jueves, 30 de abril de 2015

“MATRIMONIO HOMOSEXUAL”. CUESTIONADO DESDE DENTRO DE LA COMUNIDAD GAY.

“MATRIMONIO HOMOSEXUAL”. 
CUESTIONADO DESDE DENTRO DE LA COMUNIDAD GAY                                 Crece el número de integrantes de la comunidad gay que está en contra de regular las uniones homosexuales como “matrimonio” y de que estas puedan adoptar niños también en Irlanda, que enfrenta un próximo referéndum constitucional.


Es gay, es agnóstico y razona con contundencia por qué votará contra la redefinición del matrimonio




Por Carlos Álvarez Cozzi (·)


                                                                                                                                          "Mi objeción al matrimonio homosexual se basa en dos principios fundamentales: primero, que el Estado, sus organismos e instituciones encargadas del bienestar de los niños deben ser capaces de proporcionarles una familia con un padre y una madre y, segundo, creo que las uniones civiles son un modo mejor de reconocer legalmente las uniones homosexuales y de proporcionar todos los derechos que proceden del matrimonio civil; son, además, un modo mejor de expresar la diversidad." Este es el corazón de lo expresado por el ciudadano gay irlandés Keith Mills, según nos relata la página www.religionenlibertad.com 

Afirmaciones de este tipo se vienen dando en varios puntos del globo y en otros artículos nuestros lo hemos ido relevando. Lo cual constituye un indicio alentador.

Este ciudadano irlandés que votará por no al matrimonio homosexual en el referéndum constitucional que se llevará a cabo en su país el 22 de mayo próximo, se basa además en que desde 2010 su país ya tiene una ley de uniones civiles homosexuales y que por lo tanto dicho estatuto alcanza para regular las relaciones entre personas que sean del mismo sexo.

Pero veamos con sus propias palabras lo expresado por este objetor del “matrimonio gay”.

“Por qué votaré "no" al matrimonio del mismo sexo, aunque soy gay.
Dado que el debate público sobre el próximo referéndum sobre el matrimonio homosexual se puso en marcha seriamente la semana pasada, se te puede perdonar si piensas que las dos partes enfrentadas consisten en toda la comunidad gay y los partidos políticos favorables a la redefinición del matrimonio, con la sola oposición de la Iglesia Católica y organizaciones católicas como el Iona Institute. La verdad, sin embargo, es más compleja, como yo sé bien al ser un hombre gay agnóstico que apoya el voto al "No" en mayo.”

Si bien no tengo dudas de que la mayoría de la comunidad gay "out" está probablemente a favor del "sí", sé que no soy la única voz que se opone a este voto, pero sí que soy uno de los pocos que quiere expresarse libremente sobre este tema. Es bien sabido también que varios políticos tienen reservas sobre este importante cambio en la legislación, pero no están preparados para hablar claramente por miedo a desobedecer la política del partido.”

Mi objeción al matrimonio homosexual se basa en dos principios fundamentales: primero, que el Estado, sus organismos e instituciones encargadas del bienestar de los niños deben ser capaces de proporcionarles una familia con un padre y una madre y, segundo, creo que las uniones civiles son un modo mejor de reconocer legalmente las uniones homosexuales y de proporcionar todos los derechos que proceden del matrimonio civil; son, además, un modo mejor de expresar la diversidad.”

Desgraciadamente para los que apoyan su redefinición, en Irlanda no se puede debatir sobre el matrimonio sin debatir sobre la familia. Dejando de lado las limitaciones al divorcio, el único matrimonio mencionado en la Constitución está en la sección 41, donde el Estado se compromete a custodiar el matrimonio como la institución en la que se fundamenta la familia. Distintos Fiscales Generales han dicho a sus compañeros de gobierno que el matrimonio homosexual está en conflicto con esto.”

Obviamente, existen otras unidades familiares y los niños pueden crecer satisfactoriamente fuera del matrimonio tradicional; pero al mismo tiempo que todos los niños deben ser protegidos por igual ante la ley, el matrimonio debe seguir siendo la piedra angular de la unidad familiar y el mejor modo de hacer esto es no redefinirlo. El resultado de permitir que parejas homosexuales se casen es que las agencias que se ocupan de encontrar padres que quieran adoptar y acoger a niños no pueden legalmente favorecer a familias que tengan un padre y una madre, algo que está comprobado es el mejor ambiente para los niños.”

Vale la pena recordar que otros países como Portugal han separado la introducción del matrimonio homosexual del derecho de las parejas homosexuales a adoptar, por lo que las parejas se pueden casar, pero no pueden adoptar. En Irlanda debe solucionarse la cuestión de la familia y los derechos de adopción a través del proyecto de Ley para la Infancia y las Relaciones Familiares, prometida hace más de un año. Cuando este proyecto se convierta en ley, los niños adoptados por parejas homosexuales u personas solteras tendrán los mismos derechos que los otros niños. Si esta ley no se hubiera demorado, habría permitido un debate más claro sobre los peligros y cualquier mérito inherentes a la redefinición del matrimonio.”

Incluso si uno no ve el mérito en que el Estado y sus agencias permitan que se favorezca a las familias que pueden proporcionar un padre y una madre a un niño, hay otras razones para votar "No" en el referendum de mayo. Hace cinco años introducimos las uniones civiles con el apoyo de todos los partidos en el Dail y esto ha demostrado ser un éxito porque ha permitido que las parejas homosexuales vean reconocidas sus relaciones legalmente, lo que ha demostrado que los homosexuales claramente consideran el reconocimiento legal como algo positivo y que ha proporcionado un apoyo esencial en los que respecta a los derechos de herencia, el estatus familiar, los beneficios relacionados con el empleo, etc. Casi todas las áreas donde difieren las uniones civiles del matrimonio civil tienen que ver con el hecho de la adopción infantil y cualquier falta se eliminará del proyecto de Ley para la Infancia y las Relaciones Familiares. Me molesta, por consiguiente, que quienes defienden el matrimonio homosexual intenten retratar a las uniones civiles como un "matrimonio de segunda clase". No es en absoluto así como yo y otras personas lo vemos.”

Las uniones civiles difieren de los matrimonios civiles en que las primeras se anulan, en vez de obligar a las parejas homosexuales a atravesar por un divorcio, un proceso mucho más difícil y a menudo más caro; además, el adulterio no se considera base para disolver una unión civil, mientras que sí lo es para el divorcio en un matrimonio. Esta diferencia se debe a que las uniones civiles no se consuman del modo como lo hace un matrimonio; los matrimonios no consumados también pueden ser disueltos.”

Si las parejas homosexuales desean cambiar la unión civil, permitiendo que el adulterio se considere una base legal para acabar con la unión y desean obligar a todas las parejas a atravesar por un proceso de divorcio en nombre de la "igualdad", entonces tenemos que abrir este debate en lugar de redefinir el matrimonio, una institución que se estableció para apoyar a los niños y que no refleja la realidad de la mayoría de las relaciones homosexuales.”

Personalmente creo que las uniones civiles son el modo mejor para reflejar la realidad de la mayoría de las uniones homosexuales y la idea de que el matrimonio civil del tipo "una medida igual para todos" es el método de reconocer legalmente todas las uniones no responde al hecho de que la relación que un hombre establece con otro hombre es intrínsecamente diferente de la relación que un hombre establece con una mujer. Esta diferencia es tan fundamental como la que hay entre un hombre y una mujer.”

En Irlanda tenemos la suerte de poder decidir si el matrimonio debe ser protegido tal como es ahora o si debe ser redefinido a instancias de una pequeña pero ruidosa minoría. El pequeño número de países que ha legalizado el matrimonio homosexual lo ha hecho sin referéndum y a menudo contra la opinión pública, causando un gran resentimiento.”

Como hombre homosexual pienso que hay muchas maneras de gastar los 20 millones de euros que va a costar este referéndum para beneficiar a la comunidad gay y a una sociedad más amplia. Este referéndum es innecesario y debería rechazarse para mantener la posición especial y única que tienen las madres y padres y para reconocer legalmente la diversidad de las relaciones homosexuales.”

