TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS (CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS PENALES EN EL EXTRANJERO)
Un instrumento de Derecho Humanitario en el marco del Derecho
Internacional Penal
Breve referencia de la nueva
normativa convencional interamericana y regional sobre la materia
Primer caso de traslado de persona
condenada a nuestro país.
(·)
I)
“ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS ESTADOS PARTE
DEL MERCOSUR”, suscrito en diciembre de 2004 y su Acuerdo complementario del
año 2005.
Elaborado por la
Comisión Técnica de la Reunión de
Ministros de Justicia del Mercosur y Estados Asociados.
El tema ocupó varias sesiones de trabajo de la citada
Comisión Técnica y luego de su análisis, se terminó suscribiendo el texto del
Acuerdo que aparece más abajo.
La región necesita, sin lugar a dudas, de este
instrumento, propio del Derecho Internacional Humanitario, que permite que la
persona condenada en un Estado diferente al de su nacionalidad o residencia,
puede cumplir la condena que se le ha impuesto en el país en el que más
fácilmente logrará su reinserción social al salir de la cárcel por haber
cumplido la pena impuesta por la
Justicia.
Los antecedentes muestran que existen sobre la
materia, textos convencionales e incluso bilaterales entre los Estados
sudamericanos, siendo nuestro país el único que carecía hasta el presente de
todo instrumento regulatorio del instituto. Esto ha llevado a que países como
Argentina o Brasil, entre otros, soliciten al nuestro que acceda al traslado de
personas condenadas, frente a lo cual nuestros magistrados se encontraban sin
textos aplicables, lo que impedía su aceptación.
Es por ello, que resulta altamente aconsejable y
conveniente para el Uruguay, luego de haber ratificado la “Convención
Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero”, la
vigencia de este Acuerdo del MERCOSUR, y su complementario, que otorga instrumentos a
nuestra Justicia para la región en un tema altamente sensible a la reinserción
del condenado, que mejor rodeado de su familia podrá estar cumpliendo la pena
en el Estado de su nacionalidad o residencia y no alejado dentro de las
cárceles del Estado que lo ha condenado.
El texto del Acuerdo, que reconoce en la Convención Interamericana
de la materia, que veremos en el numeral II, su fuente inspiradora, además de
existir una previsión conocida como “traslado ficto de condenados” en el art. X
del vigente Tratado de Extradición de 1996, suscrito entre nuestro país y la República Argentina,
que permite también el cumplimiento de una sentencia penal en país diferente
que la impuso, se compone de las siguientes partes:
Definiciones, (art. 1) en el cual se perfilan
materialmente los conceptos de Estado sentenciador, Estado receptor, condena,
persona condenada y nacionalidad. Por la Enmienda se agregó la residencia. Se regulan los
principios generales en art. 2. Las condiciones para la aplicación del Acuerdo
por el art.3. El art. 4 regula la información a las personas condenadas. El
procedimiento del traslado lo prevé el art. 5. La información que deberá de
proporcionar el Estado sentenciador lo preceptúa el art. 6. La información que
deberá proporcionar el Estado receptor está regulada por el art.7. La entrega
del condenado está prevista por el art.8. El tránsito por el art.9. Los
derechos de la persona condenada trasladada y el cumplimiento de la sentencia
son normados por el art.10. La revisión de la sentencia y los efectos en Estado
receptor están previstas por el art.11. Las autoridades centrales están
reguladas por el art.12. La exención de legalización por el art.13, el idioma
por el art.14 y las nuevas tecnologías por el art.15. La disposiciones finales
están en los arts. 16 y 17.
Por Acuerdo complementario de 2005 se amplió también
a los residentes, y también a personas sujetas a regímenes especiales, como los
menores infractores, como forma de que tanto los nacionales de un Estado como
los residentes y los menores infractores, puedan solicitar y obtener el
traslado para cumplir la condena impuesta en el extranjero en el país en el que
podrá mejor reinsertarse luego de cumplida la pena o medida curativa, en su
caso.
II)
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN
EL EXTRANJERO. Suscrita el 9 de junio de
1993.
Recientemente,
nuestro país ha ratificado en el mes de mayo de 2009, la Convención Interamericana
para el Cumplimiento de Sentencias Penales en el Extranjero, depositando el
respectivo instrumento en la Secretaría General de la Organización de
Estados Americanos.
Tal Convención contiene las siguientes soluciones:
Por el art.I se definen Estado sentenciador, Estado
receptor y Persona sentenciada. El artículo II establece los principios
generales, por los que: a) Las sentencias impuestas en uno de los Estados
parte, a nacionales de otro Estado parte, podrán ser cumplidas en el Estado del
cual sea nacional y b) Los Estados se comprometen a darse la más amplia
cooperación en cuanto al traslado de personas condenadas. Las condiciones para
la aplicación de la
Convención se regulan por el art.III. Debe de haber sentencia
firme y definitiva. La persona sentenciada debe otorgar expresamente su
consentimiento al traslado, habiendo sido previamente informada de las
consecuencias legales del mismo. Que el hecho por el que fue condenada la
persona en el Estado sentenciador configure también delito en el Estado
receptor. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado receptor. Que la
condena a cumplir no sea pena de muerte. Que el tiempo de condena a cumplir sea
por lo menos de seis meses. Y que la sentencia a cumplir no sea contraria al
ordenamiento jurídico del Estado receptor. El art. IV regula el suministro de
información por parte del Estado, sobre el trámite de su solicitud, a la
persona sentenciada. El procedimiento para el traslado está expresamente
regulado por el art. V. El trámite deberá ser iniciado por el Estado
sentenciador o por el Estado receptor. En ambos casos debe ser a consecuencia
del pedido expreso o consentido de la persona sentenciada. Dicho trámite se
promoverá por intermedio de las Autoridades Centrales (art.XI) o en su defecto
por la vía diplomática o consular. Las Autoridades Centrales procurarán
coordinar el traslado de la persona una vez resulto favorablemente. El pedido
de traslado debe de acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas
por el art. III. Antes del traslado el Estado sentenciador permitirá que el
Estado receptor verifique el cumplimiento de los requisitos, en especial, el
consentimiento de la persona condenada para el traslado de la misma al Estado
receptor. Se establece que al resolver sobre el pedido de traslado del condenado,
el Estado receptor considerará razones de salud, rehabilitación social,
antecedentes penales, vínculos familiares, sociales o de otra índole que el
condenado tuviere en el Estado sentenciador y en el Estado receptor. La entrega
de la persona se hará en el lugar que se convenga entre los Estados
sentenciador y receptor. El Estado receptor será el responsable de la custodia
de la persona desde el momento que la recibe. Los gastos de entrega serán por
cuenta del Estado sentenciador hasta el momento de la entrega del condenado al
Estado receptor. La negativa a la entrega, según el art. VI, deberá ser
comunicada con sus motivos al Estado sentenciador, por parte del Estado
receptor, si fuere posible y conveniente. El art. VII regula entre los derechos
del condenado trasladado, el de no ser detenido, enjuiciada o condenada
nuevamente en el Estado receptor por el mismo delito que motivó la pena
impuesta por el Estado sentenciador. La ley que regulará la condena de la
persona trasladada, se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del
Estado receptor, inclusive la aplicación de cualquier disposición relativa a
reducción de períodos de encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las
condenas, salvo lo previsto por el art. VIII. Este es precisamente, el del art.
