JURISPRUDENCIA COMENTADA. ES
MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE PRETENDER
POR LA VIA JUDICIAL LA EFICACIA EN
URUGUAY DE UN ACTO NO DICTADO POR ORGANO JURISDICCIONAL EXTRANJERO.
JUZGADO LETRADO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 3ER. TURNO.
VISTOS:
Estos
autos caratulados:“Barindelli Bassini Mary y otros c/ Presidencia de la República y otro,
Liquidación de Sentencia – IUE.0465-000051/2013
RESULTANDO:
·
Los actores promueven diligencia preparatoria en el
exp.IUE 2-020375/2012 solicitando se intime al MRREE y a la Presidencia
de la República
en virtud del pronunciamiento del Comité de Derechos Humanos y Políticos y el
Protocolo Facultativo (Ley 13.751 del 11 de julio de 1969).
Requerido por la Sede se aclare el proceso
judicial que se ha de promover contra la Administración, la
solicitante indica que es para la liquidación de la reparación debida a las
autores de la comunicación nro.1757/2008 (fs.17 del acordonado). Se produce la
intimación y se agrega la información por parte del Estado Poder Ejecutivo-
MRRE, no sin antes manifestar que el dictamen del referido órgano internacional
no jurisdiccional discrepa con reiterada y sostenida jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia.
·
Posteriormente se presentan ante esta Sede en exp.IUE
465-000051/2013 movilizando la vía incidental para determinar el ilíquido
resultante del acto jurídico emitido por el Comité de Derechos Humanos en
Ginebra-Suiza el 24 de octubre de 2011.
En definitiva solicitan la condena al Estado
Poder Ejecutivo-Presidencia de la República-MREE al pago de los importes detallados
en la planilla de liquidación que integran el presente escrito e incluye los
intereses legales calculados desde el 15/1/2008 (fecha en que fue incoado el
proceso ante el Comité de Derechos Humanos hasta el 15 de agosto de 2013) ,
importes que deberán actualizarse hasta la fecha de su efectivo pago.
·
De la demanda se dio traslado y oportunamente fue evacuada de fs.72 planteando excepción de cuestión previa,
explicitando que el Comité de Drechos Humanos es el órgano de expertos que
supervisa el Pacto de Derechos Humanos y
Políticos por sus Estados Partes, los que deberán presentar informes periódicos
sobre la manera en que se ejercitan sus respectivos derechos. El Comité los
examina y expresa sus preocupaciones y recomendaciones a los estados parte, en
forma de observaciones finales.
El art.41 establece
que el Comité puede y debe examinar denuncias entre los estados y el primer protocolo facultativo le otorga
la competencia de examinar las denuncias de los particulares en relación a
supuestas violaciones del pacto, cometidas por los estados parte. La plena competencia del
comité se extiende al segundo protocolo facultativo del pacto relativo a la
abolición de la pena de muerte respecto de los estados que han aceptado el
protocolo-. El comité se reúne en Ginebra y Nueva York y celebra tres períodos
de sesiones al año; publica su interpretación del contenido de derechos humanos
, denominada Observaciones Generales sobre Cuestiones Temáticas o Métodos de
Trabajo. En cuanto a la denuncia realizada por los particulares, una vez
declarada inadmisible , el órgano internacional emite su decisión acerca de la
violación denunciada, pudiendo realizar observaciones al particular o al estado denunciado, pero carece de efecto
vinculante u obligatorio. La publicación del informe del comité pone fin al
procedimiento de reclamación.
Sostiene la falta de legitimación activa , al
no ser título hábil para su ejecución mediante el procedimiento del art.378, el
informe del Comité de DDHH que los demandantes acompañan. El dictamen del
órgano internacional no jurisdiccional discrepa con reiterada jurisprudencia de
la Suprema Corte
de Justicia-.
Dicho dictamen
emitido el 24 de octubre de 2011 , refiere al análisis del Art.20 del Dec.ley
14.206 en redacción dada por el art.246 de la ley 16.170, que viola el art.26 y
los párrafos 1 y 2 del art.2 del Pacto internacional de Derechos Civiles y
Políticos-. En definitiva invocan que la norma de derecho interno es violatoria
del Principio de Igualdad alegando perjuicios en sus respectivas carreras
funcionales.
Idéntico punto fue
analizado por la Suprema Corte de Justicia
que ratificó el art.nro.246 de la ley 16.170 con nuestra Carta Fundamental
desestimando transgresión alguna al Principio de Igualdad y al Derecho de
Trabajo .(Sent. Suprema Corte de Justicia,nro.163 del 20/9/2006 y nro.73 del
8/6/2007; nro.263 del 14/12/2007).