Que es lo más lógico? Regular las relaciones civiles entre personas del mismo sexo, como tales, como lo acaba de hacer la República de Chile, y antes otros muchos Estados, sin denominarlas como lo que claramente no son: matrimonios!!!
Lo que sucede es que la agenda del lobby LGTBI en todo el mundo pretende que las leyes denominen a sus uniones como” matrimonio” cuando claramente dicho concepto, desde los albores de la humanidad, se reserva hasta por razones naturales y etimológicas a la unión entre una mujer y un hombre. Es evidente que la tiranía de la agenda, manejada por organismos internacionales, como es claramente el caso de Naciones Unidas y también desde algún tiempo de la OEA, bajo el pretexto de la igualdad de derechos, lo que busca en realidad, es atacar a la familia legítima y devaluar el matrimonio entre hombre y mujer, célula auténtica y básica de la sociedad, como por ejemplo lo identifica los arts. 40 y 41 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay y muchas otras en todo el orbe.
Porque si no, les bastaría, como expresa este irlandés, para salvaguardar sus derechos, con leyes de uniones civiles, que regulen los efectos personales y patrimoniales de sus vínculos.
Pero cada vez más voces, surgidas desde la comunidad gay, están alzándose para expresar lo que ha hecho este valiente irlandés: manifestar la voz del sentido común. Enhorabuena!!!




(·) Jusprivatista nacional e internacional uruguayo.

miércoles, 29 de abril de 2015

REFUGIO. URUGUAY. SITUACIÓN DE EX PRESOS DE GUANTÁNAMO.


REFUGIO EN URUGUAY.                                                                                ESTATUTO DEL REFUGIADO. PROCESO DE DISCUSIÓN DEL ANTE-PROYECTO DE LEY DE REFUGIO Y DEL PROYECTO DE LEY LUEGO CONVERTIDO EN LEY 18.076
Comentario de la situación planteada con los ex presos de Guantánamo.


Por Carlos Álvarez Cozzi (·)


Proceso de aprobación de la norma elaborado por el "Servicio Ecuménico para la Dignidad Humana " ("SEDHU") es en Uruguay la Agencia Implementadora del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ("ACNUR").

AÑO 2004
Considerando que nuestro país no cuenta con una ley en materia de refugio, "SEDHU" tomando como base un proyecto de la Dra. Silvia Izquierdo, elaboró una propuesta de ante proyecto de ley que regula la obligación de la República para con los refugiados, de acuerdo a lo dispuesto por la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967.
"SEDHU" complementó el anteproyecto con elementos tomados de otras legislaciones de América del Sur y de la práctica, desde la existencia del Decreto Nº 414, publicado en el Diario Oficial el 27 de octubre de 2003.
Ese anteproyecto fue estudiado y modificado, luego de varias reuniones de trabajo que se realizaron desde el 22 de octubre al 29 de noviembre de 2004, por un equipo de académicos y técnicos, integrado por:
  • Dr. Héctor Gros Espiell
    Ex Canciller de Uruguay
  • Dr. Miguel Semino
    Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de la República y Secretario de la Presidencia del Dr. Julio María Sanguinetti
  • Dr. Heber Gatto
    Ex Senador por el Partido por el Gobierno del Pueblo
  • Dra. Silvia Izquierdo
    En ese momento Directora de Derechos Humanos y Derecho Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores
  • Dra. Susana Novaro
    Abogada de "SEDHU"
  • Procuradora Mariana Vaz
    Procuradora de la Dirección Nacional de Migración
  • Esc. Ana Varela Esponda
    Directora de "SEDHU"
  • Psic. Alberto Gianotti
    Subdirector de "SEDHU"
  • Dr. Carlos Alvarez Cozzi
    Profesor Adjunto de Derecho Internacional Privado de la Universidad de la República
  • Prof.. Belela Herrera
    En ese momento, Ex - Representante de ACNUR en América Latina
  • Dra. Beatriz Pintos
    En ese momento Directora del Departamento Técnico Jurídico de la Dirección Nacional de Migración
  • Esc. Adriana Sosa
    Asesora del Departamento Técnico Jurídico de la Dirección Nacional de Migración
  • Dr. Oscar López Goldaracena
    Abogado especializado en el tema Derechos Humanos
  • Dr. Alberto Roque Lacoste
    Abogado de la Dirección Nacional de Identificación Civil
  • Dra. Eugenia Contarini
    Abogada de la Regional para el Sur de América del Sur de "ACNUR"
El 16 de diciembre de 2004 el texto del Anteproyecto de ley elaborado fue entregado en una ceremonia pública a los representantes de los partidos políticos que concurrieron:
•  En representación del Presidente electo, Prof. Belela Herrera.
•  En representación del Presidente del Encuentro Progresista – Frente Amplio –Nueva Mayoría, el Diputado Guillermo Chifflet.
•  En representación de la Mesa Ejecutiva del Partido Independiente el Diputado Pablo Mieres.
•  En representación de la Junta Ejecutiva Nacional de la Unión Cívica el Arq. Aldo Lamorte.
Al Presidente del Directorio del Partido Nacional, Dr. Jorge Larrañaga se le envió el Anteproyecto de Ley a la sede partidaria.
Al Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Colorado, Dr. Julio María Sanguinetti, se le entregó el Anteproyecto de Ley en su domicilio particular.

AÑO 2005
El 14 de junio de 2005 se dio entrada en la Cámara de Diputados al Anteproyecto de Ley, el mismo ingresó en la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes el 15 de junio de 2005.
La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes invitó a varios académicos y expertos para conocer su opinión sobre el Anteproyecto de ley que estaba en discusión en la Comisión.
Entre los invitados estuvo el Dr. Héctor Gros Espiell , (Ver: División Procesadora de Documentos Nº 155 de 2005 – Carpeta Nº 238 de 2005 – Comisión de Derechos Humanos, Versión taquigráfica – Sin corregir - página 4) quien al referirse al artículo 43 del Anteproyecto (actual artículo 47 del Proyecto de Ley aprobado por Diputados) entre otros puntos expresó:
«No tengo ninguna otra observación, pero quiero señalar un artículo que es fundamental, que por sí solo justificaría la existencia de esta futura ley: el artículo 43, “Aplicación directa del derecho internacional”. Allí se establece: “En la materia regulada por la presente ley se aplicará directamente el Derecho Internacional, especialmente el relativo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados.”. Esto es fundamental y es la primera vez que se dice en una ley uruguaya. .»
«Es cierto que la doctrina, y en algunos casos históricos la jurisprudencia, han entendido que el Derecho Internacional se aplica directamente al Derecho interno, pero ninguna norma legislativa lo había reconocido oficialmente. De manera que este artículo 43, por sí solo, justifica todo el proyecto porque evidentemente esto supone que en todos los casos no especialmente previstos por la norma se aplica el Convenio de 1951 y el Protocolo de 1957 y, además, todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y todo el Derecho Internacional Humanitario.»
«Quiero destacar especialmente esto porque creo que es el avance progresista más novedoso de esta iniciativa. »
«Esto es todo lo que tenía para decir. ¡Ojalá este proyecto pueda aprobarse pronto y por unanimidad como una contribución de la sociedad uruguaya a la plena vigencia de los derechos humanos! »
Finalmente, el anteproyecto de ley se transformó en Proyecto de Ley al aprobarlo por unanimidad la Cámara de Representantes el 8 de noviembre de 2005.
El texto aprobado por la Cámara de Representantes en su artículo 47 establece: “ Artículo 47 . (Aplicación).- En la materia regulada por la presente ley se aplicará directamente el derecho internacional, especialmente el relativo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados.”
El 15 de noviembre de 2005, el texto aprobado por la Cámara de Diputados pasó a la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Senadores.

AÑO 2006
La Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Senadores, aprobó el proyecto de ley en general, con una propuesta de modificación del texto del artículo 47, así fue elevado a la Cámara de Senadores.
El 14 de noviembre de 2006 fue aprobado en general por la Cámara de Senadores, con la modificación propuesta al artículo 47 y se reenvió a la Cámara de Diputados.
El 6 de diciembre de 2006 la Cámara de Diputados aprobó el artículo 47 del proyecto de ley en la redacción dada por la Cámara de Senadores, por lo que se aprobó el proyecto de ley y se remitió al Poder Ejecutivo.

