viernes, 21 de febrero de 2014

TIENE VALOR LA FIRMA ELECTRONICA LUCIENTE EN UNA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN CURSADA AL URUGUAY PROVENIENTE DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL?

TIENE VALOR LA FIRMA ELECTRONICA LUCIENTE EN UNA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN CURSADA AL URUGUAY PROVENIENTE DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL?

Por Dr. Carlos ALVAREZ COZZI (·).

I]PLANTEO DEL CASO CONCRETO.

Llega al Uruguay una demanda de extradición de una persona, formulada por autoridad competente del Brasil, fundada en el Acuerdo de Extradición entre los Estados parte del MERCOSUR del año 1998, (aprobado por nuestro país por Ley 17.499 de 27 de mayo de 2002), por la vía diplomática, conforme al art. 18 del citado instrumento. La Suprema Corte de Justicia lo recibe de la Cancillería uruguaya y lo remite, según la Acordada 7134, a la sede penal competente de Montevideo. Analizada la misma, en sus aspectos formales, procesales y de fondo, el Juez requerido advierte que el pedido de extradición carece de firma autógrafa, teniendo en su lugar un sello constancia con firma electrónica de la autoridad requirente. Entonces se le plantea a la Sede si puede admitir como válida tal firma a la luz de lo dispuesto en la normativa convencional vigente.

II]QUE ESTABLECE EL ACUERDO DE EXTRADICIÓN DEL MERCOSUR, vigente a la fecha entre Brasil, Paraguay y Uruguay.

El citado tratado, en su Capítulo VII, Procedimiento, contiene el art. 18 (Solicitud) por el que se establece que la solicitud de extradición debe cursarse por la vía diplomática y su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado parte requerido. En el caso es el Derecho uruguayo el que regula pues su diligenciamiento, conforme a la normativa procesal penal interna. Asimismo, este mismo artículo en sus numerales 2, 3, 4 y 5 prevé los requisitos y documentos a acompañarse con la demanda extradicional pero nada dice en cuanto a que la firma del pedido deba de ser preceptivamente autógrafa. Tampoco el punto se encuentra regulado en ninguna otra parte del citado tratado. Entonces se plantea la pregunta razonable acerca de la validez de la firma electrónica en un pedido de extradición proveniente del Brasil, tema que en realidad es más amplio y se instalará para toda la cooperación jurídica internacional en general en el futuro cercano: es válida la firma electrónica en una rogatoria internacional?.

III]FUNCION DE LA FIRMA DEL MAGISTRADO EN UNA ROGATORIA INTERNACIONAL (EN EL CASO, UN PEDIDO DE EXTRADICIÓN).

El exhorto es un documento oficial proveniente de una autoridad, en el caso del extranjero, por tanto, es necesario e imprescindible que la autoridad requirente no sólo se identifique correctamente sino que suscriba el contenido del exhorto, como forma de autenticar que la solicitud proviene de dicha sede judicial. Todos los tratados, convenciones y protocolos de cooperación jurídica internacional, cuando prevén los requisitos que deben tener las cartas rogatorias, incluyen entre los documentales, la firma y el sello del tribunal requirente. Ahora bien, si una rogatoria llega a nuestro país sin firma autógrafa, pero con firma electrónica, y ello no está previsto expresamente en el tratado aplicable, corresponde plantear el punto acerca de la pertinencia o aceptabilidad por parte de nuestra judicatura de un pedido con tales características. Para quien entienda que deberá estarse al Derecho del Estado requirente en cuanto a la validez de tal forma de suscribir un exhorto, habría que poner también en consideración que el art. 18 citado en el caso concreto de la extradición que estamos analizando (que sigue a todas las soluciones convencionales e incluso en ausencia de tratado), que el diligenciamiento del pedido se regulará por el Derecho del Estado rogado. Y que solo está acordado en un tratado lo que expresamente en él se establece y no lo que no se previó por el mismo. Siendo una novedad la aparición de la firma electrónica, creemos que el tema merece de una previsión específica en los tratados que suscriban en el futuro los Estados, no obstante la solución que veremos en el numeral siguiente.

IV]CERTEZA O NO CERTEZA DE LA AUTENTICIDAD DE UN EXORTO QUE TENGA FIRMA ELECTRÓNICA. NUESTRA POSICIÓN.