VIII, de revisión de la sentencia y su efectos en el Estado receptor, el caso
en que el Estado sentenciador conserva su plena jurisdicción para la revisión
de las sentencias dictadas por sus tribunales. Asimismo el Estado sentenciador
conservará su plena jurisdicción para conceder indulto, amnistía o la gracia a
la persona sentenciada. El Estado receptor al recibir del sentenciador
comunicación de adopción de cualquiera de estas figuras en relación al
condenado, deberá de cumplirlas de inmediato. El
art. XI prevé
que la Convención
se aplique también a personas sujetas a casos especiales como personas bajo
vigilancia u otras medidas como infractores menores de edad. Esto, como vimos
supra, también se previó a nivel del MERCOSUR. El art. X regula el tránsito del
condenado por un tercer Estado, el que deberá de ser notificado por el Estado
que concedíó el traslado, y el Estado de tránsito podrá o no conceder la misma.
En caso de vuelo que no tenga previsto aterrizar en terceros Estados, no será
necesario solicitar autorización alguna. Por último el art. XI prevé la
existencia de las Autoridades Centrales.
III)
CONCLUSIÓN. Por tanto estamos frente a un gran instituto del Derecho
internacional humanitario que viene a sumarse a los instrumentos de cooperación
penal internacional, que permitirán la mejor reinserción social de los penados,
a fin que puedan estar en dicho proceso, en el Estado de su nacionalidad o
residencia, más cerca de sus familiares y amigos, que contribuirán a ello.
CONVENCION INTERAMERICANA PARA EL CUMPLIMIENTO DE
CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO
LOS ESTADOS
MIEMBROS DE LA
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONSIDERANDO que uno de los
propósitos esenciales de la
Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el
Artículo 2, literal e de la
Carta de la OEA,
es "procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y
económicos que se susciten entre ellos";
ANIMADOS POR EL DESEO de
cooperar para asegurar una mejor administración de justicia mediante la rehabilitación
social de la persona sentenciada;
PERSUADIDOS de que para el
cumplimiento de estos objetivos es conveniente que a la persona sentenciada se
le pueda dar la oportunidad de cumplir su condena en el país del cual es
nacional; y
CONVENCIDOS de que la manera
de obtener estos resultados es mediante el traslado de la persona sentenciada,
RESUELVEN adoptar la siguiente
Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el
Extranjero:
ARTICULO I - DEFINICIONES
Para los fines de la presente
Convención:
1. Estado sentenciador:
significa el Estado Parte desde el cual la persona sentenciada deba ser
trasladada.
2. Estado receptor: significa
el Estado Parte al cual la persona sentenciada deba ser trasladada.
3. Sentencia: significa la
decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por
la comisión de un delito, la privación de libertad o restricción de la misma,
en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras
formas de supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es
definitiva cuando no esté pendiente recurso legal ordinario contra ella en el
Estado sentenciador, y que el término previsto para dicho recurso haya vencido.
4. Persona sentenciada:
significa la persona que en el territorio de uno de los Estados Partes, vaya a
cumplir o esté cumpliendo una sentencia.
ARTICULO II - PRINCIPIOS
GENERALES
De conformidad con las
disposiciones de la presente Convención:
a. las sentencias impuestas en
uno de los Estados Partes, a nacionales de otro Estado Parte, podrán ser
cumplidas por la persona sentenciada en el Estado del cual sea nacional; y
b. los Estados Partes se
comprometen a brindarse la más amplia cooperación con respecto a la
transferencia de personas sentenciadas.
ARTICULO III - CONDICIONES PARA LA APLICACION DE LA CONVENCION
La presente Convención se
aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:
1. Que exista sentencia firme
y definitiva como ha sido definida en el Artículo I, ordinal 3, de la presente
Convención.
2. Que la persona sentenciada
otorgue expresamente su consentimiento al traslado, habiendo sido informada
previamente de las consecuencias legales del mismo.
3. Que el hecho por el que la
persona haya sido condenada configure también delito en el Estado
receptor. A tal efecto, no se tendrán en cuenta las diferencias de
denominación o las que no afecten la naturaleza del delito.
4. Que la persona sentenciada
sea nacional del Estado receptor.
5. Que la condena a cumplirse
no sea pena de muerte.
6. Que el tiempo de la condena
por cumplirse al momento de hacerse la solicitud sea de por lo menos seis
meses.
7. Que la aplicación de la
sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado
receptor.
ARTICULO IV - SUMINISTRO DE
INFORMACIÓN
1. Cada Estado Parte informará
del contenido de esta Convención a cualquier persona sentenciada que estuviere
comprendida dentro de lo dispuesto por ella.
2. Los Estados Partes
mantendrán informada a la persona sentenciada del trámite de su traslado.
ARTICULO V - PROCEDIMIENTO
PARA EL TRASLADO
El traslado de la persona
sentenciada, de un Estado a otro, se sujetará al procedimiento siguiente:
1. El trámite podrá ser
promovido por el Estado sentenciador o por el Estado receptor. En ambos
casos se requiere que la persona sentenciada haya expresado su consentimiento
o, en su caso, formulado la petición.
2. La solicitud de traslado se
gestionará por intermedio de las Autoridades Centrales indicadas conforme al
Artículo XI de la presente Convención o, en su defecto, por la vía diplomática
o consular. De conformidad con su derecho interno, cada Estado parte
informará a las autoridades que considere necesario, del contenido de la
presente Convención. Asimismo, procurará crear mecanismos de cooperación
entre la autoridad central y las demás autoridades que deban intervenir en el
traslado de la persona sentenciada.
3. Si la sentencia hubiere
sido dictada por un estado o provincia con jurisdicción penal independientes
del gobierno federal, se requerirá para la aplicación de este procedimiento de
traslado la aprobación de las autoridades del respectivo estado o Provincia.