TEXTO APROBADO POR LAS DOS CAMARAS Y CONVERTIDO EN LEY.
TEXTO APROBADO POR LAS DOS CAMARAS
 
ESTATUTO DEL REFUGIADO LEY 18.076
 
TITULO I
DEL REFUGIO Y LOS REFUGIADOS
 
CAPITULO I
Definición de refugio. Cláusulas de inclusión
 
ARTICULO 1º . (Derecho al refugio).- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir refugio en el territorio nacional, en salvaguarda de su vida, integridad física, moral e intelectual, libertad y seguridad.
ARTICULO  2º . (Cláusula de inclusión).- Será reconocido como refugiado toda persona que:
A) Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de pertenencia a determinado grupo étnico o social, género, raza, religión, nacionalidad, u opiniones políticas se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o -a causa de dichos temores- no quiera acogerse a la protección de tal país, o que careciendo de nacionalidad y hallándose a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o -a causa de dichos temores-, no quiera regresar a él.
B) Ha huido del país de su nacionalidad o careciendo de nacionalidad, ha huido del país de residencia porque su vida, seguridad o libertad resultan amenazadas por la violencia generalizada, la agresión u ocupación extranjera, el terrorismo, los conflictos internos, la violación masiva de los Derechos Humanos o cualquier otra circunstancia que haya perturbado gravemente el orden público.
 
CAPITULO II
ClAusulas de exclusiOn, nulidad y revocaciOn
 
ARTICULO 3º . (Cláusulas de no aplicabilidad).- No tendrán derecho a gozar de la condición jurídica de refugiados en territorio uruguayo:
A) Los ciudadanos uruguayos.
B) Las personas que reciben protección o asistencia actual de un órgano u organismo de la Organización de las Naciones Unidas, distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente, con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, dichas personas tendrán el derecho a los beneficios del régimen establecido en el artículo 2º de la presente ley.
C) Las personas que gocen de la protección de las autoridades competentes en el país en que han fijado residencia, en iguales condiciones que los nacionales de ese país.
ARTICULO 4º . (Cláusulas de exclusión).- No tendrán derecho a gozar de la condición jurídica de refugiado en territorio uruguayo; las personas respecto de las cuales existen motivos fundados para considerar que:
A) Han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, tal como se hayan definidos por el derecho internacional.
B) Han cometido un grave delito común, en consonancia con los principios de derecho universalmente aceptados; fuera del territorio nacional y antes de ser admitidas en él como refugiados.
C) Se han hecho culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de la Organización de las Naciones Unidas.
ARTICULO 5º . (Nulidad y revocación).- Cuando a posteriori del reconocimiento de la condición jurídica de refugiado, se constate fehacientemente la falsedad de los fundamentos invocados para el reconocimiento de la condición de refugiado, o que la persona se hallaba comprendida en alguna de las situaciones previstas en el artículo 4º de la presente ley, cesará la condición de refugiado por la nulidad absoluta del re conocimiento oportunamente otorgado, el cual será revocado de inmediato, declarándose nulo.
De comprobarse fehacientemente que una persona, luego de haber obtenido el estatuto de refugiado, se ha hecho partícipe de algunos de los actos referidos en los literales A) y C) del artículo 4º, se revocará su condición de refugiado.
Con excepción de los casos en que resulte procedente la extradición, el Ministerio del Interior podrá decretar la expulsión del citado extranjero en un plazo no menor de treinta días. La orden de expulsión no se ejecutará hasta que se adopte resolución definitiva. La expulsión decretada determina la inhabilitación para el reingreso al país por un plazo de dos años.
 
CAPITULO III
Pérdida de la calidad de refugiados
 
ARTICULO 6º . (Cláusulas de cesación).- Cesa la condición de refugiado en los siguientes casos:
A) Si el refugiado se ha acogido voluntariamente a la protección del país de su nacionalidad.
B) Si habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente.
C) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección de dicho país.
D) Si voluntariamente se ha establecido en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor a ser perseguido.
E) Por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocido como refugiado.
F) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y habiendo desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde tenía su residencia habitual.
G) Si ha obtenido la ciudadanía legal uruguaya (literales A), B) y C) del artículo 75 de la Constitución de la República ).
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los refugiados que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de una persecución anterior.
 
CAPITULO IV
Régimen de expulsión
 
ARTICULO 7º . (Permanencia en el país).- En los casos de cesación o denegación de la condición jurídica de refugiado, el extranjero podrá optar por permanecer en el territorio nacional, en otra condición migratoria aplicable.
ARTICULO 8º . (Expulsión del solicitante de refugio denegado o refugiado cesado).- En caso que el solicitante no haya sido reconocido como refugiado o al refugiado se le hubiere aplicado una cláusula de cesación y no califique para adquirir otra condición migratoria común, podrá decretarse su expulsión.
La resolución de expulsión será adoptada por el Ministerio del Interior y se concederá un plazo no menor de treinta días, para que dicha persona abandone el país. La orden de expulsión no se ejecutará hasta que se adopte resolución definitiva.
En caso de expulsión decretada regirá la inhabilitación establecida en el inciso final del artículo 5º.
ARTICULO  9º . (Expulsión colectiva de refugiados).- Queda prohibida la expulsión colectiva de refugiados.
 
CAPITULO V
Principios del refugio
 
ARTICULO 10 . (Principios).- Toda solicitud de refugio impone al Estado respetar los siguientes principios:
A) No discriminación.
B) No rechazo en la frontera.
C) No devolución directa o indirecta al país donde su vida, integridad física, moral e intelectual, libertad o seguridad estén en peligro.
D) No sanción por ingreso ilegal al país.
E) Interpretación y trato más favorable.
F) Confidencialidad.
ARTICULO 11 . (No discriminación).- Ninguna autoridad estatal, institución, grupo o individuo establecerá discriminación de especie alguna por motivo de pertenencia a determinado grupo étnico o social, raza, género, religión, nacionalidad, ideología, posición económica u opiniones políticas respecto a un solicitante de refugio o a un refugiado.
ARTICULO 12 . (No rechazo en frontera).- Todo funcionario público, en ejercicio de funciones de control migratorio en un puesto fronterizo de carácter terrestre, marítimo, fluvial o aéreo, se abstendrá de prohibir el ingreso condicional al territorio nacional a toda persona que manifieste su intención de solicitar refugio. Esta disposición se aplicará aun cuando el solicitante no posea la documentación exigible por las disposiciones legales migratorias o ésta sea visiblemente fraudulenta o falsificada.
ARTICULO 13 . (No devolución).- Toda autoridad pública se abstendrá de devolver, expulsar, extraditar o aplicar cualquier otra medida que implique el retorno del solicitante o refugiado a las fronteras del país donde su vida, integridad física, moral e intelectual, libertad o seguridad estén en peligro.
ARTICULO 14 . (No expulsión de refugiados o solicitantes de refugio).- Toda autoridad pública se abstendrá de resolver la expulsión del territorio nacional de un solicitante de refugio o refugiado, hasta tanto exista resolución denegatoria firme sobre su caso. Si es necesario, la Comisión de Refugiados pedirá la asistencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados para reasentar al refugiado en un tercer país.
La resolución que ordene la expulsión de un refugiado o solicitante de refugio podrá adoptarse únicamente por razones fundadas de seguridad u orden público y conforme a los procedimientos legales vigentes. Dicha resolución deberá ser notificada personalmente al interesado, quien tendrá derecho a asistencia letrada y podrá presentar los recursos previstos en el artículo 40 de la presente ley.
ARTICULO 15 . (Ingreso ilegal).- El proceso administrativo o judicial tendiente a imponer sanciones penales o administrativas y las medidas de restricción ambulatoria aplicables que tengan su antecedente en el ingreso ilegal o fraudulento del solicitante al territorio nacional, quedarán en suspenso por orden del Juez competente hasta que se adopte resolución definitiva relativa a su solicitud de refugio. A quien se le haya reconocido como refugiado no se le impondrán sanciones penales ni administrativas por motivos que directa o indirectamente estén vinculados con el ingreso ilegal al país para solicitar refugio.
ARTICULO 16 . (Reglas de apreciación).- Los órganos competentes evaluarán la totalidad de los antecedentes disponibles, aplicando el principio "pro hominis" a favor del solicitante, respecto a aquellos aspectos que no puedan ser debidamente acreditados.
ARTICULO 17 . (Confidencialidad).- Los órganos creados por la presente ley y sus integrantes, no podrán facilitar información alguna relativa a las personas solicitantes o refugiadas. Toda la información que reciban de o sobre los solicitantes y refugiados es confidencial. Solo podrá ser revelada por autorización expresa y escrita de la persona interesada o por resolución fundada de la Justicia competente.
No se admitirá otra excepción que las establecidas en la presente ley.
ARTICULO 18 . (Violación de confidencialidad).- El que por cualquier medio facilitara alguna de las informaciones confidenciales a las que refiere el artículo anterior, será castigado con una pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
 
CAPITULO VI
Deberes y derechos del refugiado
 
ARTICULO 19 . (Deberes).- Todo refugiado y solicitante de refugio debe respetar el orden jurídico.
ARTICULO 20 . (Derechos humanos).- El Estado debe garantizar a los refugiados y solicitantes de refugio el goce y ejercicio de los derechos civiles, económicos, sociales, culturales y todos los demás derechos inherentes a la persona humana reconocidos a los habitantes de la República , en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado, así como en su normativa interna.
ARTICULO 21 . (Derecho a la reunificación familiar).- La reunificación familiar es un derecho del refugiado. La condición de refugiado, a solicitud de éste, le será reconocida al cónyuge, concubino e hijos, así como a cualquier otro pariente por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, salvo que a su respecto le sea aplicable una cláusula de exclusión o de cesación.
ARTICULO 22 . (Derecho a intérprete y asistencia letrada).- Durante la sustanciación del procedimiento de determinación, el solicitante de refugio tiene derecho a contar con un intérprete y a comparecer con asistencia letrada a todas las instancias del procedimiento.
 
