmensa mayoría de las relaciones jurídicas privadas que encarna el tráfico externo y la rama que los regula es sin lugar a  dudas el sector más dinámico del DIP. Es el sector en el cual el fenómeno de la globalización ha ejercido y sigue ejerciendo una mayor  influencia que se observa en la permanente aparición de nuevas figuras contractuales, cuya reiterada utilización, además,  deriva en nuevas prácticas y en usos que pasan a integrar las fuentes extraetáticas de producción normativa (lex mercatoriia) del D Co I.
-        En general, en la esfera internacional, la expresión “comercio internacional”, se interpreta en un sentido amplio, abarcando la totalidad de las relaciones humanas con fines económicos, en las que cabe incluir no solo las operaciones de intermediación internacional de bienes en la etapa del  ciclo económico que va desde  la producción al  consumo, sino también toda clase de prestación internacional de servicios entre operadores profesionales, los movimiento de capitales y también   los aspectos contractuales internacionales referentes a la inversión extranjera.
-        Observamos no obstante que se ha prescindido  del término comercial en diversas convenciones de derecho uniforme tanto conflictual como material, cuyo objeto es la regulación de determinados contratos cuya su naturaleza comercial nadie discute, como es el caso de la  venta internacional de mercaderías en la citada Convención de Naciones Unidas de 1980, que dispone expresamente  que no se tendrá en cuenta en su aplicación el carácter comercial de las partes  o del contrato. (Art. 3.1). De sus antecedentes surge que se quiso así evitar la discusión relativa a la supresión en ciertos países de un  derecho comercial distinto al derecho común, al derecho civil.
-        Cabe observar, sin embargo, que las ventas internacionales calificadas como civiles en las legislaciones nacionales, escapan a esta  Convención en razón de las exclusiones que establece a texto expreso, como es el caso de las ventas internacionales al consumidor, típica contrato de naturaleza civil sometido también  a regulación específica. Vale decir, aun  cuando la comercialidad del contrato no es tenida en cuenta para la aplicación de la Convención, continúa siendo una característica relevante al excluir de su régimen  ventas indiscutiblemente civiles.
-        Siendo  mi  propósito  realzar el papel que juega  el pluralismo normativo y la coexistencia de normas  diferentes destinadas a  la regulación de las relaciones concernidas por el D Co I, no podía dejar de efectuar algunas precisiones generales  sobre el criterio de comercialidad que permite identificar  esta rama del DIP. No hay un pluralismo convocante y polémico si no existieran a la vez relaciones que por estar dotadas de comercialidad, además de  internacionalidad,  exigen una regulación plural  en materia de fuentes, métidos y grados de imperatividad  normativas, pero al mismo tiempo  adaptada a su propia  naturaleza.