4. En la solicitud de traslado
se deberá suministrar la información pertinente que acredite el cumplimiento de
las condiciones establecidas en el Artículo III.
5. Antes de efectuarse el
traslado, el Estado sentenciador permitirá al Estado receptor verificar, si lo
desea y mediante un funcionario designado por éste, que la persona sentenciada
haya dado su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias legales
del mismo.
6. Al tomar la decisión
relativa al traslado de una persona sentenciada, los Estados Partes podrán
considerar, entre otros factores, la posibilidad de contribuir a su rehabilitación
social; la gravedad del delito; en su caso, sus antecedentes penales; su estado
de salud; y los vínculos familiares, sociales o de otra índole que tuviere en
el Estado sentenciador y en el Estado receptor.
7. El Estado sentenciador
suministrará al Estado receptor copia autenticada de la sentencia, incluyendo
información sobre el tiempo ya cumplido por la persona sentenciada y el que
pueda computársele por motivos tales como: trabajo buena conducta o prisión
preventiva. El Estado receptor podrá solicitar cualquier información
adicional que considere pertinente.
8. La entrega de la persona
sentenciada por el Estado sentenciador al Estado receptor se efectuará en el
lugar en que convengan las autoridades centrales. El Estado receptor será
responsable de la custodia de la persona sentenciada desde el momento en que le
fuere entregada.
9. Todos los gastos
relacionados con el traslado de la persona sentenciada hasta la entrega para su
custodia al Estado receptor serán por cuenta del Estado sentenciador.
10. El Estado receptor
será responsable de todos los gastos ocasionados por el traslado de la persona
sentenciada desde el momento en que ésta quede bajo su custodia.
ARTICULO VI - NEGATIVA AL
TRASLADO
Cuando un Estado Parte no
apruebe el traslado de una persona sentenciada, comunicará su decisión de
inmediato al Estado solicitante explicando el motivo de su negativa, cuando
esto sea posible y conveniente.
ARTICULO VII - DERECHOS DE LA PERSONA SENTENCIADA
TRASLADADA Y FORMAS DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
1. La persona sentenciada que
fuera trasladada conforme a lo previsto en la presente Convención no podrá ser
detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado receptor por el mismo
delito que motivó la sentencia impuesta por el Estado sentenciador.
2. Salvo lo dispuesto en el Artículo VIII de la presente Convención, la
condena de una persona sentenciada trasladada se cumplirá conforme a las leyes
y procedimientos del Estado receptor, inclusive la aplicación de cualesquiera
disposiciones relativas a la reducción de períodos de encarcelamiento o de
cumplimiento alternativo de las condenas.
Ninguna sentencia será
ejecutada por el Estado receptor de modo tal que prolongue la duración de la
condena más allá de la fecha en que concluiría según los términos de la
sentencia del tribunal del Estado sentenciador.
3. Las autoridades del Estado
sentenciador podrán solicitar, por medio de las Autoridades Centrales, informes
sobre la situación en que se halle el cumplimiento de la condena de cualquier
persona sentenciada trasladada al Estado receptor conforme a la presente
Convención.
ARTICULO VIII - REVISIÓN DE LA SENTENCIA Y EFECTOS EN
EL ESTADO RECEPTOR
El Estado sentenciador
conservará su plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas
por sus tribunales. Asimismo, conservará la facultad de conceder indulto,
amnistía o gracia a la persona sentenciada. El Estado receptor, al
recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de
inmediato las medidas correspondientes.
ARTICULO IX - APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN EN CASOS
ESPECIALES
La presente Convención también
podrá aplicarse a personas sujetas a vigilancia u otras medidas de acuerdo con
las leyes de uno de los Estados Partes relacionadas con infractores menores de
edad. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien esté
legalmente facultado para otorgarlo.
Si así lo acordaren las Partes
y a efectos de su tratamiento en el Estado Receptor, la presente Convención
podrá aplicarse a personas a las cuales la autoridad competente hubiera
declarado inimputable. Las Partes acordarán, de conformidad con su
derecho interno, el tipo de tratamiento a dar a las personas trasladadas.
Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien legalmente esté
facultado para otorgarlo.
ARTICULO X - TRÁNSITO
Si la persona sentenciada, al
ser trasladada, tuviera que atravesar el territorio de un tercer Estado Parte
en esta Convención, éste deberá ser notificado mediante envío de la resolución
que concedió el traslado por el Estado bajo cuya custodia se efectuará el
mismo. En tales casos, el Estado Parte de tránsito podrá o no otorgar su
consentimiento al paso de la persona sentenciada por su territorio.
No será necesaria la
notificación cuando se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya
previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del Estado Parte que se
vaya a sobrevolar.
ARTICULO XI - AUTORIDAD
CENTRAL
Los Estados Partes al firmar,
ratificar o adherir a la presente Convención, notificarán a la Secretaría General
de la Organización
de los Estados Americanos, la designación de la Autoridad Central
encargada de realizar las funciones previstas en esta Convención. La Secretaría General
distribuirá entre los Estados Partes de esta Convención una lista que contenga
las designaciones que haya recibido.
ARTICULO XII - ALCANCE DE LA CONVENCIÓN
Nada de lo estipulado en la
presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados
bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes.
CLÁUSULAS FINALES
ARTICULO XIII
La presente Convención está
abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos.
ARTICULO XIV
La presente Convención está
sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en
la Secretaría
General de la
Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XV
La presente Convención quedará
abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
ARTICULO XVI
Los Estados podrán formular
reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla,
ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto
y propósito de la
Convención y versen sobre una o más disposiciones
específicas.
ARTICULO XVII
La presente Convención entrará
en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en
que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique
la Convención
o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO XVIII
La presente Convención regirá
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podrá denunciarla en
cualquier momento. La denuncia será comunicada a la Secretaría General
de la Organización
de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la
fecha de la denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante.
No obstante, sus disposiciones
continuarán en vigor para el Estado denunciante en lo atinente a las personas
condenadas que hubieran sido transferidas, hasta el término de las respectivas
condenas, al amparo de dichas disposiciones.
Las solicitudes de traslado
que se encuentren en trámite al momento de la denuncia de la presente
Convención, serán completadas hasta su total ejecución, a menos que las Partes
acuerden lo contrario.
ARTICULO XIX
El instrumento original de la
presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General
de la Organización
de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su
registro y publicación, a la
Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el
Artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a
los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que
hubiese.