TITULO II
ORGANOS
 
CAPITULO I
organos competentes en la determinacion
 
ARTICULO 23 . (Creación de la Comisión de Refugiados).- La determinación de la condición jurídica de refugiado le compete a la Comisión de Refugiados (CORE) que funcionará en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la integración y cometidos que regulan los artículos siguientes de la presente ley.
ARTICULO 24 . (Integración).- La Comisión de Refugiados (CORE) estará integrada por:
A) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designado por el Ministro.
B) Un representante de la Dirección Nacional de Migración, designado por el Ministro del Interior.
C) Un representante de la Universidad de la República , designado por el Consejo de la Facultad de Derecho entre los docentes de la Cátedra de Derechos Humanos o disciplinas específicas.
D) Un representante del Poder Legislativo que será el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes o quien sea designado por la propia Comisión de entre sus miembros.
E) Un representante de una organización no gubernamental, sin fines de lucro, con competencia en la materia, designada por el Representante Regional o Nacional del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
F) Un representante de una organización no gubernamental, sin fines de lucro, cuyo objetivo y práctica esté centrada en los derechos humanos, designada por la Asociación Nacional de Organizaciones No Gubernamentales, o quien haga sus veces.
G) El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o su representante, será siempre miembro invitado para las reuniones de la Comisión de Refugiados, con derecho a voz pero sin voto.
Sin perjuicio de ello cada uno de los integrantes de la CORE será designado por cada autoridad competente conjuntamente con su alterno respectivo.
La Presidencia de la CORE será ejercida anualmente en forma rotativa entre los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes.
ARTICULO 25 . (Miembros honorarios).- Los miembros de la Comisión de Refugiados serán honorarios.
ARTICULO 26 . (Sede).- La Comisión de Refugiados funcionará en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, que le brindará apoyo material y funcional.
 
CAPITULO II
Cometidos y funcionamiento
 
ARTICULO 27 . (Quórum).- La Comisión de Refugiados sesionará con un quórum mínimo de tres miembros con voz y voto.
ARTICULO 28 . (Competencia).- Compete a la Comisión de Refugiados:
A) Reconocer o no la calidad de refugiado.
B) Aplicar las cláusulas de exclusión o cesación.
C) Anular o revocar el reconocimiento de la condición jurídica de refugiado.
D) Resolver sobre las solicitudes de reunificación familiar.
E) Resolver sobre las solicitudes de reasentamiento.
F) En general resolver en todos aquellos aspectos referidos a la condición de refugiados.
Las resoluciones debidamente fundadas se adoptarán dentro de un plazo no mayor a noventa días de recibido el informe de la Secretaría Permanente , por mayoría de miembros presentes requiriéndose un mínimo de tres votos favorables. En caso de empate el Presidente de la Comisión de Refugiados tendrá doble voto.
ARTICULO 29 . (Cometidos).- Son cometidos de la Comisión de Refugiados:
A) Planificar, promover y coordinar políticas en materia de refugio, relacionándose directamente, a tales efectos, con cualquier institución pública o privada, nacional, internacional o extranjera, que fuese pertinente.
B) Coadyuvar en la búsqueda e implementación de soluciones duraderas para los refugiados.
C) Colaborar en la promoción de políticas educativas tendientes a difundir los derechos y deberes de los refugiados.
D) Dictar y aprobar su reglamento Interno y el de la Secretaría Permanente.
 
CAPITULO III
Secretaría permanente
 
ARTICULO 30 . (Secretaría permanente).- La Comisión de Refugiados integrará una Secretaría Permanente de carácter honorario, compuesta por un representante de la Dirección Nacional de Migración del Ministerio del Interior, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y un delegado de la agencia que representa en Uruguay los intereses de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cada organismo integrante de la Secretaría Permanente designará el titular y el alterno respectivo.
El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o su representante, será siempre miembro invitado para las reuniones de la Secretaría Permanente , con derecho a voz pero sin voto.
ARTICULO 31 . (Cometidos).- Son cometidos de la Secretaría Permanente asesorar a la Comisión de Refugiados (CORE) para lo cual deberá:
A) Tomar conocimiento de toda solicitud de refugio que se presente ante cualquier autoridad del Estado.
B) Sustanciar el procedimiento de examen de la situación del refugiado y sus familiares.
C) Recibir en forma personal el testimonio del solicitante y todas las pruebas que éste ofrezca.
D) Practicar las diligencias de confirmación y prueba que correspondan.
E) Llevar un registro de los solicitantes y refugiados y elaborar y proporcionar los datos estadísticos que le sean solicitados por las autoridades competentes.
F) Producir informe circunstanciado a la CORE sobre cada caso que la misma deba considerar.
G) Realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de su cometido.
 
TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO
 
CAPITULO I
Solicitud y trámite
 
ARTICULO 32 . (Solicitud).- La solicitud de refugio deberá presentarse en forma verbal o escrita ante cualquier autoridad nacional, departamental o el representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados con sede en el país o la oficina encargada de representar sus intereses.
Si la solicitud fuera verbal, se dejará constancia por escrito del contenido esencial de lo expresado por el solicitante.
La solicitud deberá contener, al menos, los nombres y apellidos del solicitante y su familia, nacionalidad, procedencia y toda otra condición relevante.
ARTICULO 33 . (Requisito de la solicitud).- La autoridad que reciba la solicitud deberá remitirla sin demora a la Secretaría Permanente de la Comisión de Refugiados, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de su recepción, remitiendo simultáneamente copia al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
La comunicación podrá ser dirigida en forma telegráfica, por fax o cualquier otra vía de comunicación idónea.
ARTICULO 34 . (Trámite de la solicitud).- La Secretaría Permanente dará trámite a la solicitud.
La instrucción del asunto no podrá superar el plazo de noventa días contados a partir de presentada dicha solicitud. Concluida la misma, elevará a la Comisión de Refugiados (CORE) un informe sumario y sus conclusiones, debidamente fundadas. Sin perjuicio de ello, la CORE tendrá acceso a todas las actuaciones realizadas.
ARTICULO 35 . (Cooperación).- Los organismos públicos proporcionarán en forma urgente la información y documentación que solicite la Secretaría Permanente.
ARTICULO 36 . (Niños, niñas o adolescentes no acompañados).- Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a solicitar y a que se reconozca su condición de refugiado, en forma independiente a las personas que ejercen su representación legal.
Cuando la solicitud sea realizada por un niño, niña o adolescente no acompañado, la Secretaría Permanente le asegurará la designación de asistencia letrada obligatoria dándole trámite en forma prioritaria. Asimismo, deberá comunicar el hecho en forma inmediata al Juez de Familia quien adoptará las medidas pertinentes. Es nula toda actuación que se hubiese realizado sin la presencia del defensor. En caso de duda sobre la edad de la persona se estará a la declarada por ésta mientras no mediaren estudios técnicos que establecieran otra edad.
Deberá prevalecer la defensa del interés superior del niño, niña o adolescente a lo largo de todas las instancias del procedimiento. Todas las decisiones que sean adoptadas en el mismo deberán tomarse considerando el desarrollo mental y madurez del niño, niña o adolescente.
ARTICULO 37 . (Pasajeros clandestinos).- Deberá permitirse ingresar al territorio uruguayo al pasajero clandestino que solicite el reconocimiento de la condición de refugiado.
ARTICULO 38 . (Mujeres solicitantes de refugio).- Aun cuando no fuesen las solicitantes principales del reconocimiento de la condición de refugiado, las mujeres deberán ser entrevistadas individualmente. La reglamentación atenderá las características del procedimiento.
 
