viernes, 27 de julio de 2012

INFORME LIMINAR A CANCILLERIA SOBRE REGLAMENTO CONSULAR

INFORME LIMINAR A CANCILLERIA SOBRE REGLAMENTO CONSULAR    
del Prof.Dr.Carlos ALVAREZ COZZI
                                                                                   II
Jurisdicción en materia criminal
     ART. 141. - Los Agentes Consulares-se informarán de los delitos., desórdenes, indisciplina y demás faltas que se cometan a bordo de un buque mercante nacional. Para ello,  el capitán, a su llegada a puerto donde hubiere Agente Consular de la República, lo enterará minuciosamente de todo cuanto al respecto hubiere ocurrido desde la salida del puerto. Por su parte el Agente Consular comunicará las informaciones  al Ministerio de Relaciones Exteriores para que puedan ser trasmitidas a la autoridad que corresponda.
VEASE: En el Código de Comercio el art. 1096.
     ART. 142. - Mantendrán el orden en los buques nacionales mercantes, castigando con penas correccionales las faltas cometidas, y en los casos de crimen o delito instruirán sumarios.
     Sin embargo, aun en el caso de faltas,  si el desorden ha trascendido al puerto o fuera del buque, o estuvieren complicadas personas naturales del mismo puerto o no inscriptas en el rol, corresponderá proceder a la autoridad local .
     ART. 143. - Si por la gravedad o la naturaleza especial de las faltas peligrase la seguridad del buque o la vida de los tripulantes o pasajeros, los Agentes Consulares solicitarán el auxilio de la autoridad local competente.

     ART. 144.- Cuando en alta mara bordo de un buque mercante nacional se perpetrase un delito,  el Agente Consular del primer puerto a que el buque llegare indagará si el capitán levantó la información correspondiente, y, en caso negativo, lo hará él, recibiendo las declaraciones de la gente de mar y pasajeros, practicando todas las diligencias pertinentes.
     Retendrá a bordo a los delincuentes, y los remitirá, junto con el expediente de la información, en el mismo buque o en el primero que salga para la República, para ser sometidos a los jueces competentes, adoptando las medidas necesarias para su seguridad.
     ART. 145. - Si el buque a cuyo bordo se cometió el delito tuviere que partir a otro destino y no hubiera embarcación que conduzca los reos a la República, el Agente Consular solicitará de las autoridades locales la custodia en una cárcel pública, hasta la oportunidad de remitirlos para su juzgamiento, procurando observar las estipulaciones de los Tratados existentes con la República y las leyes del país  en que resida, abonando en caso necesario los gastos que se originen.
     ART. 146. - Siempre que la autoridad local intente juzgar los delitos cometidos en alta mar a bordo de buques mercantes nacionales,  los Agentes Consulares sostendrán que el juzgamiento corresponde a  las autoridades de la República.
     ART. 147. - Si los delitos a que se refieren los artículos anteriores fuesen cometidos en aguas territoriales extranjeras, el Agente Consular deberá dejar que los Tribunales del país obren  con toda libertad, sin perjuicio de pedir oportunamente el cumplimiento de las disposiciones legales respecto de los enjuiciados.
     ART. 148. - No intervendrán en favor de marineros uruguayos enganchados en buques extranjeros, sino en el caso de reclamar protección para  el cumplimiento del contrato de enganche, para que recuperen su libertad abusivamente coartada o para Iibrarles de malos tratamientos.

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APRECIACION GENERAL DE LAS SOLUCIONES de JURISDICCION CRIMINAL INTERNACIONAL EN EL REGLAMENTO CONSULAR.

Las soluciones previstas en este capítulo son las clásicas en materia de jurisdicción penal internacional. Es decir que para los delitos cometidos en alta mar en un buque mercante nacional, el agente consular del primer puerto al que el buque llegue, indagará si el capitán levantó la información correspondiente y en caso negativo lo hará él recibiendo las declaraciones de la gente de mar y pasajeros, practicando las diligencias correspondientes. En los delitos cometidos en buques, el capitán informará al agente consular de la República a su llegada a puerto y éste a su vez lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país.
Se establece también que si por la gravedad de los delitos cometidos a bordo, peligrase la seguridad del buque o la vida de los tripulantes o pasajeros, el agente consular solicitará el auxilio de la autoridad local competente.
Asimismo, para la custodia de reos de delitos cometidos a bordo, el agente consular de la República podrá solicitar a las autoridades locales la custodia de reos en una cárcel, hasta que sean remitidos para su juzgamiento, cuando vaya a partir la nave a otro destino.
En cambio, cuando los delitos cometidos a bordo fueran en aguas jurisdiccionales de otro Estado, es decir, a diferencia de las soluciones anteriores, la normativa establece lógicamente la competencia de las autoridades jurisdiccionales de ese Estado para conocer de los reatos, las que intervendrán con toda libertad.

Más allá de que sea mejorable la redacción, lo que estoy analizando, las soluciones antes referidas se ajustan en general a la normativa convencional vigente en materia penal, que fijan la competencia territorial para el juzgamiento de los delitos, salvo excepciones, que para nuestro país para los delitos comunes, son los Tratados de Montevideo de Derecho Penal Internacional de 1889 y 1940, y otros convenios y en materia de delincuencia organizada transnacional son la Convención de Naciones Unidas de 1988 sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la Convención de Palermo de 2000 sobre Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos, la Convención de NNUU contra la Corrupción de Mérida, 2003 y la Convención Interamericana contra la Corrupción. (Ver “Extradición, Normas Convencionales” y “La Asistencia Penal Internacional y la Extradición en los Delitos de Narcotráfico y Lavado de Activos”, de Carlos ÁLVAREZ COZZI).

lunes, 16 de julio de 2012

DR. CARLOS ALVAREZ COZZI, PROFESOR ADJUNTO EFECTIVO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, FACULTAD DE DERECHO DE UDELAR.
EN CONFLICTO CON LA FACULTAD CONTINUA EJERCIENDO NORMALMENTE LA DOCENCIA EN ESA CASA DE ESTUDIOS.