EN FE DE LO CUAL, los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará "Convención
Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero".
HECHA EN LA CIUDAD DE MANAGUA,
NICARAGUA, el nueve de junio de mil novecientos noventa y tres.
Estado de
firmas y ratificaciones
ADOPTADO EN: MANAGUA, NICARAGUA
FECHA: 06/09/93
CONF/ASAM/REUNION: VIGESIMO TERCER PERIODO ORDINARIO DE
SESIONES DE LA
ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE
LOS ESTADOS AMERICANOS
ENTRADA EN VIGOR: 04/12/96 DE CONFORMIDAD CON EL
ARTICULO XVII DE LA
CONVENCION
DEPOSITARIO: SECRETARIA GENERAL OEA (INSTRUMENTO ORIGINAL Y
RATIFICACIONES)
TEXTO: SERIE SOBRE TRATADOS, OEA, NO.76
REGISTRO ONU: / /
No. Vol.
OBSERVACIONES:
INFORMACION
GENERAL DEL TRATADO: A-57
===============================================================================
PAISES SIGNATARIOS FECHA REF RA/AC/AD REF DEPOSITO INST INFORMA REF
===============================================================================
Belize .............. 05/10/05 06/29/05 07/15/05 RA / /
Brasil .............. 05/05/99 01/03/01 04/26/01 AD R 04/26/01 si
Canadá .............. 07/08/94 06/03/95 06/04/95 RA / / si
Chile ............... 04/22/97 08/20/98 10/14/98 RA 03/17/99 si
Costa Rica .......... 06/09/93 03/20/96 06/02/96 RA 09/22/97 si
Ecuador ............. 03/14/96 08/28/06 12/21/06 RA / /
El Salvador.......... / / 11/05/07 12/18/07 AD si
Estados Unidos ...... 01/10/95 04/17/01 05/25/01 RA 05/25/01 si
Guatemala............ 11/25/03 10/18/05 03/01/06 RA / / si
México .............. 06/04/95 05/27/97 06/02/97 RA 09/12/97 si
Nicaragua............ / / 07/09/01 10/09/01 AD 11/25/02 si
Panamá .............. 12/05/94 11/05/98 12/07/98 RA / /
Paraguay ............ 06/02/98 06/30/04 08/12/04 RA / / si
Uruguay ............. / / 10/05/09 10/23/09 AD / /
Venezuela ........... 04/14/94 09/13/95 03/14/96 RA / / si
===============================================================================
REF = REFERENCIA INST = TIPO DE INSTRUMENTO
D = DECLARACION RA = RATIFICACION
R = RESERVA AC = ACEPTACION
INFORMA = INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO AD = ADHESION
Canada: Declaración
hecha en ocasión de la ratificación.
El Gobierno del Canadá declara que bajo la actual legislación
no puede transferir ni recibir personas bajo el Artículo IX "Aplicación de
la Convención
en Casos Especiales", quienes la autoridad competente a declarado
inimputables para efectos de su tratamiento.
Suministro de información conforme el artículo XI de la Convención: El Gobierno
de Canadá mediante Nota OAS No. 0048 de fecha 20 de junio de 1995, designó como
Autoridad Central a la
Administración del Servicio Correccional y Transferencia
Internacional del Canadá, Solicitor General del Canada, 340 Laurier Avenue,
West, Ottawa, Ontario, Canada, K1A 0P9.
El 22 de octubre de 2007, Canadá notificó el retiro de
la delcaración hecha al momento de ratificar la Convención Interamericana
para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero
Venezuela: (Información
suministrada de acuerdo al ARTICULO XI )
El Gobierno de Venezuela designa como Autoridad Central al
Ministerio de Justicia de la
República de Venezuela.
México: (Información
suministrada de acuerdo al ARTICULO XI)
Con base en el Artículo XI de la Convención Interamericana
para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, adoptada en Managua,
Nicaragua, el 9 de junio de 1993 y ratificada por México el día 2 de junio de
1997, informa que el Gobierno mexicano ha designado a la Secretaría de
Gobernación como la autoridad central encargada de realizar las funciones
previstas en la Convención
y como autoridad coordinadora a la Procuraduría General
de la República.
(Nota OEA-0549 del 4 de septiembre de 1997).
Costa Rica: Designación
de Autoridad Central: Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de
Justicia y Gracia.
Chile: Designación
de Autoridad Central: Ministerio de Justicia (17 de marzo de 1999).
El Gobierno brasileño formula una reserva con relación a lo
dispuesto en el inciso 2 del Artículo VII, en lo que se refiere al texto siguiente:
"inclusive la aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la
reducción de períodos de encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las
condenas".
En este contexto, la Misión Permanente
del Brasil agradece a la
Secretaría General que se tomen las providencias del caso
para la firma de la Convención Interamericana para el Cumplimiento de
Condenas Penales en el Extranjero.
Designación de Autoridad Central, 26 de abril de 2001.
Secretaria Nacional de Justicia de Brasil
Ministerio de Justicia
Esplanada dos Ministerios, Bloco T – 4. Andar, sal 424
700-900 Brasilia, DF.- Brasil
Telefone: (55 61) 429-3145/3394
Telefax (55 61) 226-5023
Reserva. Con respecto al artículo V, párrafo
7, los Estados Unidos de América exigirán que, cuando uno de sus nacionales sea
devuelto a los Estados Unidos, el Estado sentenciador proporcione a los Estados
Unidos los documentos enumerados en ese párrafo en idioma inglés y en el idioma
del Estado sentenciador. En circunstancias similares, Estados Unidos se
compromete a proporcionar una traducción de esos documentos al idioma del
Estado solicitante.
Entendimiento. Estados Unidos entiende que los
requisitos de consentimiento en los artículos III, IV, V y VI son acumulativos,
es decir, que cada traslado de una persona sentenciada conforme a esta
Convención exigirá la concurrencia del Estado sentenciador, el Estado receptor
y el prisionero, y que en las circunstancias especificadas en el artículo V,
párrafo 3, también se requerirá la aprobación del estado o provincia en
cuestión.
Informacion de acuerdo al articulo XI 25 de mayo
de 2001
Attorney General of the United
States
Department of Justice, Office of Enforcement
Operations, International Prisoner Transfer Unit
10th and Constitution Ave., NW
John C. Keeney Building, 12th Floor
Washington D.C. 20004-7600
Phone 202- 514 3173
Fax 202-514 9003
Nicaragua: Designación
de Autoridad Central: Corte Suprema de Justicia
- 25 de noviembre de 2002.
Declaraciones de
Guatemala al firmar la
Convención y confirmadas al momento del depósito del
instrumento de ratificación.