El objeto de la
acción iniciada por los demandantes no se enmarca dentro de las relaciones
jurídicas que prevé el art.378 del CGP y normas concordantes, complementarias y
modificativas.
Esgrime la manifiesta
improponibilidad de la demanda incidental al no constituir la Sentencia del Comité del
DDHH, sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ni encontrarse entre los
títulos habilitantes para iniciar la vía de apremio enumerados en el art.377
del CGP de conformidad con el art.378 del CGP normas concordantes, complementarias y
modificativas, los actores nunca debieron de iniciar el presente proceso
judicial.
Solicita en
definitiva se rechace en todos sus términos
la demanda incidental.
·
Por decreto del
22/10/2013 se señaló audiencia
preliminar para el día 18/12/2013 , el que fue dejado sin efecto por resolución
del 11/12/2013 en virtud de no estar diligenciada la prueba pendiente,
prorrogándose para el día 10/3/2014 . En esa fecha se ratificaron las partes, se tentó la
conciliación, fijándose audiencia de
dictado de Sentencia Interlocutoria para el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
·
Resulta que en el caso los actores promovieron la
diligencia preparatoria para obtener la documentación necesaria a los efectos
de hacer valer en juicio el dictamen adoptado por el
Comité del Pacto
Internacional de Derechos Humanos y Políticos del 24 de octubre de 2011. Respecto
a la denuncia el dictamen del Comite exresa:”Señalan los actores que el art.246 de la ley 16.170 , provocó la
pérdida de su derecho a sus respectivos cargos de Secretarios al llegar a los
60 años de edad lo que viola el art.26 y el
inc.1 y 2 del art.2 del Pacto. Afirman que la norma otorga tratamiento
desigual ante personas iguales que son funcionarios del servicio exterior, y
que al distinto tratamiento entre los Secretarios y funcionarios superiores del
servicio exterior,( Consejeros , Ministros y Embajadores),en cuanto al cese
carece de razonabilidad y objetividad.”
Se toma la edad como único criterio para imponer la exclusión de una carrera
profesional en la que debe prevalecer la capacidad y la experiencia. “Al no poder ascender al cargo inmediatamente
superior Consejero, al llegar a los 60
años son condenados a cesar en su ocupación y a cumplir tareas administrativas,
perdiendo todos los derechos y privilegios adquiridos legalmente incluido el
estatus diplomático.”
Luego dicen que “el Estado parte afirma que la
disposición impugnada no es discriminatoria porque regula los requisitos de
razonabilidad y objetividad según lo ha afirmado la Corte Suprema. Esta
disposición afecta por igual a todos los funcionarios que se hallen en igual
situación a la de los actores por lo que no se establece discriminación alguna
, entre quienes se encuentran en idéntica situación estatutaria. El estado
parte recuerda que tiene la potestad de racionalizar la Administración Pública,
es decir, regular el mérito para el ingreso, el ascenso, los concursos y el
retiro del servicio, entre otras cosas, con un margen de discrecionalidad que
no atente contra los derechos humanos-.”
Añade que tales funcionarios “continúan siendo funcionarios del MRRE , pero asignados a
funciones diferentes pero igualmente dignas comprendidas en el Escalafón R; y
no se han visto afectados en relación a su derecho a la jubilación y a la
seguridad social. “
En sus deliberaciones
el comité entiende que “...la queja ha sido suficientemente fundamentada
a los efectos de la admisibilidad. En cuanto a la cuestión de fondo, recuerda
su jurisprudencia constante de que no toda diferencia de trato constituye
necesariamente discriminación en relación al art.26 si los criterios son
razonables u objetivos, y el fin que se pretende conseguir es legítimo de
conformidad con el pacto. Considera que la edad puede constituir uno de los
motivos de discriminación prohibidos por el art.26 , cuando sierva de base para
establecer una distinción de trato que no se base en criterios objetivos o
razonables.
En el caso advierte
que “el estado parte no ha explicitado el propósito de la distinción
establecido por el art.246 de la ley 16170 entre los secretarios y demás
funcionarios del Escalafón M del Servicio Exterior que llevó al cese de
funciones de los actores , ni ha presentado cirterios razonables y objetivos
para dicha distinción.”
”La Corte Suprema
uruguaya alude a la pérdida de reflejos y de memoria que pudieran afectar el
desempeñó del cargo de secretario de primera, como posible ratio legis de la
disposición, motivo, que, al parecer de la Corte , “no parece ser irracional”.