CAPITULO II
Resolución definitiva
 
ARTICULO 39 . (Notificación).- La resolución que reconozca, rechace, anule, revoque o establezca el cese de la condición de refugiado será notificada en forma personal al solicitante y a la oficina que representa los intereses del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en un plazo máximo de tres días hábiles de la forma en que determine la reglamentación.
 
CAPITULO III
De los recursos
 
ARTICULO 40 . (Recursos).- Las resoluciones adoptadas por la Comisión de Refugiados serán pasibles de impugnación por el régimen de recursos previstos en los artículos 317 a 319 de la Constitución de la República y demás disposiciones legales concordantes.
La interposición de los recursos tendrá efecto suspensivo sobre las resoluciones de expulsión.
 
CAPITULO IV
Extradición y refugio
 
ARTICULO 41 . (Extradición).- El reconocimiento definitivo de la condición de refugiado configura la denegatoria automática al pedido de extradición o entrega de la persona requerida.
Cuando los pedidos de extradición recaigan sobre solicitantes de refugio, será el Juez de la causa quien en forma excepcional, previo informe de la Comisión de Refugiados, adoptará resolución sobre la solicitud de refugio, antes de resolver sobre la extradición. De la misma forma se procederá cuando la solicitud de refugio sea posterior al pedido de extradición.
 
TITULO IV
DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y VIAJE.
FACILIDADES PROCESALES
 
ARTICULO 42 . (Documento de identidad).- Todo solicitante de refugio tiene derecho a que se le provea de un documento de identificación provisorio expedido por la Dirección Nacional de Identificación Civil del Ministerio del Interior. Este documento será válido hasta que recaiga resolución firme sobre la solicitud de refugio.
Una vez reconocida la condición jurídica de refugiado, dicho documento será sustituido por el documento de identificación otorgado a los residentes.
Al refugiado se le expedirá el documento de identificación con la sola presentación de la constancia que acredita su calidad de refugiado, expedida por la Dirección Nacional de Migración. Dicho documento contendrá los datos filiatorios y la fecha y lugar de nacimiento del interesado, salvo casos de excepción debidamente fundados por el órgano emisor de la constancia.
ARTICULO 43 . (Documento de viaje).- Todo refugiado tiene derecho a que se le provea del documento de viaje previsto por el artículo 28 de la Convención de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados. El Ministerio de Relaciones Exteriores será la autoridad nacional encargada de su expedición. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados cooperará en la provisión de los citados documentos.
ARTICULO 44 . (Plazo de validez del documento de viaje).- El documento de viaje referido en el artículo anterior, tendrá validez por el término de dos años a contar de la fecha de su expedición y podrá ser renovado por igual período mientras se mantenga la condición jurídica de refugiado.
ARTICULO 45 . (Facilidades procesales).- Las autoridades administrativas dispondrán lo necesario para la obtención de la documentación que normalmente sería expedida por su país de origen, nacionalidad o procedencia.
Las autoridades públicas facilitarán los mecanismos pertinentes para la aplicación de este criterio en todos los procedimientos e instancias en las que un solicitante de la condición de refugiado o un refugiado debiese acreditar un supuesto de hecho o de derecho, a cuyo fin precisara normalmente contactar a las autoridades de su país de origen.
 
TITULO V
COOPERACION Y DERECHO INTERNACIONAL
 
CAPITULO I
Cooperación internacional
 
ARTICULO 46 . (Cooperación internacional).- El Estado podrá solicitar la cooperación y asistencia técnica y financiera del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y de la comunidad internacional para la asistencia directa de las personas refugiadas.
 
CAPITULO II
Aplicación directa del derecho internacional
 
ARTICULO 47 . (Aplicación).- En la materia regulada por la presente ley se aplicará directamente el derecho internacional, especialmente el relativo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados, contenido en Normas, Tratados y Convenciones ratificados por el Uruguay (artículo 168 numeral 20 y artículo 85 numeral 7° de la Constitución de la República ) o Declaraciones de organismos internacionales de los cuales el país forma parte y a las cuales ha adherido.
 
TITULO VI
DISPOSICION GENERAL
 
ARTICULO 48 . (Sujetos de la ley).- Los sustantivos y pronombres personales utilizados en la presente ley serán interpretados de tal forma que abarquen tanto al varón como a la mujer.

ANALISIS JURIDICO DE LA SITUACION.                                                                Desde hace meses se sabe que varios presos detenidos irregularmente en la base de Guantánamo, que no tienen proceso ni menos sentencia, imputados de ser terroristas, el gobierno de los Estados Unidos de América se los quiere “sacar de encima” y para ello recurrió a gobiernos de otros Estados para que los acepten.

Fue así que el gobierno uruguayo, por medio de su anterior presidente, expresó que por razones de humanidad se le daría refugio a varios de ellos en suelo oriental. Se envió incluso por dos veces una delegación uruguaya a entrevistarse con los detenidos, los que ya habrían firmado un documento con el compromiso de permanecer en el país por lo menos durante dos años.

Ahora bien, que dice el Derecho uruguayo sobre el tema?. La norma jurídica que regula el instituto del refugio es la Ley 18.076, arriba transcripta, en la que colaboramos en la redacción de su anteproyecto, tiene el artículo que se transcribe:
                                                                                                                                                                                        

ARTICULO 4º . (Cláusulas de exclusión).- No tendrán derecho a gozar de la condición jurídica de refugiado en territorio uruguayo; las personas respecto de las cuales existen motivos fundados para considerar que: 
A) Han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, tal como se hayan definidos por el derecho internacional. 
B) Han cometido un grave delito común, en consonancia con los principios de derecho universalmente aceptados; fuera del territorio nacional y antes de ser admitidas en él como refugiados. 
C) Se han hecho culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de la Organización de las Naciones Unidas.

Parece claro que dicha disposición no permitiría darle a los trasladados el estatuto de refugiado en suelo uruguayo. Y que además, si están detenidos en forma irregular lo que correspondería es que Estados Unidos de América dispusiera su liberación de inmediato.

Es evidente que lo político primó sobre lo jurídico como ya el anterior gobierno hizo en 2012 aceptando el ingreso al MERCOSUR de Venezuela sin la aprobación de todos los países del organismo subregional como establece el Tratado de Asunción.

El gobierno de Mujica sostuvo que los ex presos pueden dejar el país cuando lo deseen pero una abogada norteamericana de los mismos afirmó en 2014 que por dos años no podrán dejar Uruguay. Entonces es evidente que, como mínimo, no ha habido transparencia en este tema. El refugio es una institución del Derecho Humanitario pero el mismo está sometido a normas jurídicas que deben cumplirse, no debe ser un comodín para uso político más o menos discrecional.

En los últimos días, algunos de los ex presos de Guantánamo, que han declarado que ignoran en qué condición están en el país, lo que hace dudar realmente que se les haya aplicado el estatuto previsto por la Ley 18.076, tramitándose el respectivo expediente ante la Comisión de Refugiados de la Cancillería (CORE), están haciendo un acampado ante la sede de la Embajada de los Estados Unidos en Uruguay. Pretenden más asistencia tanto del Uruguay como de los Estados Unidos pero se han negado a firmar un documento del SEDHU (Servicio Ecuménico para la Dignidad Humana), para seguir recibiendo el apoyo económico. Dicho reclamo ha sido noticia en todo el mundo.
Este tema que comenzó mal por parte de la administración Mujica, que luego pasó sin entenderse por qué a la central obrera PIT-CNT, deberá de solucionarlo definitivamente el gobierno actual del presidente Vázquez, que ya ha dicho que no vendrán más personas en estas condiciones.




(·) Profesor uruguayo de Derecho Internacional Penal.


Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Publicada D.O. 5 ene/007 - Nº 27154

Ley Nº 18.076

DERECHO AL REFUGIO Y A LOS REFUGIADOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


TÍTULO I

DEL REFUGIO Y LOS REFUGIADOS

CAPÍTULO I

DEFINICIÓN DE REFUGIO. CLÁUSULAS DE INCLUSIÓN

Artículo 1º. (Derecho al refugio).- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir refugio en el territorio nacional, en salvaguarda de su vida, integridad física, moral e intelectual, libertad y seguridad.
Artículo 2º. (Cláusula de inclusión).- Será reconocido como refugiado toda persona que:
A)
Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de pertenencia a determinado grupo étnico o social, género, raza, religión, nacionalidad, u opiniones políticas se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o -a causa de dichos temores- no quiera acogerse a la protección de tal país, o que careciendo de nacionalidad y hallándose a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o -a causa de dichos temores-, no quiera regresar a él.
B)
Ha huido del país de su nacionalidad o careciendo de nacionalidad, ha huido del país de residencia porque su vida, seguridad o libertad resultan amenazadas por la violencia generalizada, la agresión u ocupación extranjera, el terrorismo, los conflictos internos, la violación masiva de los Derechos Humanos o cualquier otra circunstancia que haya perturbado gravemente el orden público.

CAPÍTULO II

CLÁUSULAS DE EXCLUSIÓN, NULIDAD Y REVOCACIÓN

Artículo 3º. (Cláusulas de no aplicabilidad).- No tendrán derecho a gozar de la condición jurídica de refugiados en territorio uruguayo:
A)
Los ciudadanos uruguayos.
B)
Las personas que reciben protección o asistencia actual de un órgano u organismo de la Organización de las Naciones Unidas, distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

  Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente, con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, dichas personas tendrán el derecho a los beneficios del régimen establecido en el artículo 2º de la presente ley.
C)
Las personas que gocen de la protección de las autoridades competentes en el país en que han fijado residencia, en iguales condiciones que los nacionales de ese país.
Artículo 4º. (Cláusulas de exclusión).- No tendrán derecho a gozar de la condición jurídica de refugiado en territorio uruguayo; las personas respecto de las cuales existen motivos fundados para considerar que:
A)
Han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, tal como se hayan definidos por el derecho internacional.
B)
Han cometido un grave delito común, en consonancia con los principios de derecho universalmente aceptados; fuera del territorio nacional y antes de ser admitidas en él como refugiados.
C)
Se han hecho culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de la Organización de las Naciones Unidas.
Artículo 5º. (Nulidad y revocación).- Cuando a posteriori del reconocimiento de la condición jurídica de refugiado, se constate fehacientemente la falsedad de los fundamentos invocados para el reconocimiento de la condición de refugiado, o que la persona se hallaba comprendida en alguna de las situaciones previstas en el artículo 4º de la presente ley, cesará la condición de refugiado por la nulidad absoluta del reconocimiento oportunamente otorgado, el cual será revocado de inmediato, declarándose nulo.
De comprobarse fehacientemente que una persona, luego de haber obtenido el estatuto de refugiado, se ha hecho partícipe de algunos de los actos referidos en los literales A) y C) del artículo 4º, se revocará su condición de refugiado.
Con excepción de los casos en que resulte procedente la extradición, el Ministerio del Interior podrá decretar la expulsión del citado extranjero en un plazo no menor de treinta días. La orden de expulsión no se ejecutará hasta que se adopte resolución definitiva. La expulsión decretada determina la inhabilitación para el reingreso al país por un plazo de dos años.

CAPÍTULO III

PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE REFUGIADOS

Artículo 6º. (Cláusulas de cesación).- Cesa la condición de refugiado en los siguientes casos:
A)
Si el refugiado se ha acogido voluntariamente a la protección del país de su nacionalidad.
B)
Si habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente.
C)
Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección de dicho país.
D)
Si voluntariamente se ha establecido en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor a ser perseguido.
E)
Por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocido como refugiado.
  F)
Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y habiendo desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde tenía su residencia habitual.
G)
Si ha obtenido la ciudadanía legal uruguaya (literales A), B) y C) del artículo 75 de la Constitución de la República).
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los refugiados que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de una persecución anterior.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE EXPULSIÓN

Artículo 7º. (Permanencia en el país).- En los casos de cesación o denegación de la condición jurídica de refugiado, el extranjero podrá optar por permanecer en el territorio nacional, en otra condición migratoria aplicable.
Artículo 8º. (Expulsión del solicitante de refugio denegado o refugiado cesado).- En caso que el solicitante no haya sido reconocido como refugiado o al refugiado se le hubiere aplicado una cláusula de cesación y no califique para adquirir otra condición migratoria común, podrá decretarse su expulsión.
La resolución de expulsión será adoptada por el Ministerio del Interior y se concederá un plazo no menor de treinta días, para que dicha persona abandone el país. La orden de expulsión no se ejecutará hasta que se adopte resolución definitiva.
En caso de expulsión decretada regirá la inhabilitación establecida en el inciso final del artículo 5º.
Artículo 9º. (Expulsión colectiva de refugiados).- Queda prohibida la expulsión colectiva de refugiados.

CAPÍTULO V

PRINCIPIOS DEL REFUGIO

Artículo 10. (Principios).- Toda solicitud de refugio impone al Estado respetar los siguientes principios:
A)
No discriminación.
B)
No rechazo en la frontera.
C)
No devolución directa o indirecta al país donde su vida, integridad física, moral e intelectual, libertad o seguridad estén en peligro.
D)
No sanción por ingreso ilegal al país.
E)
Interpretación y trato más favorable.
F)
Confidencialidad.
Artículo 11. (No discriminación).- Ninguna autoridad estatal, institución, grupo o individuo establecerá discriminación de especie alguna por motivo de pertenencia a determinado grupo étnico o social, raza, género, religión, nacionalidad, ideología, posición económica u opiniones políticas respecto a un solicitante de refugio o a un refugiado.
Artículo 12. (No rechazo en frontera).- Todo funcionario público, en ejercicio de funciones de control migratorio en un puesto fronterizo de carácter terrestre, marítimo, fluvial o aéreo, se abstendrá de prohibir el ingreso condicional al territorio nacional a toda persona que manifieste su intención de solicitar refugio. Esta disposición se aplicará aun cuando el solicitante no posea la documentación exigible por las disposiciones legales migratorias o ésta sea visiblemente fraudulenta o falsificada.
Artículo 13. (No devolución).- Toda autoridad pública se abstendrá de devolver, expulsar, extraditar o aplicar cualquier otra medida que implique el retorno del solicitante o refugiado a las fronteras del país donde su vida, integridad física, moral e intelectual, libertad o seguridad estén en peligro.
Artículo 14. (No expulsión de refugiados o solicitantes de refugio).- Toda autoridad pública se abstendrá de resolver la expulsión del territorio nacional de un solicitante de refugio o refugiado, hasta tanto exista resolución denegatoria firme sobre su caso. Si es necesario, la Comisión de Refugiados pedirá la asistencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados para reasentar al refugiado en un tercer país.
La resolución que ordene la expulsión de un refugiado o solicitante de refugio podrá adoptarse únicamente por razones fundadas de seguridad u orden público y conforme a los procedimientos legales vigentes. Dicha resolución deberá ser notificada personalmente al interesado, quien tendrá derecho a asistencia letrada y podrá presentar los recursos previstos en el artículo 40 de la presente ley.
Artículo 15. (Ingreso ilegal).- El proceso administrativo o judicial tendiente a imponer sanciones penales o administrativas y las medidas de restricción ambulatoria aplicables que tengan su antecedente en el ingreso ilegal o fraudulento del solicitante al territorio nacional, quedarán en suspenso por orden del Juez competente hasta que se adopte resolución definitiva relativa a su solicitud de refugio. A quien se le haya reconocido como refugiado no se le impondrán sanciones penales ni administrativas por motivos que directa o indirectamente estén vinculados con el ingreso ilegal al país para solicitar refugio.
Artículo 16. (Reglas de apreciación).- Los órganos competentes evaluarán la totalidad de los antecedentes disponibles, aplicando el principio "pro hominis" a favor del solicitante, respecto a aquellos aspectos que no puedan ser debidamente acreditados.
Artículo 17. (Confidencialidad).- Los órganos creados por la presente ley y sus integrantes, no podrán facilitar información alguna relativa a las personas solicitantes o refugiadas. Toda la información que reciban de o sobre los solicitantes y refugiados es confidencial. Solo podrá ser revelada por autorización expresa y escrita de la persona interesada o por resolución fundada de la Justicia competente.
No se admitirá otra excepción que las establecidas en la presente ley.
Artículo 18. (Violación de confidencialidad).- El que por cualquier medio facilitara alguna de las informaciones confidenciales a las que refiere el artículo anterior, será castigado con una pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

CAPÍTULO VI

DEBERES Y DERECHOS DEL REFUGIADO

Artículo 19. (Deberes).- Todo refugiado y solicitante de refugio debe respetar el orden jurídico.
Artículo 20. (Derechos humanos).- El Estado debe garantizar a los refugiados y solicitantes de refugio el goce y ejercicio de los derechos civiles, económicos, sociales, culturales y todos los demás derechos inherentes a la persona humana reconocidos a los habitantes de la República, en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado, así como en su normativa interna.
Artículo 21. (Derecho a la reunificación familiar).- La reunificación familiar es un derecho del refugiado. La condición de refugiado, a solicitud de éste, le será reconocida al cónyuge, concubino e hijos, así como a cualquier otro pariente por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, salvo que a su respecto le sea aplicable una cláusula de exclusión o de cesación.
Artículo 22. (Derecho a intérprete y asistencia letrada).- Durante la sustanciación del procedimiento de determinación, el solicitante de refugio tiene derecho a contar con un intérprete y a comparecer con asistencia letrada a todas las instancias del procedimiento.