1. Artículo I numeral 3: La República de Guatemala
entiende que una sentencia es
definitiva cuando no está pendiente de recurso o remedio legal alguno contra ella, el término para la
interposición de los mismos haya
vencido y no exista notificación pendiente.
2. Artículo VI: La República de Guatemala se podrá negar al traslado de una persona sancionada hasta que ésta haya cumplido
con el pago de las multas
impuestas o que las mismas hayan sido convertidas en prisión
por la autoridad judicial, conforme lo dispuesto en la sentencia condenatoria, y satisfecho el pago de las
responsabilidades civiles, salvo que, en ambos casos, se garantice el pago a satisfacción de las autoridades judiciales del Estado. Queda a salvo el
derecho del Estado a renunciar
o condonar, a favor de la persona sentenciada, el pago de la reparación del daño, siempre que esto sea permitido
por la legislación interna.
3. Artículo IX: Para la República de Guatemala, los menores de edad que transgredan la ley son inimputables.
Designación de Autoridad Central: Corte de Suprema de Justicia de la República de Guatemala - 1 de
marzo de 2006.
El 12 de agosto de 2004, Paraguay designó al Ministerio de
Justicia y Trabajo
- Subsecretaría de Estado de Justicia (Dirección General de Justicia), como
autoridad central encargada de realizar las funciones previstas en virtud de lo
estipulado en el artículo IX de la Convención Interamericana
para el
Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero.
El 18 de diciembre de 2007, El Salvador designó
a la Dirección
General de Centros Penales del Ministerio de Seguridad
Pública y Justicia, como autoridad central para la Convención Interamericana
para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero.
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ACUERDO SOBRE TRASLADO DE
PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa
del Brasil, la República
del Paraguay y la
República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR en adelante denominados Estados
partes del presente Acuerdo
Considerando el Tratado de Asunción y el
Protocolo de Ouro Preto establecieron el compromiso de los Estados Partes de
armonizar sus legislaciones en función de objetivos comunes;
Conscientes de que dicho objetivo debe
ser fortalecido por medio de normas que aseguren una adecuada implementación de
la justicia en materia penal mediante la rehabilitación social del condenado;
Convencidos de que para el cumplimiento
de tal finalidad humanitaria es conveniente que se conceda a la persona del
condenado la oportunidad de cumplir su sentencia en el Estado de su
nacionalidad o en el de la residencia legal y permanente,
Reconociendo que el modo de obtener tales
resultados es mediante el traslado
de la persona condenada,
Resuelven concluir el siguiente "Acuerdo sobre el Traslado de Personas Condenadas".
DEFINICIONES
ARTICULO 1
A los fines del presente
Acuerdo se entenderá por:
1. – Estado
sentenciador: el Estado parte del presente Acuerdo
en el que se ha dictado una sentencia de condena y desde el cual la persona
condenada es trasladada.
2. – Estado
receptor: el Estado parte del presente Acuerdo
al cual la persona condenada es trasladada.
3. – Condena:
cualquier pena privativa de libertad impuesta por sentencia judicial definitiva
y ejecutoriada.
4. – Condenado o
persona condenada: la persona que en el territorio de uno de los Estados parte
del presente Acuerdo deba
cumplir o esté cumpliendo una condena.
5. – Nacional: toda
persona a quien el Derecho del Estado receptor le atribuya tal condición.
6.- Residentes
legales y permanentes: los reconocidos como tales por el Estado receptor.
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 2
De conformidad con
las disposiciones del presente Acuerdo:
a.- las sentencias
de condena impuestas en uno de los Estados partes del presente Acuerdo a nacionales o a los residentes
legales y permanentes de otro Estado parte del presente Acuerdo podrán ser cumplidas por el
condenado en el Estado parte del presente Acuerdo
del cual sea nacional o residente legal y permanente.
Si un nacional o un
residente legal y permanente de un Estado parte del presente Acuerdo estuviera cumpliendo una condena
impuesta por otro Estado parte del presente Acuerdo
bajo un régimen de condena condicional o libertad condicional, anticipada o
vigilada, tal persona podrá cumplir dicha condena bajo vigilancia de las
autoridades del Estado receptor siempre que los Derechos de los Estados
sentenciador y receptor así lo admitieran.
b.- los Estados
partes del presente Acuerdo se
comprometen a prestarse la más amplia cooperación en materia de traslado de condenados, de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo.
CONDICIONES PARA LA APLICACION DEL
ACUERDO
ARTICULO 3
El presente Acuerdo se aplicará conforme las
siguientes condiciones:
1.- Que exista
condena impuesta por sentencia judicial definitiva y ejecutoriada.
2.- Que el
condenado otorgue su consentimiento expreso al traslado,
preferentemente por escrito o por otros medios fehacientes, habiendo sido
informado previamente de las consecuencias legales del mismo.
3. - Que la acción
u omisión por la cual la persona haya sido condenada configure también delito
en el Estado receptor. A tales efectos no se tendrán en cuenta las diferencias
que pudieren existir en la denominación del delito.
4. - Que el
condenado sea nacional o residente legal y permanente del Estado receptor.
5. - Que la condena
impuesta no sea de pena de muerte o de prisión perpetua. En tales casos el traslado sólo podrá efectuarse si el
Estado sentenciador admite que el condenado cumpla una pena privativa de
libertad cuya duración sea la máxima prevista por la legislación penal del
Estado receptor, siempre que no sea prisión perpetua.
6. - Que el tiempo
de pena por cumplir al momento de presentarse la solicitud sea de por lo menos
1 (un) año.
Los Estados partes
del presente Acuerdo podrán
convenir el traslado aun cuando
la duración de la pena por cumplir sea inferior a la prevista en el párrafo
anterior.
7. - Que la
sentencia de condena no sea contraria a los principios de orden público del
Estado receptor.
8.- Que tanto el
Estado sentenciador como el Estado receptor den su aprobación al traslado.
INFORMACION A LAS PERSONAS
CONDENADAS
ARTICULO 4
1. - Cada Estado
parte del presente Acuerdo
informará del contenido de este Acuerdo
a todo condenado que pudiere beneficiarse con su aplicación.
2. - Los Estados
parte del presente Acuerdo mantendrán informado al condenado del trámite de la
solicitud de su traslado.
PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO
ARTICULO 5
El traslado del
condenado, se sujetará al siguiente procedimiento:
1. - El trámite
podrá ser promovido por el Estado sentenciador o por el Estado receptor, a pedido
de la persona condenada o de un tercero en su nombre. Ninguna disposición del
presente Acuerdo será interpretada como impedimento para que el condenado
solicite su traslado.