·
El comité
considera que “la imposición de una edad de jubilación obligatoria para una
ocupación particular no constituye “per se” , discriminación basada en la edad,
en el presente caso , dicha edad diverge entre los secretarios y los demás
funcionarios del escalafón M, diferencia que no ha sido justiticada por el
estado parte.” Concluye que “los hechos ante si ponen de manifiesto la existencia de
discriminación basada en la edad de los actores en violación del art.26 del
pacto leído conjuntamente con el art.2º.
Luego especifica que
, “...toma nota de la información proporcionada por los autores”, “toma
asimismo nota de las alegaciones de los autores en el sentido de que no
pudieron obtener una justa compensación por los años durante los cuales fueron
privados de sus cargos y de los derechos inherentes a los mismos. Considera que
el estado parte debe reconocer la reparación a los autores, que incluyan
compensación adecuada a los perjuicios sufridos.”
Al final establece un
plazo de 180 días para que el estado parte informe al comité las medidas que
halla adoptado para la aplicación del presente dictamen, solicitándole que éste
se publique (fs.6 a 8 vta del acordonado)-
·
Como ya se ha indi
cado, el artí culo 40 del Pacto esti pula que los informes presentados por los
Estados Par tes serán exami na dos por el Comité de Derechos Huma nos.
“El Comité es un
órgano creado en virtud de un tratado, con forme al artículo 28 del Pacto. Está
compuesto de 18 miem bros de gran inte gridad moral y reconocida
competencia en materia de derechos
humanos. Los miembros ejercen sus fun ciones a título personal.
Texto del artículo 28
1. “Se establecerá un Comité de Dere chos Humanos (en adelante denominado
el Comité). Se com pondrá de dieciocho miembros, y desempeñará las funciones
que se señalan más adelante.
2. El Comité estará
compuesto de nacionales de los Estados Partes en el presente Pacto, que deberán
ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en mate ria
de derechos humanos. Se tomará en consideración la utilidad de la participación
de algunas personas que tengan experiencia jurídica. 3. Los miembros del Comité
serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal.” (Fausto Pocar Manual
sobre Pacto de Derechos Civiles y Políticos)
·
El Código General del Proceso establece en su Capítulo
II-Via de Apremio- Que procede la ejecución en via de apremio cuando se
pide en virtud de los siguientes títulos siempre que éstos traigan aparejada la
obligación de pagar cantidad de dinero líquida, o fácilmente liquidable y
exigible. Invoca en forma preceptiva la sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada; el crédito hipotecario inscripto con cuya escritura el deudor
haya renunciado a los trámites del juicio ejecutivo, el laudo arbitral no
pendiente del recurso de nulidad ; la transacción aprobada judicialmente; el
convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial o administrativa
legalmente equiparada a la primera tales como en materia laboral o en
materia de derechos al consumidor.
·
Tenemos presente que el título X del CGP, al referirse
a normas procesales internacionales prevé en su art.524 las normas aplicables “En defecto de tratado o
convención los tribunales de la república deberán dar cumplimiento a las normas
contenidas en el presente título.” Las normas vigentes , tratados
correspondientes CIDIP o convenio de cooperación, y en segundo lugar la ley
nacional vale decir, el Código General del Proceso.
Existen dos sistemas
jurídicos vigentes, el de fuente supranacional y el de fuente nacional, al no existir tratado con el
país del cual proviene la sentencia , se deberá recurrir a las normas
procesales internacionales. (Título X del CGP, como lo establece el art.524).
Es así que en el art.538.2 se dispone que las sentencias extranjeras deberán
ser reconocidas y ejecutadas en la república, si correspondiere, sin que
proceda su revisión sobre el fondo del asunto, objeto del proceso en que se
hubieren dictado. Los requisitos formales son que deben cumplir las
formalidades necesarias para ser consideradas auténticas en el estado de
origen, que la sentencia y la documentación anexa que fueran necesaria,
estén debidamente legalizadas de acuerdo con la Constitución de la República, con excepción
de la sentencia remitida por vía diplomática o consular, o por intermedio de
las autoridades administrativas competentes; que se presenten debidamente
traducidas, (art.539 del CGP).
Los requisitos
documentales establecidos en el art.539.2 son el presentar la copia
auténtica de sentencia, copia escrita de las copias necesarias de las
piezas, que acrediten que se han notificado y emplazado en legal forma, copia
auténtica de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
·
Se debe destacar que debe existir competencia
internacional del Juez que dicta el fallo, debiendo el estado receptor señalar
el tribunal competente en la fuero internacional, siendo vital que dicha
sentencia tenga autoridad de cosa juzgado en el estado de origen del fallo.