C)     PARTICULARISMO DEL DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL
-   Ingreso en este tema reiterando que  el particularismo del DCoI tiene su expresión actual a través de dos definidas vertientes: la  vertiente  normativa y la vertiente jurisdiccional. Particularismo que  hoy `constituye   una de las peculiaridades más salientes del DIP comercial y que se fue afirmando en el  tiempo en  forma gradual e inexorable, no siendo ajeno a su actual estructuración  el cada vez más omnipresente fenómeno de   globalización en la economía mundial.
-  Si bien es cierto que el  particularismo que caracteriza al actual DCoI  conlleva a la existencia de una rama del DIP dotada de  especialidad normativa y jurisdiccional cierta, evidente  y palpable , me permito recordar que la historia no comenzó ayer:   ya en la Edad Media el DCoI cumplía una función ciertamente singular y al margen del régimen de los estatutos locales destinados principalmente  a las relaciones civiles, en la regulación del comercio de tráfico externo, como fue la que le correspondió  cumplir  en esa etapa histórica al jus mercatorum.
                                                  PARTICULARISMO NORMATIVO
A) Generalidades
-   El particularismo normativo del D Co I tiene su expresión en la pluralidad de fuentes,  de métodos   y de grados de imperatividad  que caracterizan  las normas de este sector del derecho. Las normas del D Co I proceden  de diversas fuentes de producción  normativa (fuente etática, interétatica, extraétatica y  en ciertos casos comunitaria);  a su vez, se elaboran  con distintos métodos  de estructura normativa (normas de conflicto, normas materiales y normas de policía) y  responden además a diferentes grados de imperatividad jurídica (normas imperativas, normas dispositivas, llamadas también norma supletorias, y normas disponibles o facultativas que se identifican  con lo que se conoce con el nombre de soft law).Tal pluralidad  de normas, provenientes de esas diversas instancias, cuyo objeto común de regulación son las relaciones comerciales internacionales, hacen del D Co un derecho especial del que derivan importantes consecuencias jurídicas y prácticas.
-    Y es precisamente frente  de este cúmulo de normas que nació  el debate que opuso a conflictualistas y sustancialistas a partir de la década de los sesenta, cuando  un grupo de eminentes juristas europeos visualizaron  que los propios operadores del comercio internacional, al igual de lo que sucedía  en la Antigüedad y especialmente en la Europa de la Edad Media  en las conocidas plazas y ferias de intercambio comercial,  estaban  cada vez más presentes en la génesis  de una producción normativa cuya fuente es la práctica contractual, los usos profesionales y según  la doctrina dominante ene la materia, las sentencias arbitrales.
- B. Goldman en Francia y C. Schmitoff en Gran Bretaña  fueron los primeros juristas que  procuraron sistematizar la  emergencia de normas privadas de carácter material  destinadas  a regular las relaciones mercantiles de tráfico externo,  que la realidad socio-económica internacional ponía delante de sus ojos. Fueron seguidos luego por otros eminentes autores  franceses como P. Khan, B. Oppetit y P. Fouchard, conformando todos la Escuela de la nueva lex mercatoria que dio origen a una áspera controversia que tuvo su punto culminante en la década de los ochenta, con la  corriente opositora apegada al tradicional conflictualismo  y a una  regulación etática que no admitía el  reconocimiento de un sistema concurrente, cuya figura más representativa fue el ilustre Jusprivatista francés P. Lagarde, acompañado  por V. Heuzé y  P. Mayer.
 -  Pero lo cierto es que la controversia amainó con el tiempo en mérito  a una doble convergencia que sintetiza bien  C. Kessedjian en su curso en la Haya del 2003:                                                                                                       .   por  un lado, los contestatarios reconocieron cierto valor jurídico a la realidad sociológica constituida por la actividad contractual de los operadores del comercio internacional.                                                                        .    por otro lado,  los partidarios de la lex mercatoria terminaron por reconocer que el derecho transnacional no puede por si solo cubrir todo el espectro de la regulación  jurídica del comercio internacional, aceptando  que el derecho etático e interetático cumplen una importante función para complementar o excluir las normas extraetáticas .  En este  último caso, cuando se enfrentan al orden público y a las leyes de policía.  Agregaría de mi parte que cumple también la misión  de validar y conferirle fuerza jurídica al acuerdo contractual.
-       Pienso personalmente que desde una perspectiva uruguaya,  los puntos más ásperos  de la controversia están resueltos desde hace bastante  tiempo.   A nadie se le oculta, sin embargo,  que el tema  relevante del  cuestionamiento de la fuerza jurídica de las normas de origen privado  se mantiene aún  vigente en la doctrina y en la jurisprudencia de diversos países. En efecto, el problema del valor normativo de los usos del comercio internacional  y por ende del  derecho extraetático, es decir,  de la fuerza jurídica reguladora  que despliegan o puedan desplegar frente a las partes  de la relación, así como ante  los jueces y los árbitros, no está aun definitivamente resuelto.

-       Y es alrededor de la teoría de los usos del comercio internacional donde observa que  giran la mayor parte de los problemas que plantea del derecho extraetático como fuente  responsable principal del pluralismo  normativo en el D Co I y de la necesidad de su articulación con las restantes fuentes.

-       b)  Derecho extraetático. Usos del comercio internacional

-        He de limitarme  en el análisis de este componente  que, conjuntamente con los principios generales del derecho comercial internacional, conforman el Derec ho extraetático según una importante corriente doctrinaria, al examen  del estado actual del tema en el sistema de DIP uruguayo. Pero antes, pienso  que es importante efectuar una breve referencia a  la vinculación de la teoría de los usos con las múltiples  de prácticas contractuales que día a día se observan  en el comercio  internacional y que algunos autores denominan normalización contractual de las relaciones comerciales internacionales.