2. - La solicitud
será tramitada por intermedio de las Autoridades Centrales designadas conforme
al artículo 12 del presente Acuerdo. Cada Estado parte del presente Acuerdo,
creará mecanismos de información, cooperación y coordinación entre la Autoridad Central
y las demás autoridades que deban intervenir en el traslado del condenado.
3. - La solicitud
de traslado deberá contener la información que acredite el cumplimiento de las
condiciones establecidas en el artículo 3.
4. – En cualquier
momento, antes de efectuarse el traslado, el Estado sentenciador permitirá al
Estado receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionario designado por
éste, que el condenado haya dado su consentimiento con pleno conocimiento de
las consecuencias legales del mismo.
INFORMACION QUE DEBERA
SUMINISTRAR EL ESTADO
SENTENCIADOR
ARTICULO 6
El Estado
sentenciador suministrará al Estado receptor un informe en el cual se indique:
1.- El delito por
el cual la persona fue condenada.
2.- La duración de
la pena y el tiempo ya cumplido, inclusive el período de detención previa.
3.- Exposición
detallada del comportamiento del condenado, a fin de determinar si puede
acogerse a los beneficios previstos en la legislación del Estado receptor.
4.- Copia
autenticada de la sentencia dictada por la autoridad judicial competente, junto
con todas las modificaciones introducidas en la misma, si las hubiere.
5.- Informe médico
sobre el condenado, incluyendo información sobre su tratamiento en el Estado
sentenciador y recomendaciones para la continuación de éste en el Estado
receptor, cuando sea pertinente.
6.- Informe social
y cualquier otra información que pueda ayudar al Estado receptor a adoptar las
medidas más convenientes para facilitar su rehabilitación social.
7.- El Estado
receptor podrá solicitar informes complementarios si considera que los
documentos proporcionados por el Estado sentenciador resultan insuficientes
para cumplir con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Los documentos
anteriormente citados deberán ser acompañados de la traducción al idioma del
Estado receptor.
INFORMACION QUE DEBERA
PROPORCIONAR EL ESTADO RECEPTOR
ARTICULO 7
El Estado receptor
deberá proporcionar:
1. - documentación
que acredite la nacionalidad o la residencia legal y permanente del condenado;
y
2. - copia de sus
disposiciones legales de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan
dado lugar a la condena en el Estado sentenciador constituyen delito con
arreglo al derecho del Estado receptor o lo constituirían si se cometieran en
su territorio.
ENTREGA DEL CONDENADO
ARTICULO 8
1 - Si el Estado
receptor aprueba el pedido de traslado, deberá notificar de inmediato tal
decisión al Estado sentenciador, por intermedio de las Autoridades Centrales y
tomar las medidas necesarias para su cumplimiento.
Cuando un Estado
parte en el presente Acuerdo no apruebe el traslado de un condenado, comunicará
su decisión al Estado solicitante, explicando el motivo de su negativa cuando
esto sea posible y conveniente.
2 - La entrega del
condenado por el Estado sentenciador al Estado receptor se efectuará en el
lugar acordado por las autoridades competentes. El Estado receptor será
responsable de la custodia del condenado desde el momento de la entrega.
3 - Los gastos
relacionados con el traslado del condenado hasta la entrega al Estado receptor
serán por cuenta del Estado sentenciador.
El Estado receptor
será responsable de todos los gastos ocasionados por el traslado del condenado
desde el momento en que éste quede bajo su custodia.
TRANSITO
ARTICULO 9
El paso de la
persona trasladada por el territorio de un tercer Estado parte del presente
Acuerdo requerirá:
1. – La
notificación al Estado de tránsito de la resolución que concedió el traslado y
de la resolución favorable del Estado receptor. No será necesaria la
notificación cuando se haga uso de medios de transporte aéreo y no se haya
previsto un aterrizaje regular en el territorio del Estado parte del presente
Acuerdo, que se vaya a sobrevolar.
2. - El Estado de
tránsito podrá otorgar su consentimiento al paso del condenado por su
territorio. En caso contrario deberá fundamentar su negativa.
DERECHOS DE LA PERSONA
CONDENADA TRASLADADA Y
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 10
1. - El condenado
que fuere trasladado conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, no podrá
ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente en el Estado receptor por los
mismos hechos que motivaron la condena impuesta en el Estado sentenciador.
2. - Salvo lo
dispuesto en el artículo 11 del presente Acuerdo, la condena de una persona
trasladada se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado
receptor. El Estado sentenciador podrá conceder indulto, amnistía, gracia o
conmutar la pena de conformidad a su Constitución y disposiciones legales
aplicables. Recibida que fuere la comunicación de dicha resolución por el
Estado receptor, éste adoptará de inmediato las medidas correspondientes para
su cumplimiento.
El Estado receptor
podrá solicitar al Estado sentenciador, a través de las Autoridades Centrales,
el indulto o conmutación de la pena mediante petición fundada.
3.- La condena
impuesta por el Estado sentenciador no podrá ser aumentada o prolongada por el
Estado receptor bajo ninguna circunstancia.
No procederá en
ningún caso la conversión de la pena por el Estado receptor.
4. – El Estado
sentenciador podrá solicitar al Estado receptor informes sobre el cumplimiento
de la pena de la persona trasladada.
REVISION DE LA SENTENCIA Y EFECTOS
EN EL ESTADO RECEPTOR
ARTICULO 11
El Estado
sentenciador conservará plena jurisdicción para la revisión de las sentencias
dictadas por sus tribunales. El Estado receptor al recibir notificación de
cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas
correspondientes.
AUTORIDADES CENTRALES
ARTICULO 12
Los Estados parte
del presente Acuerdo designarán, al momento de la firma o ratificación del
presente Acuerdo, la
Autoridad Central encargada de realizar las funciones
previstas en el mismo.
EXENCION DE LEGALIZACION
ARTICULO 13
Las solicitudes de
traslado de condenados, así como los documentos que las acompañen y demás
comunicaciones referidas a la aplicación del presente Acuerdo, transmitidas por
intermedio de las Autoridades Centrales, están exentas de legalización o de
cualquier otra formalidad análoga.
IDIOMA
ARTICULO 14
Las solicitudes de
traslado y la documentación anexa, deberán ser acompañadas de traducción al
idioma del Estado parte destinatario.