·
En el caso estamos frente a un dictamen del Comité de
Derechos Humanos en cumplimiento del art.5 párrafo 4 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que se pronuncia
señalando la violación al art.26 de dicho pacto internacional conjuntamente con
el art.2 y dispone tomar nota de la información proporcionada; de las
alegaciones de los autores, y en consecuencia considerar que el estado parte
debe reconocer la reparación a los autores, incluyendo una compensación
adecuada . Luego señala que el Estado Parte debe de informar en plazo de 180
días las medidas que haya adoptado al respecto y publicar el respectivo
dictamen-
·
Sin lugar a
dudas debemos de recurrir a lo dispuesto en el art.24.1 del CGP determina la facultad del
tribunal para rechazar in limine la demanda ,
cuando ésta sea manifiestamente
improponible. En el caso se opuso como defensa y corresponde resolver sobre el asunto.
El autor citado sostiene que “...manifiestamente
improponible es, pues, la demanda en la que se contiene una pretensión que
claramente sea inadmisible para el derecho positivo vigente a la fecha de su
presentación. La ley exige que tal improponibilidad sea manifiesta, esto es,
notoria, evidente, patente, clara, y exige, además, que la resolución que la
rechace sea fundada”. (Ob.cit.pág.396).
·
Señala el
magistrado Dr.Luis M. Simón en trabajo,publicado en la revista de la RUDP nro.4-2004, pág.391
a 405, en la cual cita a los Dres.Luis Torello, Luis A.Viera, que : “la tesis que admite el rechazo in
limine de la demanda por ser manifiestamente improponible, se funda
indudablemente en el Principio de Economía Procesal”. Citando a Véscovi,
dice que “En todos los supuestos de
improponibilidad de la demanda , lo que el contralor jurisdiccional releva es
la existencia de un vicio o defecto de los sujetos, objeto o causa de una
pretensión que la vuelve inatendible, esto es,
inidónea para permitir el examen del fondo del asunto. La
deficiencia en estos casos adquiere tal relevancia, que torna jurídicamente
imposible que pueda ampararse por sentencia, la pretensión tal como se
planteó... “ . Explica que se categorizan los casos en
improponibilidad objetiva “cuando la causa u objeto de la pretensión se
hayan afectados, (por ejemplo el reclamo de cumplimiento de una obligación
natural o la petición de algo prohibido por el ordenamiento jurídico)”; y
la subjetiva “cuando la carencia radica en quien deduce la pretensión o la
persona contra quien la incoa (vg.ausencia de legitimación causal)...”
·
En la presente litis, se pretende ejecutar el dictamen
del Comité de Derechos Humanos realizado el 24 de octubre de 2011 que establece
la violación del art.26 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y del art.2 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-.
Indudablemente este
dictamen no es un fallo jurisprudencial pasado en autoridad de cosa juzgada ,
que puede implicar recurrir al proceso de ejecución de sentencia extranjera de
condena, el que se debe plantear ante la Suprema Corte de
Justicia (art.541 del CGP).
·
Como enseña Quintín Alfonsín “... la Sentencia
extranjera puede producir tres efectos distintos : 1º Defecto de Ejecución 2º
Defecto de Cosa Juzgada y 3º Defecto de prueba. Produce defecto de ejecución cuando la sentencia en
que falla el juez extranjero debe ser realizada judicialmente en nuestro país.
Produce efecto de cosa juzgada cuando el mandato contenido en la sentencia
extranjera es opuesto en su oportunidad judicial para impedir que un juez
nacional vuelva a juzgar el caso sobre el cual ya hubo fallo firme en otra
parte. Y produce efecto de prueba, cuando la sentencia se invoca en una litis
nacional como aseveración de que realmente existieron las situaciones jurídicas
que ella pronuncia.” Luego señala
sobre el juicio de exequátur “el
juicio de validez se realiza en contradictorio ante la Suprema Corte de
Justicia”.(La Fuerza
Probatoria de las Sentencias Extranjeras y el Exequator.-La Justicia uruguaya
Doctrinas Magistrales.pág.689)
A su vez , no se
encuentra contemplado en lo referente a la vía de apremio xcapitulo II. del CGP
, no siendo de los títulos hábiles y
habilitados el que a su vez no apareja
la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible ni cantidad
ilíquida para provocar la liquidación en vía incidental.
·
De ninguna
manera se extrae del dictamen que nos encontremos ante un proceso
jurisdiccional y menos aún que se establezca deuda líquida o ilíquida exigible.