TÍTULO II

ÓRGANOS

CAPÍTULO I

ÓRGANOS COMPETENTES EN LA DETERMINACIÓN

Artículo 23. (Creación de la Comisión de Refugiados).- La determinación de la condición jurídica de refugiado le compete a la Comisión de Refugiados (CORE) que funcionará en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la integración y cometidos que regulan los artículos siguientes de la presente ley.
Artículo 24. (Integración).- La Comisión de Refugiados (CORE) estará integrada por:
A)
Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designado por el Ministro.
B)
Un representante de la Dirección Nacional de Migración, designado por el Ministro del Interior.
C)
Un representante de la Universidad de la República, designado por el Consejo de la Facultad de Derecho entre los docentes de la Cátedra de Derechos Humanos o disciplinas específicas.
  D)
Un representante del Poder Legislativo que será el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes o quien sea designado por la propia Comisión de entre sus miembros.
E)
Un representante de una organización no gubernamental, sin fines de lucro, con competencia en la materia, designada por el Representante Regional o Nacional del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
F)
Un representante de una organización no gubernamental, sin fines de lucro, cuyo objetivo y práctica esté centrada en los derechos humanos, designada por la Asociación Nacional de Organizaciones No Gubernamentales, o quien haga sus veces.
G)
El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o su representante, será siempre miembro invitado para las reuniones de la Comisión de Refugiados, con derecho a voz pero sin voto.
Sin perjuicio de ello cada uno de los integrantes de la CORE será designado por cada autoridad competente conjuntamente con su alterno respectivo.
La Presidencia de la CORE será ejercida anualmente en forma rotativa entre los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes.
Artículo 25. (Miembros honorarios).- Los miembros de la Comisión de Refugiados serán honorarios.
Artículo 26. (Sede).- La Comisión de Refugiados funcionará en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, que le brindará apoyo material y funcional.

CAPÍTULO II

COMETIDOS Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 27. (Quórum).- La Comisión de Refugiados sesionará con un quórum mínimo de tres miembros con voz y voto.
Artículo 28. (Competencia).- Compete a la Comisión de Refugiados:
A)
Reconocer o no la calidad de refugiado.
B)
Aplicar las cláusulas de exclusión o cesación.
C)
Anular o revocar el reconocimiento de la condición jurídica de refugiado.
D)
Resolver sobre las solicitudes de reunificación familiar.
  E)
Resolver sobre las solicitudes de reasentamiento.
F)
En general resolver en todos aquellos aspectos referidos a la condición de refugiados.
Las resoluciones debidamente fundadas se adoptarán dentro de un plazo no mayor a noventa días de recibido el informe de la Secretaría Permanente, por mayoría de miembros presentes requiriéndose un mínimo de tres votos favorables. En caso de empate el Presidente de la Comisión de Refugiados tendrá doble voto.
Artículo 29. (Cometidos).- Son cometidos de la Comisión de Refugiados:
A)
Planificar, promover y coordinar políticas en materia de refugio, relacionándose directamente, a tales efectos, con cualquier institución pública o privada, nacional, internacional o extranjera, que fuese pertinente.
B)
Coadyuvar en la búsqueda e implementación de soluciones duraderas para los refugiados.
C)
Colaborar en la promoción de políticas educativas tendientes a difundir los derechos y deberes de los refugiados.
D)
Dictar y aprobar su reglamento Interno y el de la Secretaría Permanente.

CAPÍTULO III

SECRETARÍA PERMANENTE

Artículo 30. (Secretaría Permanente).- La Comisión de Refugiados integrará una Secretaría Permanente de carácter honorario, compuesta por un representante de la Dirección Nacional de Migración del Ministerio del Interior, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y un delegado de la agencia que representa en Uruguay los intereses de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cada organismo integrante de la Secretaría Permanente designará el titular y el alterno respectivo.
El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o su representante, será siempre miembro invitado para las reuniones de la Secretaría Permanente, con derecho a voz pero sin voto.
Artículo 31. (Cometidos).- Son cometidos de la Secretaría Permanente asesorar a la Comisión de Refugiados (CORE) para lo cual deberá:
A)
Tomar conocimiento de toda solicitud de refugio que se presente ante cualquier autoridad del Estado.
B)
Sustanciar el procedimiento de examen de la situación del refugiado y sus familiares.
C)
Recibir en forma personal el testimonio del solicitante y todas las pruebas que éste ofrezca.
D)
Practicar las diligencias de confirmación y prueba que correspondan.
   E)
Llevar un registro de los solicitantes y refugiados y elaborar y proporcionar los datos estadísticos que le sean solicitados por las autoridades competentes.
F)
Producir informe circunstanciado a la CORE sobre cada caso que la misma deba considerar.
G)
Realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de su cometido.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I

SOLICITUD Y TRÁMITE

Artículo 32. (Solicitud).- La solicitud de refugio deberá presentarse en forma verbal o escrita ante cualquier autoridad nacional, departamental o el representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados con sede en el país o la oficina encargada de representar sus intereses.
Si la solicitud fuera verbal, se dejará constancia por escrito del contenido esencial de lo expresado por el solicitante.
La solicitud deberá contener, al menos, los nombres y apellidos del solicitante y su familia, nacionalidad, procedencia y toda otra condición relevante.
Artículo 33. (Requisito de la solicitud).- La autoridad que reciba la solicitud deberá remitirla sin demora a la Secretaría Permanente de la Comisión de Refugiados, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de su recepción, remitiendo simultáneamente copia al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
La comunicación podrá ser dirigida en forma telegráfica, por fax o cualquier otra vía de comunicación idónea.
Artículo 34. (Trámite de la solicitud).- La Secretaría Permanente dará trámite a la solicitud.
La instrucción del asunto no podrá superar el plazo de noventa días contados a partir de presentada dicha solicitud. Concluida la misma, elevará a la Comisión de Refugiados (CORE) un informe sumario y sus conclusiones, debidamente fundadas. Sin perjuicio de ello, la CORE tendrá acceso a todas las actuaciones realizadas.
Artículo 35. (Cooperación).- Los organismos públicos proporcionarán en forma urgente la información y documentación que solicite la Secretaría Permanente.
Artículo 36. (Niños, niñas o adolescentes no acompañados).- Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a solicitar y a que se reconozca su condición de refugiado, en forma independiente a las personas que ejercen su representación legal.
Cuando la solicitud sea realizada por un niño, niña o adolescente no acompañado, la Secretaría Permanente le asegurará la designación de asistencia letrada obligatoria dándole trámite en forma prioritaria. Asimismo, deberá comunicar el hecho en forma inmediata al Juez de Familia quien adoptará las medidas pertinentes. Es nula toda actuación que se hubiese realizado sin la presencia del defensor. En caso de duda sobre la edad de la persona se estará a la declarada por ésta mientras no mediaren estudios técnicos que establecieran otra edad.
Deberá prevalecer la defensa del interés superior del niño, niña o adolescente a lo largo de todas las instancias del procedimiento. Todas las decisiones que sean adoptadas en el mismo deberán tomarse considerando el desarrollo mental y madurez del niño, niña o adolescente.
Artículo 37. (Pasajeros clandestinos).- Deberá permitirse ingresar al territorio uruguayo al pasajero clandestino que solicite el reconocimiento de la condición de refugiado.
Artículo 38. (Mujeres solicitantes de refugio).- Aun cuando no fuesen las solicitantes principales del reconocimiento de la condición de refugiado, las mujeres deberán ser entrevistadas individualmente. La reglamentación atenderá las características del procedimiento.