NUEVAS TECNOLOGIAS
ARTICULO 15
Sin perjuicio del
envío de la documentación autenticada correspondiente, las Autoridades
Centrales de los Estados parte del presente Acuerdo, podrán cooperar en la
medida de sus posibilidades, mediante la utilización de medios electrónicos o
cualquier otro, que permita una mejor y más ágil comunicación entre ellos.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 16
Este Acuerdo
prevalecerá entre los Estados partes sin perjuicio de las soluciones más
favorables contenidas en otros instrumentos internacionales vigentes entre
ellos en la materia.
No obstante, los
Estados partes de este Acuerdo que se encuentren vinculados por Tratados
bilaterales en la materia, resolverán sobre la vigencia de éstos.
ARTICULO 17
El presente Acuerdo
entrará en vigor en los términos previstos por los artículos 2, 40 y 43 del
Protocolo de Ouro Preto sobre la Estructura Institucional
del MERCOSUR.
Hecho en la ciudad de Belo Horizonte, a los
dieciséis días del mes diciembre de 2004, en dos ejemplares originales, en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
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PROTOCOLO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS SUJETAS A
REGÍMENES ESPECIALES
(COMPLEMENTARIO AL ACUERDO SOBRE
TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS ENTRE LOS ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR Y LA
REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE)
La República
Argentina, la República Federativa
del Brasil, la República
del
Paraguay
y la República
Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del
MERCOSUR
y la República
de Bolivia y la República
de Chile, en calidad de
Estados
Asociados del MERCOSUR, son Partes del presente Protocolo;
CONSIDERANDO
el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 firmado entre
el
MERCOSUR y la República
de Bolivia, el Acuerdo de Complementación
Económica
Nº
35, suscripto entre el MERCOSUR y la República de Chile y las
Decisiones
del Consejo del Mercado Común Nº
12/97 “Participación
de Chile en
Reuniones
del MERCOSUR”
Nº
38/03 “Participación
de Bolivia en Reuniones del
MERCOSUR”;
CONSCIENTES
de que es necesario adoptar disposiciones complementarias al
“Acuerdo sobre
Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del
MERCOSUR,
y la República
de Bolivia y la República
de Chile”
a fin de contemplar
el
traslado de menores, de mayores inimputables y de quienes hubieren obtenido el
beneficio
de la suspensión del juicio a prueba o suspensión condicional del
procedimiento;
ADVERTIDOS
de que las mencionadas personas requieren de un régimen especial;
REAFIRMANDO
que la cooperación internacional es un pilar de la integración;
CONVENCIDOS
de que el establecimiento de una modalidad del traslado de
personas
sujetas a regímenes especiales coadyuvará a la administración de la
justicia
y fortalecerá la cooperación internacional en materia penal, y;
CUMPLIENDO
con lo dispuesto por la Convención Universal
de los Derechos del
Niño;
ACUERDAN:
ARTÍCULO
1
ÁMBITO
MATERIAL Y ESPECIAL DE APLICACIÓN
El
presente Protocolo sobre Traslado de Personas Sujetas a Regímenes Especiales
3
se
aplicará:
1)
a los menores de edad, a los mayores inimputables y a las personas que
hubieren
obtenido el beneficio de la suspensión del juicio a prueba o suspensión
condicional
del procedimiento, que sean nacionales o residentes legales y
permanentes
en una Parte;
2)
hayan sido condenados o sometidos a un régimen especial o a determinadas
reglas
de conducta - según los casos - por
una sentencia o resolución judicial
dictada
en otra Parte, y;
3)
opten, por sí o por intermedio de sus representantes legales, por cumplir la
sentencia
o resolución judicial en otra Parte que aquella que la dictó.
En
todos aquellos supuestos en los que el presente Protocolo no dispone una
solución
especial se aplicará el “Acuerdo
sobre Traslado de Personas Condenadas
entre
los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de
Chile”.
ARTÍCULO
2
DEFINICIONES
Para
los efectos del presente Protocolo se entenderá por:
1)
“Menores
de edad”:
las personas sujetas a traslado que sean consideradas tales
por
la legislación penal o el ordenamiento legal específico de la Parte que dicte la
sentencia
o resolución judicial.
2)
“Mayores
inimputables”:
las personas que por sentencia o resolución judicial
hayan
sido declaradas como tales, conforme al derecho aplicable.
3)
“Personas
sujetas a la suspensión del juicio a prueba o suspensión condicional
del
procedimiento”:
las personas en cuyo beneficio se hubiere decretado
judicialmente,
en relación a un delito de acción pública, la paralización temporal y
condicional
del ejercicio de la pretensión punitiva de la Parte que dicte la sentencia o
resolución
judicial.
4)
“Régimen
especial”:
el que deba aplicarse a las personas sujetas a traslado de
conformidad
a lo dispuesto en la sentencia o resolución judicial.
5)
“Medidas
de Seguridad”:
las medidas curativas o correctivas dispuestas por la
sentencia
o resolución judicial.
6)
“Reglas
de conducta”:
las dispuestas en la resolución judicial de la Parte que la
dictó
para ser cumplidas por quien ha obtenido el beneficio de suspensión del juicio
4
a
prueba o suspensión condicional del procedimiento.
7)
“Residente
legal y permanente”:
el reconocido como tal por la
Parte receptora.
ARTÍCULO
3
REQUISITOS
PARA EL TRASLADO
El
traslado de personas sujetas a regímenes especiales deberá cumplir con los
siguientes
requisitos:
1)
Que la parte de la condena o medida de seguridad que aún falte por cumplir
al
momento de efectuarse la solicitud, se ajuste a lo dispuesto en el artículo 3,
numeral
6 del “Acuerdo
de Traslado de Personas Condenadas entre los Estados
Partes
del MERCOSUR y la República
de Bolivia y la República
de Chile”.
2)
Que se haya dado el consentimiento expreso de la persona legalmente
facultada
para otorgarlo según las normas del Derecho Internacional Privado,
conforme
a las condiciones del artículo 3, numeral 2 del “Acuerdo de Traslado de
Personas
Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de
Bolivia
y la República
de Chile”.
3)
Para el caso de personas sujetas al beneficio de la suspensión del juicio a
prueba
o suspensión condicional del procedimiento se exigirá, si el derecho interno
de
la Parte en que
se dictó la resolución judicial lo dispone, uno o más de los
siguientes
requisitos:
a)
que se hubiere reparado el daño,
b)
que se haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado
su
voluntad de reparación, y
c)
que admita los hechos que se le imputan.