-         Los avances científicos y técnicos, la facilidad de las comunicaciones, la necesidad de adoptar decisiones con rapidez, la indispensable previsión, certeza y seguridad jurídica de los negocios, han impuesto la práctica de proponer modelos contractuales que a través de su reiteración y difusión terminan transformándose en usos profesionales en determinadas ramas de actividad y  luego incluso son codificadas por asociaciones y organización internacionales, tanto  privadas como públicas.

-        Por cierto, la globalización de la economía ha exacerbado el fenómeno multiplicando  prácticas contractuales normalizadas en todos los ámbitos de la actividad económica internacional. Muchas de estas prácticas –no todas-  terminan imponiéndose a  los operadores en base a la teoría de los usos, al transformarse en reglas objetivas dirigidas a las partes, a  los árbitros y también a los jueces etáticos, quedando así de manifiesto  que la voluntad de los operadores expresada en el contrato sigue siendo el vector principal en  la creación de un D Co I cada vez más universal y globalizado.

-         El contrato es hoy  el principal instrumento al servicio del comercio internacional y el DCo I es básicamente -aunque no totalmente-  el  derecho regulador del fenómeno contractual a nivel internacional. Se afirma que el contrato es el pilar esencial del mercado  globalizado y está omnipresente en el espacio mundial, donde la alternativa  contractual frente a la regulación etática,  pone al descubierto la enorme fuerza de la autonomía de la voluntad en la puesta en vigor de nuevas reglas del comercio internacional.  Observa Loquin, un neomercatorista convencido, que hemos  entrado en una “sociedad de los contratos”  desplazando en gran parte la  “sociedad de los reglamentos”. Otros hablan de la emergencia de una normalización contractual en la regulación del  tráfico externo. Pero  aún así,  bien vale la pena  recordar  que  el rol de Estado, si bien aparece  debilitado y aun cuando se desentiende de múltiples aspectos de la regulación del comercio internacional, conserva  siempre el poder soberano de introducir  regulaciones   en  defensa de su organización política, económica y social, así como para la protección de los principios fundamentales de orden público en los que asienta su individualidad.
-        Expuesto así el principal perfil del D Co I,  un  perfil básicamente contractual –aunque no el único-, vuelvo  al punto bajo análisis: la teoría de los usos en el comercio internacional.  Expresa Jacquet, un conocido jurista  francés en la materia, que los usos del comercio internacional son aplicables independientemente de la  elección delas partes o del propio juego de la regla de conflicto. Y cabe entonces la pregunta; ¿es cierta esta afirmación tan categórica y huérfana de matices?  Brindo a continuación la  respuesta  que estimo  concurda con el Derecho positivo de nuestro país.
-        El D Co I en su condición derecho especial, está gobernado por ciertos principios  cardinales que anclan en esta rama con  fuerte peso y aceptación. Me refiero al principio de la autonomía de la voluntad y al principio de la primacía de los usos del comercio internacional, ambos reconocidos  desde  antigua data, incluso antes de su recordada presencia reguladora  en las ferias medioevales bajo el rótulo de jus mercatorun o de lex mercatoria, usos que  luego de quedar algo opacados por la estatización  del derecho comercial operada con  la formación de Estados nacionales, reasumieron a partir del siglo XIX el importante rol  normativo que cumplen  en la regulación actual de las relaciones comerciales internacionales .
-       Dejando de lado el principio de la autonomía de la voluntad sobre el  cual ya efectuamos algunos breves comentarios, importa destacar que el principio que hemos bautizado con el nombre de principio de primacía de los usos del comercio internacional,  se encuentra hoy reconocido  en diversos textos legislativos y convencionales vigentes en diversos países.
-        A escala planetaria, la Convención de Viena sobre venta internacional de mercaderías de 1980, vigente en nuestro país a partir del depósito del instrumento de adhesión en el año 1998, consagra este principio a texto expreso en su Art. 9.2, disposición que entiendo importante recordar: “Salvo estipulación en contrario, las partes son reputadas de haberse tácitamente referido en el contrato o para  su formación,  a todo uso del que tenían conocimiento o debieron tener conocimiento y que en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado  en los contratos del mismo tipo en la rama comercial considerada”.
-        Expresa el destacado profesor  francés Bernard Audit que aun cuando  la disposición evoca un acuerdo tácito entre  las partes que se reservan siempre su voluntad  de disponer en contrario, al expresar que las partes son reputadas de haberse referido a los usos del c. i.,  está  indicando  claramente que estos usos se aplican por efecto directo de la convención, es decir,  se trata de usos objetivamente aplicables por efecto de la ley. Advierte este autor que el alcance de esta disposición tiene un doble sentido: desde el punto de vista práctico hace prevalecer el uso sobre las normas de la propia Convención que sean eventualmente diferentes; y desde al punto de vista teórico, en cuanto el texto implica el reconocimiento en un instrumento de fuente interetática de la existencia de usos del c. i. susceptibles de imponerse a las partes con el mismo título que los textos legales.
-        Por cierto,  el efecto que se  reconoce a los usos se encuentra subordinado en la Convención a dos importantes  condiciones: que el uso sea conocido por las partes o que éstas debían  conocer; y que el uso sea corrientemente practicado y observado en el tipo de actividad y en la clase de contrato en cuestión.
-       Se  trata, pues, de usos aplicables objetivamente, de usos normativos, por oposición a los usos convencionales previstos en el numeral 1º de la misma disposición y queda claro además que estos usos prevalecen sobre las disposiciones  convencionales eventualmente diferentes.
-         He aquí, entonces,  la consagración a texto expreso del principio de la primacía delos usos en el comercio internacional, primacía, claro está, funcional frente a las normas dispositivas aplicables, pero inexistente ante las estipulaciones contractuales acordadas por las partes en el contrato, que  siempre están  facultados a dejarlos de lado, así como inexistente también frente a las normas imperativas  que se imponen a los operadores.