No existe tal sentencia y por ende no hay imperatividad , la que como señala
Tarigo “es un fenómeno único que deriva de su calidad o condición de acto
jurídico... y esta eficacia de la sentencia como acto jurídico , su
imperatividad- se manifiesta cualquiera sea la clase de la sentencia, en dos
formas distintas que por comodidad de lenguaje podríamos llamar respectivamente
positiva y negativa, (Tarigo E. Lecciones de Derecho Procesal Civil pág.153) -
. Vale decir ,que no es una
sentencia extranjera de las establecidas en el art.537 y ss de nuestro Código General del Proceso
; ni es de aplicación el art.377 y 378 del CGP para ocurrir a la vía de
apremio; no es susceptible de ejecución
de acuerdo al art. 541 del CGP,(Exequator) la que no podrá ser peticionada
ante la Suprema
Corte de Justicia.
Concluimos que es un
dictamen sin fuerza jurisdiccional vinculante y por ende la vía planteada por
los actores es manifiestamente improponible .-
Por todo lo expuesto;
FALLO:
·
Acógese la
excepción de Manifiesta Improponibilidad , sin especial condenación.
·
Honorarios
fictos: Pesos Uruguayos treinta mil ($U 30.000), para la parte no exonerada.
·
Archìvese.--
Dr. Pablo Eguren
Casal.
Juez
Letrado.
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(·) Apelación anunciada en audiencia
contra la sentencia
COMENTARIO DE LA SENTENCIA.
Por Carlos Alvarez Cozzi (·)
CASO PLANTEADO. Se trata de una
interesante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el
Juzgado Letrado de 1a. Instancia en lo Contencioso Administrativo a cargo del
Dr. Pablo Eguren.
Los actores promovieron primero intimación
y luego pretensión de liquidación del art. 378 CGP, contra el MRREE y la Presidencia de la República, en virtud del
pronunciamiento del Comité de Derechos Humanos y Políticos de Ginebra, -en
relación a un reclamo de funcionarios diplomáticos (Secretarios) de que da
cuenta la sentencia-, a fin que el Estado pague las sumas detalladas en una
planilla de liquidación con más sus intereses legales.
Evacuando el traslado conferido, la Cancillería sostuvo la
manifiesta improponibilidad de la demanda porque no existe título hábil para su
ejecución mediante el procedimiento previo de liquidación de sentencia del art.
378 CGP. Solicitó que se rechazara la demanda en todos sus términos.
DERECHO APLICABLE. La Sede en los considerandos de
la sentencia establece que el CGP en el Capítulo II Vía de Apremio, no prevé la
pretensión de obrados, porque no existe título hábil para ejecución. Además, el
fallo correctamente analiza las normas procesales internacionales, Título X del
Libro 2o. del CGP, en el sentido que el dictamen del órgano internacional
presentado no es una sentencia jurisdiccional pasada en autoridad de cosa
juzgada porque quien lo dictó no es un órgano jurisdiccional, es decir, capaz
de dictar sentencias con fuerza ejecutoria. Por tanto, ni siquiera corresponde
que fuera presentada para exequatur alguno ante la Suprema Corte de
Justicia (art. 541 CGP) porque también para ello se requiere que se trate de
una sentencia de condena firme dictada por un órgano jurisdiccional extranjero,
lo que no se da en el caso de autos, por lo ya expuesto. No es una sentencia
extranjera lo presentado ante sede nacional, arts. 537 y sgtes del CGP y por
ello tampoco pueden aplicarse los artículos 377 y 378 del CGP para pretender
liquidar el fallo y pedir su ejecución. Y como se dijo antes, no corresponde
aplicar tampoco el art. 541 CGP que prevé el exequatur previo ante la Suprema Corte de
Justicia, -presentarla como fallo de condena ante la Corporación- porque
justamente no es una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional. La Justicia uruguaya en
diferentes épocas rechazó tanto la pretensión de eficacia de una resolución de
un órgano argentino creado por la llamada "Revolución Libertadora",
luego del derrocamiento del General Perón, llamado "Junta de Recuperación
del Patrimonio Nacional"; así como de comisiones legislativas o comisiones gubernamentales,
extranjeras por no ser justamente órganos jurisdiccionales, capaces de dictar
sentencias que pasen en autoridad de cosa juzgada.
Sí nos preocupa el desconocimiento de la
normativa procesal por parte de muchos letrados. No otra explicación se puede
manejar para que se den situaciones como la muy bien resuelta por el Juez
Eguren.
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(·) Catedrático de Derecho Privado y Profesor de
Derecho Internacional Privado.