ARTÍCULO
4
DERECHO
APLICABLE A LAS MEDIDAS RESPECTO DE PERSONAS
SUJETAS
A REGÍMENES ESPECIALES
Las
autoridades competentes de las Partes podrán acordar, en caso de traslado, la
forma
de ejecución y otras medidas a que deberán estar sujetas las personas
señaladas
en el artículo 1 del presente Protocolo.
En
caso de que no se hubiere acordado lo mencionado en el párrafo anterior, el
cumplimiento
de las medidas se regirá por el Derecho de la Parte receptora.
5
ARTÍCULO
5
CUMPLIMIENTO
DE LAS REGLAS DE CONDUCTA
1)
Con relación a las personas sujetas al beneficio de la suspensión del juicio a
prueba
o suspensión condicional del procedimiento, la Parte receptora deberá
informar
a la Parte que
dictó la resolución judicial, al vencimiento del plazo señalado
en
la misma, si se han cumplido las reglas de conducta a fin de que se dicte el
sobreseimiento
definitivo de la causa.
2)
Si la persona trasladada no hubiere cumplido las reglas de conducta
impuestas
por la Parte
que dictó la resolución judicial, la
Parte receptora pondrá en
conocimiento
de aquella Parte dicha circunstancia. La Parte que dictó la resolución
judicial
adoptará, de conformidad con su legislación interna, las providencias
necesarias
para su regreso y aplicará las medidas procesales pertinentes.
3)
Los gastos de traslado se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 8 numeral 3
del
“Acuerdo
de Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del
MERCOSUR
y la República
de Bolivia y la República
de Chile”.
La Parte
que impuso las reglas de conducta podrá reclamar de la persona a la que
se
le otorgó el beneficio, el pago de los gastos que ocasionó su regreso, conforme
a
los
procedimientos de su legislación interna.
ARTÍCULO
6
PROCEDIMIENTO
PARA EL TRASLADO
1)
El procedimiento para el traslado de las personas sujetas a régimen especial
será
el establecido en el artículo 5 y siguientes del “Acuerdo sobre Traslado de
Personas
Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de
Bolivia
y la República
de Chile”.
2)
La Parte que no
apruebe el traslado de un menor o de un mayor inimputable
deberá
comunicar su decisión fundamentada a la Parte solicitante.
3)
Ninguna disposición de este Protocolo se podrá interpretar en el sentido de
limitar
las facultades que las Partes puedan tener para conceder o aceptar el
traslado
de personas sujetas a regímenes especiales.
6
ARTÍCULO
7
ADAPTACIÓN
DE LAS NORMAS DEL ACUERDO SOBRE TRASLADO DE
PERSONAS
CONDENADAS
La
aplicación del “Acuerdo
sobre Traslado de Personas Condenadas entre los
Estados
Partes del MERCOSUR y la República
de Bolivia y la República
de Chile”
prevista
en el artículo 1, último párrafo, del presente Protocolo, se adaptará a las
condiciones
de las personas trasladadas y a la naturaleza del régimen que se les
imponga
por sentencia o resolución judicial.
ARTÍCULO
8
VIGENCIA
El
presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del
instrumento
de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR. En la misma
fecha
entrará en vigor para los Estados Asociados que lo hubieran ratificado
anteriormente.
Para
los Estados Asociados que no lo hubieran ratificado con anterioridad a esa
fecha,
el Protocolo entrará en vigencia el mismo día en que se deposite el respectivo
instrumento
de ratificación.
Los
derechos y obligaciones derivados del Protocolo, solamente se aplican a las
Partes
que lo hayan ratificado.
ARTÍCULO
9
SOLUCION
DE CONTROVERSIAS
Las
controversias que surjan sobre la interpretación, aplicación, o el
incumplimiento
de
las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes
del
MERCOSUR
se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el
MERCOSUR.
7
Las
controversias que surjan sobre la interpretación, aplicación, o el
incumplimiento
de
las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados
Partes
del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados se resolverán de acuerdo
con
los Principios del Derecho Internacional.
ARTICULO
10
DEPÓSITO
La República
del Paraguay será Depositaria del presente Protocolo y los respectivos
instrumentos
de ratificación, debiendo notificar a las Partes las fechas de los
depósitos
de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Protocolo, así como
enviarles
copia debidamente autenticada del mismo.
HECHO
en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los diecinueve días del
mes
de junio de 2005, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo
ambos
textos igualmente auténticos.
______________________________
RAFAEL BIELSA
Por
la República
Argentina
_________________________________
CELSO LUIZ NUNES AMORIM
Por
la República
Federativa del Brasil
_______________________________
LEILA RACHID
Por
la República
del Paraguay
_________________________________
REINALDO GARGANO
Por
la República
Oriental del Uruguay
_______________________________
ARMANDO LOAIZA MARIACA
Por
la República
de Bolivia
_________________________________
IGNACIO WALKER
Por la República de Chile__
Primer caso de
traslado de persona condenada a nuestro país.
A principios de 2012 la Autoridad
Central uruguaya informó, en relación a una solicitud de
traslado de persona para cumplir su pena en Uruguay, impuesta en los Estados
Unidos de América, en el marco de la Convención
Interamericana de Cumplimiento de Sentencias Penales en el
Extrajero, referida al Sr. Peter Stanham, que el Uruguay debe expresar si
acepta recibir al condenado en el otro Estado y en caso afirmativo éste debe
suministrar la documentación exigida por dicho instrumento internacional. El
prisionero, condenado en Estados Unidos, se encuentra encarcelado en un
Correccional del Estado de Texas. Los documentos exigidos son: solicitud de
transferencia, copia certificada de sentencia, copia certificada de las leyes
aplicables, información relacionada con la administración de la condena,
sumario del caso y apéndice y huellas digitales y fotografía.
Uruguay si acepta el traslado debe suministrar: un documento por que
acepta la entrega del condenado, un documento que exprese que el condenado es
de origen venezolano, un documento que certifique que el delito por el que fue
condenado este señor en Estados Unidos también es delito en Uruguay y un documento
indicando la naturaleza y la duración de la condena que cumplirá el prisionero
si es trasladado, que incluya información acerca de los arreglos para remisión
y libertad condicional.
La efectivización del traslado a Uruguay de esta pesona se demoró mucho
porque el Poder Ejecutivo uruguayo estaba en falta en comunicar la designación
de la Autoridad Central
para este tratado así como para el Acuerdo del MERCOSUR sobre Traslado de Personas
Condenadas, que en tanto es cooperación jurídica penal internacional, debería ser
la Autoridad Central
de Cooperación Jurídica Internacional del MEC.
(·) Dr. Carlos Alvarez Cozzi, Profesor Adjunto de
Derecho Internacional Privado, FD,UDELAR.