-        Creo oportuno expresar aquí mi opinión, que se suma a la de varios distinguidos juristas,  afirmando  que la aplicación del principio de la primacía de los usos del comercio internacional reconocido en la Convención, se extiende  más allá de su propio ámbito. La Convención de Viena  rige hoy en más de ochenta países y es la convención insignia en materia de regulación convencional de los contratos comerciales internacionales. Basta ello para entender que s  plenamente pertinente  la extensión de este principio por vía analógica o como principio general a las restantes  regulaciones sustantivas de derecho uniforme en materia  de contratos comerciales de tráfico externo.  Es que, además,  la consagración de una solución que por su naturaleza no tiene  ninguna razón válida para quedar  confinada a la regulación de una determinada categoría contractual, conduce  sin dificultad alguna a la extensión del principio más allá de su ámbito expreso de aplicación y constituirse así en un principio de aplicación general  en materia de contratos comerciales internacionales.

-       Por otro lado, en la esfera de las legislaciones internas de los Estados,   el derec ho extraetático representado por los usos se encuentra, como ya fue afirmado,  reconocido  en la inmensa mayoría de países. En el nuestro, bien antes de la entrada en vigencia de la Convención de Viena, una vieja disposición del Código de Comercio (Art. 297), que conserva  su  vigencia y tiene plena aplicación a los contratos comerciales internacionales , dispone con toda claridad: “Si se omitiese en la redacción de un contrato,  alguna cláusula necesaria para su ejecución  y los interesados no estuvieren conformes  en cuanto al verdadero sentido del compromiso,  se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre comerciantes en el lugar de ejecución del contrato”.

-        Esta disposición, con más ciento cincuenta años de vigencia, no es distinta en su espíritu al Art. 9.2 de la Convención de Viena, cuya redacción naturalmente es más técnica y completa.  Lo es cierto entonces es que ya desde la sanción del Código de Comercio  rige en nuestro país una norma que ordena  la aplicación de  los usos del comercio para llenar los vacíos de  la voluntad contractual. Vale decir, se confiere a los usos y prácticas comerciales un valor complementario o integrador de la  voluntad de los contratantes, remitiendo la solución en caso de vacío contractual a estos  usos que, de esta forma, poseen  una fuerza  jurídica similar a  una norma legal de naturaleza dispositiva. Y esta conclusión no queda  desvirtuada por el hecho que la disposición utilice el mecanismo de las presunciones,  ya que  queda claro que se trata de una presunción  de tipo legal,  que por su propia naturaleza es independiente  de la voluntad contractual. Su aplicación en la esfera de las relaciones  comerciales internacionales debe ser aceptada, no solo porque en su estructura la disposición evoca  una norma de conflicto que remite a un lugar de ejecución que no se  circunscribe al territorio nacional, sino también  en virtud del  recurso a la analogía admitido en nuestro derecho  y reconocido  por nuestro jurisprudencia nacional para colmar los vacíos del DIP.