En estos tiempos mundiales de globalización y de gobierno electrónico, cada vez se van a plantear más estas situaciones de documentos suscritos con e-firmas. Ya existen tratados en materia de asistencia penal internacional, como por ejemplo el Protocolo de San Luis del MERCOSUR, que en el art. 6 numeral 2 prevén que el pedido de asistencia pueda ser adelantado al Estado requerido por fax o por correo electrónico pero que el mismo debe de ser confirmado con la solicitud con firma autógrafa dentro del los 10 días subsiguientes y esto es muy aplicado en la cooperación penal práctica. Ahora bien, la situación narrada de la extradición con Brasil, en el marco del Acuerdo del MERCOSUR, es una situación diversa, sin que sea necesario dar mayores explicaciones de por qué. El punto pasa a nuestro criterio por resolver el tema de la seguridad de la Sede judicial rogada en cuanto a la autenticidad del pedido de cooperación, en el caso, la solicitud de extradición. Y estamos ciertos que, si el exhorto viene al Uruguay con firma electrónica, que esa forma de expedirlo es válida para el Estado rogante (y tal extremo se encuentra justificado en el pedido con trascripción de la norma fundante), transitando como es el caso en la especie una vía oficial (diplomática, art. 18), no puede caber duda alguna acerca de la autenticidad del pedido, toda vez que la Cancillería brasileña no aceptaría la rogatoria si ello no fuera así, para enviarla a su par uruguaya, en cumplimiento del tratado. No puede argumentarse que como en el tratado citado no está prevista la firma electrónica, un exhorto que viniera con la misma debería de ser rechazado. Entendemos que la firma es válida. A lo sumo creemos que, en caso de duda de la sede rogada nacional, y si el exhorto no contuviera mención expresa a la norma fundante del Estado requirente para validar tal forma de emitir un pedido internacional, podría solicitar informe al país del que proviene la rogatoria, para luego expedirse definitivamente sobre el contralor de los requisitos del exhorto.

(·) Profesor de posgrado de Derecho Internacional Penal, Universidad de Montevideo y Universidad de la Empresa, Uruguay

lunes, 17 de febrero de 2014

Rusia protege el interés superior de sus niños: no dará en adopción internacional a solteros ni a parejas del mismo sexo.

Rusia protege el interés superior de sus niños: no dará en adopción internacional a solteros ni a parejas del mismo sexo.

 

 

Por Carlos ÁLVAREZ COZZI (·)

El primer ministro ruso, Dmitri Medvédev, promulgó las limitaciones de adopciones de niños rusos por ciudadanos de países que legalizaron los matrimonios homosexuales, informó la página web del Gobierno ruso.
“Pueden adoptar personas mayores de edad de ambos sexos, a excepción de personas del mismo sexo que contrajeron una unión reconocida como matrimonio y registrada de acuerdo con la legislación de un Estado que lo autoriza, así como de ciudadanos solteros de tal Estado”, dice el documento.
Las enmiendas se realizaron de acuerdo a la ley adoptada por el Parlamento ruso hace medio año y enseguida incluida en el Código de Familia.
“La implementación del documento contribuirá a perfeccionar la adopción de huérfanos a familias rusas y extranjeras y a garantizar los derechos y los intereses de los menores”, indica la página web. Hasta aquí la noticia de prensa.

Es una decisión que busca proteger el derecho e interés de los menores rusos en relación a las adopciones internacionales, disponiendo la prohibición de dar en adopción a menores rusos a parejas homosexuales constituidas en el extranjero o a personas solteras. Nos parece una legislación totalmente tuitiva del derecho de los niños rusos.
La moderna tendencia mundial, -impulsada por el pensamiento relativista, por medio de la agenda de la ideología de género-, ya lamentablemente consagrada en forma legislativa en varios Estados, es que no sólo se permita la adopción por personas solteras, sino también últimamente por “matrimonios” homosexuales. Esta decisión va en sentido contrario y por ello, proviniendo además de un país comunista (cuando la izquierda en el mundo es la que ha apoyado toda la legislación antivida y antifamilia), es que resulta más destacable.
En el Derecho uruguayo y en el de gran parte de los países hispano-luso-americanos es que en primer lugar se derogó la legitimación adoptiva que realizaban los matrimonios para pasar a regularse solamente la adopción. Asimismo, se permite la adopción por parte de personas solas y últimamente también de parejas homosexuales. Si bien el Código de la Niñez y Adolescencia de Uruguay establece que la adopción internacional es subsidiaria de la adopción interna, o sea cuando ésta no es posible, nuestra legislación, como dijimos, permite la adopción por personas solteras y también por parejas homosexuales, luego de las reformas de dicho Código y de la sanción de la ley llamada de “matrimonio igualitario” que autoriza las bodas entre personas del mismo sexo.
En el Derecho de Niños y Adolescentes, lo que debe de primar es el “interés superior del menor” como lo consagra la Convención de los Derechos del Niño y nuestro Código de la Niñez y Adolescencia, por lo que luce la decisión rusa como totalmente ajustada a dicho interés superior, toda vez que estudios científicos demuestran que el niño o niña necesitan de la figura paterna y de la materna para su correcto desarrollo sicoafectivo. (http://ofsdemexico.blogspot.mx/2014/02/ley-de-matrimonio-gay-en-uruguay.html?m=1) Y que lesivo es para éstos tener de padres a dos personas del mismo sexo, sobre todo por la discriminación que los propios compañeros de clase en el colegio suelen hacer a los chicos en estas situaciones. Existe el derecho humano de todo niño a tener padres pero en cambio no existe un derecho humano a ser padre a cualquier precio. Esto lo han entendido muy bien los legisladores de la comunista Rusia. No hemos escuchado de los sectores de izquierda latinoamericanos, acorde con los que defienden en nuestros países, críticas aún a esta política adoptada por Rusia. Y es bueno que ello conste.
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(·) Catedrático universitario de Derecho Privado en Uruguay.