CAPÍTULO II

RESOLUCIÓN DEFINITIVA

Artículo 39. (Notificación).- La resolución que reconozca, rechace, anule, revoque o establezca el cese de la condición de refugiado será notificada en forma personal al solicitante y a la oficina que representa los intereses del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en un plazo máximo de tres días hábiles de la forma en que determine la reglamentación.

CAPÍTULO III

DE LOS RECURSOS

Artículo 40. (Recursos).- Las resoluciones adoptadas por la Comisión de Refugiados serán pasibles de impugnación por el régimen de recursos previstos en los artículos 317 a 319 de la Constitución de la República y demás disposiciones legales concordantes.
La interposición de los recursos tendrá efecto suspensivo sobre las resoluciones de expulsión.

CAPÍTULO IV

EXTRADICIÓN Y REFUGIO

Artículo 41. (Extradición).- El reconocimiento definitivo de la condición de refugiado configura la denegatoria automática al pedido de extradición o entrega de la persona requerida.
Cuando los pedidos de extradición recaigan sobre solicitantes de refugio, será el Juez de la causa quien en forma excepcional, previo informe de la Comisión de Refugiados, adoptará resolución sobre la solicitud de refugio, antes de resolver sobre la extradición. De la misma forma se procederá cuando la solicitud de refugio sea posterior al pedido de extradición.

TÍTULO IV

DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y VIAJE

FACILIDADES PROCESALES

Artículo 42. (Documento de identidad).- Todo solicitante de refugio tiene derecho a que se le provea de un documento de identificación provisorio expedido por la Dirección Nacional de Identificación Civil del Ministerio del Interior. Este documento será válido hasta que recaiga resolución firme sobre la solicitud de refugio.
Una vez reconocida la condición jurídica de refugiado, dicho documento será sustituido por el documento de identificación otorgado a los residentes.
Al refugiado se le expedirá el documento de identificación con la sola presentación de la constancia que acredita su calidad de refugiado, expedida por la Dirección Nacional de Migración. Dicho documento contendrá los datos filiatorios y la fecha y lugar de nacimiento del interesado, salvo casos de excepción debidamente fundados por el órgano emisor de la constancia.
Artículo 43. (Documento de viaje).- Todo refugiado tiene derecho a que se le provea del documento de viaje previsto por el artículo 28 de la Convención de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados. El Ministerio de Relaciones Exteriores será la autoridad nacional encargada de su expedición. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados cooperará en la provisión de los citados documentos.
Artículo 44. (Plazo de validez del documento de viaje).- El documento de viaje referido en el artículo anterior, tendrá validez por el término de dos años a contar de la fecha de su expedición y podrá ser renovado por igual período mientras se mantenga la condición jurídica de refugiado.
Artículo 45. (Facilidades procesales).- Las autoridades administrativas dispondrán lo necesario para la obtención de la documentación que normalmente sería expedida por su país de origen, nacionalidad o procedencia.
Las autoridades públicas facilitarán los mecanismos pertinentes para la aplicación de este criterio en todos los procedimientos e instancias en las que un solicitante de la condición de refugiado o un refugiado debiese acreditar un supuesto de hecho o de derecho, a cuyo fin precisara normalmente contactar a las autoridades de su país de origen.

TÍTULO V

COOPERACIÓN Y DERECHO INTERNACIONAL

CAPÍTULO I

COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 46. (Cooperación internacional).- El Estado podrá solicitar la cooperación y asistencia técnica y financiera del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y de la comunidad internacional para la asistencia directa de las personas refugiadas.

CAPÍTULO II

APLICACIÓN DIRECTA DEL DERECHO INTERNACIONAL

Artículo 47. (Aplicación).- En la materia regulada por la presente ley se aplicará directamente el derecho internacional, especialmente el relativo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados, contenido en Normas, Tratados y Convenciones ratificados por el Uruguay (artículo 168 numeral 20 y artículo 85 numeral 7º de la Constitución de la República) o Declaraciones de organismos internacionales de los cuales el país forma parte y a las cuales ha adherido.

TÍTULO VI

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 48. (Sujetos de la ley).- Los sustantivos y pronombres personales utilizados en la presente ley serán interpretados de tal forma que abarquen tanto al varón como a la mujer.
    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de diciembre de 2006.

JULIO CARDOZO FERREIRA,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 
 MINISTERIO DEL INTERIOR 
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
             

Montevideo, 19 de diciembre de 2006.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ
REINALDO GARGANO 
JOSÉ DÍAZ
DANILO ASTORI
AZUCENA BERRUTTI
JORGE BROVETTO
VICTOR ROSSI
JORGE LEPRA
EDUARDO BONOMI
MARÍA JULIA MUÑOZ
JOSÉ MUJICA
HECTOR LESCANO
MARIANO ARANA
MARINA ARISMENDI

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SITUACION PLANTEADA EN EL URUGUAY CON RESPECTO A LOS EX PRESOS DE GUANTÁNAMO.

Desde hace meses se sabía que varios presos detenidos irregularmente en la base de Guantánamo, que no tienen proceso ni menos sentencia, imputados de ser terroristas, el gobierno de los Estados Unidos de América se los pretendía “sacar de encima” y para ello recurrió a gobiernos de otros Estados para que los aceptaran.

Fue así que el anterior gobierno uruguayo, por medio de su presidente, expresó que “por razones de humanidad” se le daría refugio a varios de ellos en suelo oriental. Se envió incluso por dos veces una delegación uruguaya a entrevistarse con los detenidos, los que ya habrían firmado un documento con el compromiso de permanecer en el país por lo menos durante dos años.

Ahora bien, que dice el Derecho uruguayo sobre el tema?. La norma jurídica que regula el instituto del refugio es la Ley 18.076, en la que colaboramos en la redacción de su anteproyecto, según surge supra, tiene el artículo que se transcribe:
                                                                                                                                                                                        

ARTICULO 4º . (Cláusulas de exclusión).- No tendrán derecho a gozar de la condición jurídica de refugiado en territorio uruguayo; las personas respecto de las cuales existen motivos fundados para considerar que: 
A) Han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, tal como se hayan definidos por el derecho internacional. 
B) Han cometido un grave delito común, en consonancia con los principios de derecho universalmente aceptados; fuera del territorio nacional y antes de ser admitidas en él como refugiados. 
C) Se han hecho culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de la Organización de las Naciones Unidas.

Parece claro que dicha disposición no permitiría darle a los trasladados el estatuto de refugiado en suelo uruguayo. Y que además, si están detenidos en forma irregular lo que correspondería es que Estados Unidos de América dispusiera su liberación de inmediato.

Es evidente que en este caso también lo político primó sobre lo jurídico, como ya el anterior gobierno hizo en 2012, aceptando el ingreso al MERCOSUR de Venezuela sin la aprobación de todos los países del organismo subregional como establece el Tratado de Asunción.

El gobierno de Mujica sostuvo en 2014 que los ex presos podían dejar el país cuando lo desearan pero una abogada norteamericana de los mismos afirmó  que por dos años no podrán abandonar Uruguay. Entonces es evidente que, como mínimo, no ha habido transparencia en este tema. El refugio es una institución del Derecho Humanitario pero el mismo está sometido a normas jurídicas que deben cumplirse, no debe ser un comodín para uso político más o menos discrecional.

En los últimos días de abril de 2015, algunos de los ex presos de Guantánamo, que han declarado que ignoran en qué condición están en el país, -lo que hace dudar realmente que se les haya aplicado el estatuto previsto por la Ley 18.076, tramitándose el respectivo expediente ante la Comisión de Refugiados de la Cancillería (CORE)-, están haciendo un acampado ante la sede de la Embajada de los Estados Unidos en Uruguay. Pretenden más asistencia tanto del Uruguay como de los Estados Unidos pero se han negado a firmar un documento del SEDHU (Servicio Ecuménico para la Dignidad Humana), para seguir recibiendo el apoyo económico que dicho organismo le servía. Dicho reclamo ha sido noticia en todo el mundo.
Este tema que comenzó mal por parte de la administración Mujica, que luego pasó sin entenderse por qué a la central obrera PIT-CNT, deberá de solucionarlo definitivamente el gobierno actual del presidente Vázquez, que ya ha dicho que no vendrán más personas en estas condiciones.



(·) Profesor de Derecho Internacional Penal