-        Con el apoyo de estas dos disposiciones, una  convencional y otra nacional,  en nuestro derecho los usos del comercio internacional   disponen de la misma  fuerza que poseen las normas legales dispositivas, es decir, están al margen  de la voluntad de las partes expresada en el contrato y  existen fuera de este  con la misma fuerza obligatoria de una norma jurídica dispositiva.

-       Por cierto y este es un punto a recalcar en cuanto pone fin a la polémica sobre su  valor jurídico, la fuerza de estos usos en nuestro derecho  no es poseída  “per se”  sino que deriva de la regla etática e interetática  que  le confiere fuerza legal. Lo cual concuerda con la circunstancia de que en nuestro derecho, como se sabe,  la costumbre  carece  por si misma de  fuerza legal y solo la adquiere cuando la ley se remite a ella (Art. 9 del Código Civil).

-        A título meramente informativo señalo además que los usos del comercio internacional han sido  contemplados  en calidad de usos normativos en el PLG de DIP.

-        Esta concepción  normativa de los usos del c. i., que concuerda plenamente con las exigencias  que impone el  mercado internacional de bienes y servicios, no goza sin embargo de unanimidad en la doctrina,  algunos de cuyos eminentes representante solo ven en los usos una manifestación interna del contrato y por ende, de la voluntad de las partes.

-        El debate tiene naturalmente, consecuencias jurídicas importantes.

   . Si el uso tiene la condición de una regla de derecho, los jueces deberán aplicarlos de oficio y sin    necesidad de prueba por la parte  que lo invoque. Podrán  cometer a expertos la determinación de su contenido.
   .  Si en cambio el uso no es regla derecho sino una mera cláusula contractual expresa o implícita, los jueces no están habilitados a aplicarlos de oficio. Y además, deben ser invocados y probados por la parte que lo invoca.
-     En suma, los usos del comercio internacional, que un importante número de  juristas incluyen como componente  de la lex mercatoria, del  derecho extraetático, conforman un conjunto de reglas  emanadas de la práctica contractual internacional que, al reunir  un determinado grado de aceptación a través de su repetición,  pasan luego a constituir reglas  de derecho  con la misma fuerza normativa que las reglas dispositivas del Derecho etático  e interetático, también presentes en la regulación de las relaciones comerciales de tráfico externo.  En nuestro derecho positivo, esa fuerza normativa que los usos poseen deriva directamente de la norma etática que le confiere valor jurídico.
- Si en cambio, no han alcanzado el grado de aceptación que la jurisdicidad exige, o simplemente si han sido formulados  por asociaciones y organismos para su incorporación al contrato por declaración expresa de voluntad de las partes,  se está en presencia de usos convencionales  como categoría que convive con los usos jurídicos. En este caso, estamos más cerca de las que denominamos normas disponibles o facultativas  que se  conocen en el derecho comparado con el nombre de Soft  law, condición  que  un sector de la doctrina extiende a la mayoría de las normas pertenecientes al Derecho extraetático.

c)  Derecho extraetático. Principios Generales de derecho comercial internacional

 Reservado
               d) Pluralismo y coexistencia normativa  
-   El tema importa por la incidencia que tiene en la aplicación de las normas que conforman el DCo I a los casos multinacionales de la vida real. En efecto, la complejidad que deriva de la coexistencia normativa  con  reglas pertenecientes a  distintas fuentes de producción, elaboradas con diferentes métodos normativos y grados  de imperatividad, hacen indispensable disponer de un orden de precedencias en la aplicación de las  normas, sin la cual se corre el riesgo de incurrir en gruesos errores en  la designación de la norma adecuada. Pero además, cabe recordar también que ante la ausencia de norma expresa para la regulación de un caso concreto, el pluralismo también cumple un importante rol en la integración de las lagunas del derecho formulado, tema que no abordamos en esta ocasión..
-  El DIP de hoy sufre las consecuencias de la aparición de nuevos cuerpos de normas, derecho extraetático, derecho comunitario, derechos y libertades fundamentales, y todos ellos  animados de una lógica propia, han pasado a ocupar en el seno de la jerarquía normativa un importante lugar, de modo tal que las clásicas  soluciones conflictuales, especialmente en materia contractual,  no son hoy más que un conjunto de normas al lado  de otros núcleos normativos también  destinados a la regulación de los contratos comerciales internacionales.
-  La multiplicación de normas de diversas fuentes, métodos y grados de imperatividad,   que dan la impresión  de un gran desorden  normativo,  cambian muchas veces el  humor de los jueces que carecen en general  de  un hilo conductor que evite  el permanente bricolage al que están obligados en el momento de fallar, cuando  enfrentan  una jungla de normas  que requieren  principios directores para la correcta aplicación de la regla de derecho.
-  Dicho de otro modo, el tema del pluralismo normativo y de la coexistencia o cohabitación  de reglas diversas, adquiere plena relevancia cuando nos introducimos en la problemática de la aplicación debidamente articulada de las   normas  a los casos multinacionales concretos,  pasibles de ser subsumidos en una amplia gama de normas con virtualidad y vocación reguladora;  vale decir, cuando  el aplicador  se enfrenta a  un cúmulo de reglas diferentes cuyas categorías tienen aptitud para regular un singular caso multinacional.
-  La coexistencia y cohabitación de normas con virtualidad reguladora, se resuelve apelando  al apoyo de criterios que  conduzca  a la adopción de aquellas reglas que sean  jurídicamente justa y fundadas.
-  Estos  criterios tienen por objeto específico determinar el orden de aplicación jerárquica de unas normas por encima de otras y varios de ellos están  formulados en textos de derecho positivo; otros, sin estar previstos,  se fundan en principios de lógica yrazonabilidad, y todos cumplen la función de guiar  al intérprete en la determinación de la ley aplicable.
 -  En suma, el  orden de precedencia normativa  que conduzca a la  correcta aplicación de las diversas normas con vocación reguladora sobre un mismo caso multinacional,  se resume  en la formulación de un conjunto de principios y reglas que  acompañen al intérprete en la selección de las normas  aplicables. Tarea  no exenta de dificultades técnicas y condicionada en parte  por el debate  que todavía opone a  los conflictualistas  etáticos y a los sustancialistas que privilegian la regulación privada, debate que si bien cedió  en algunos  aspectos aún no quedó  resuelto en un  punto importante que incide notoriamente en el  orden de aplicación normativa, tal  como el del valor jurídico “per se” de ciertas reglas pertenecientes al derecho extratático..
-  Cabe tener en cuenta además  que la  precedencia o prevalencia  de una norma sobre otra, puede ser  tanto entre  las reglas pertenecientes a mismo  conjunto normativo, como entre reglas que pertenecen a diversos conjuntos. 
-       Con esta introducción, paso ahora a  exponer  en forma resumida  y no exhaustiva los criterios de precedencia  generalmente aceptados.

Orden de precedencia de las normas en la relación a las  distintas fuentes de producción normativa.

A)  Precedencia entre normas interetáticas.

      Se trata del tema conocido también con el nombre de conflicto  entre convenciones internacionales que ha  merecido importantes   estudios, habiendo sido abordado en nuestro país por Santos Belandro en su  obra Derecho Comercial Internacional  y por mi en forma más escueta en estudio sobre sociedades comerciales. Sin ser exhaustivos, me permito recordar, por su importancia en este tema, los siguientes criterios:
a)       El principio de la lex posterior derogat prior previsto en el Art. 30 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, criterio plenamente operativo cuando las Estados contratantes son los mismos en sucesivas  convenciones que regulan un mismo objeto.
b)       Este principio pierde sin embargo efectividad cuando la convención posterior incorpora una cláusula de compatibilidad  permisiva que se adopta precisamente para excluir la aplicación del principio de la derogación de  la ley anterior por la ley posterior. Estas cláusulas, que  son de una gran variedad en su redacción y alcance, están destinadas a “ceder el paso” a otras convenciones y se clasifican en multilaterales  o generales y específicas. A título ilustrativo, recuerdo que en las Convenciones  de la CIDIP, 15 presentan cláusulas de compatibilidad, 11 de carácter general y 4 de tipo específico. Las restantes    carecen de cláusulas de este tipo, por lo que rige para ellas el principio ya mencionado. Recomiendo en este punto la lectura del capitulo dedicado al tema  por Santos Belandro en su importan te obra Derecho Comercial Internacional.
c)      El adagio “specialia generalibus derogant”,  regla ampliamente reconocida que asegura una solución coherente  entre normas generales y las normas  especiales. La lectura de este adagio conduce  a dejar de lado la norma común o general cuando ella tiene vocación de aplicación en forma concurrente con una regla especial para regular una misma situación jurídica. Se trata  de un principio general de derecho que en el ámbito de la CIDIP se encuentra recogido a texto expreso en la Convención Interamericana   sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales (Art. 6), al establecer que  “las norma de esta Convención no se aplicarán a aquellos contratos tengan una regulación autónoma en el derecho  convencional internacional vigente entre los Estados partes”.  Por lo demás, existe en la doctrina y la jurisprudencia comparadas  un amplio consenso sobre la calidad de norma general de las normas de conflicto frente  a la condición de reglas especiales de las normas materiales reguladoras de las relaciones internacionales.  De modo que las convenciones de derecho uniforme priman sobre las convenciones  sobre reglas de conflicto cuando tratan de la regulación de una misma materia. Pero las normas de conflicto, a su vez, complementan y llenar los vacíos del derecho uniforme.

                  B)   Precedencia de las normas interetáticas frente a las normas etáticas.
-   Cuando una norma etática y una norma convencional son susceptibles de aplicarse a un mismo caso multinacional, contengan  o no soluciones incompatibles,  corresponde reconocer la supremacía de la norma convencional frente a las norma interna. Las normas convencionales tiene siempre carácter especial frente a las normas de fuente interna que deben ser  consideradas generales respecto de las primeras. Cabe aquí recordar a Alfonsín  cuando afirmaba que el derecho convencional constituye un derecho de excepción frente al  derecho de fuente nacional, invocando como fundamento el hecho  que los tratados son el resultado de acuerdos entre Estados soberanos y fuera de lo consentido no hay tratado. Esta posición bastante  categórica y restrictiva, no  es sin embargo, la que hoy se acepta  en materia de relaciones entre las normas contenidas en una convención internacional de derecho uniforme y las reglas  de derecho interno,  en cuanto se reconoce y así se ha consignado en diversas  convenciones, que a falta de normas convencionales expresas cabe el recurso de colmar el vacio  mediante la consulta a  los principios generales que deriven del propio texto convencional.
.   Esta solución es una aplicación del adagio “specialia generalibus derogant” al campo del orden de precedencia entre las norma convencionales y las normas internas. Se encuentra expresamente previsto por el Art. I de la Convención Interamericana  sobre Normas Generales, con la particularidad que refiere a la aplicación de normas de conflicto provenientes de fuente interetática  y etática, por lo que, como señala Santos Belandro, luce demasiado restrictiva, en cuanto deja de lado las normas materiales.

C)  Precedencia de las normas extraetáticas frente a las normas interetáticas y etáticas.

    . Afirma también Santos Belandro que el Art. 1 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales resulta avaro a la hora de proponer un marco jerárquico entre fuentes de DIP formales y  espontáneas.
    . Concordamos con este  autor en que para encontrar un orden de aplicación jerárquico entre estas dos fuentes corresponde recurrir a la Convención de las Naciones Unidas sobre Venta Internacional de mercaderías (Art. 9.2), pero agregamos por nuestra parte  que este orden de precedencia únicamente es funcional en presencia de normas dispositivas o supletorias, no siendo operativo ante la presencia de normas imperativas. Por las razones señaladas más arriba, el orden de precedencia establecido en la Convención de Viena es extensible como marco general de precedencia entre las normas interetáticas y extraetáticas que forman parte del D Co I. 

                     D)  Orden de precedencia entre las normas que responden a diferentes métodos normativos.
1)     Precedencia  de la norma material frente a la norma de conflicto
Se trata de una solución de principio.
2)     Precedencia  de la norma de conflicto frente a las normas materiales
Debe establecerse a texto expreso.
3)     Precedencia de la norma de policía frente al resto delas normas aplicables
       E)  Orden de precedencia de normas según su grado de imperatividad
1)    Precedencia de las norma imperativas frente a las normas dispositivas.
2)    Precedencia de las normas extraetáticas dispositivas frente a las normas etáticas e interetáticas del mismo género.
3)    Precedencia de las normas facultativas una vez  incorporadas al contrato.
                                                                       PARTICUILARISMO JURISDICCIONAL
                            (reservado)           
                                                                                     ___________
-       Y  finalizo esta  exposición  reafirmando que nuestras  reflexiones sobre el pluralismo normativo y la  coexistencia de normas de diversa naturaleza y origen en ese dinámico campo  del DIP que es el D Co I, a mi juicio,  no están hoy alejadas de las posiciones sostenidas por la mayoría de la doctrina nacional, aunque naturalmente hay  matices y a veces algo más que matices.
-       Pienso además que tampoco no hay   diferencias mayores sino también matices entre nuestras ideas y a las que expuso en forma oral y  luego escrita con la brillantez de siempre nuestro amigo el Profesor  Opertti,  en las que  advierto  importantes  aportes para un moderno  enfoque del tema a la luz de la actual realidad socioeconómica gobernada por el fenómeno de la globalización.   Creo  que nuestras nuevas  posiciones  concilian bastante más  que en el pasado y no podía ser de otro  modo  porque las propuestas conciliadoras son siempre  un llamado a la inteligencia que solo los retrógrados se atreven a resistir. Después de todo, al final de cuentas es la realidad la que  se nos impone por su propio peso.

-        Por otra parte, importa tener en cuenta  que  el pluralismo normativo del D Co I ha sido incorporado en forma bastante articulada  -personalmente hubiera deseado  un paso más en la articulación- al Proyecto de Ley General de DIP que todavía está a la espera de su  sanción por nuestro Parlamento. Sus disposiciones referentes al derecho extraetático merecerá en el futuro –de ser adoptado  finalmente el proyecto,- largos y profundos comentarios.

Resumiendo:

1)  Prosigue en la esfera internacional la irrupción de las soluciones sustantivas  que, a través de la continua aparición de nuevos principios y montajes contractuales, pone de relieve la presencia de un cosmopolitismo donde  la autorregulación privada ocupa un destacada lugar.

2) Se advierte empero un aumento de la participación del  Estado en el control  de las operaciones  comerciales internacional y una  incorporación progresiva de la lex mercatoria en el derecho etático.

3) El sistema conflictual conserva  plena vigencia en la regulación de las relaciones comerciales internacionales, al  desplegar una insustituible misión complementaria y residual para colmar las insuficiencias reguladoras  del derecho uniforme sustancial. También cumple, a juicio de muchos, la función de conferirle validez jurídica –no efectividad que la tiene per se- a la regulación extraetática en la contratación comercial internacional.

4) El  derecho etático  sigue  prevaleciendo frente a la lex mercatoria en cuanto refiere a la aplicación de los mecanismos  del  orden público internacional y de las leyes de policía, con fundamento  en razones de interés general.

5)  Los usos del  comercio internacional  cumplen una función fundamental en la creación del derecho extraetático y poseen  valor y fuerza jurídica a través del reconocimiento que le confiere el derecho etático, lo que conlleva  a distinguir entre efectividad y fuerza obligatoria en la aplicación del derecho extraetático..

6)  Los principios de autonomía de la voluntad y de primacía de los usos del comercio internacional son los principios cardinales que gobiernan  de modo preferente la regulación privada del comercio internacional, estando ambos  en la base misma  de la producción normativa  de que se nutre  el Derecho extraetático.

7) El pluralismo normativo del D o I que se expresa a través  dela coexistencia de normas de distinto origen, métodos y grados de imperatividad,  invita  y quizás el Instituto podría encarar una labor a través de la creación de un grupo de trabajo, a efectuar un trabajo  de sistematización que sabemos no está exento de complejidad,  que pueda servir  de guía  a los practicantes del derecho y a los jueces y árbitros, que carecen en general de una sistemática reguladora  en lo referente al  orden  de precedencia en la aplicación de las reglas procedentes de un sistema donde  el pluralismo  normativo tiene el rol  de figura principal.
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