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REFUGIO EN URUGUAY.
ESTATUTO DEL REFUGIADO. PROCESO DE DISCUSIÓN DEL
ANTE-PROYECTO DE LEY DE REFUGIO Y DEL PROYECTO DE LEY LUEGO CONVERTIDO EN
LEY 18.076
Comentario de la situación planteada con
los ex presos de Guantánamo.
Por Carlos Álvarez Cozzi (·)
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Proceso de aprobación de la norma elaborado por el "Servicio
Ecuménico para la
Dignidad Humana " ("SEDHU") es en Uruguay la Agencia Implementadora
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
("ACNUR").
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AÑO
2004
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Considerando que nuestro país no cuenta con una ley en materia de
refugio, "SEDHU" tomando como base un proyecto de la Dra. Silvia
Izquierdo, elaboró una propuesta de ante proyecto de ley que regula la
obligación de la
República para con los refugiados, de acuerdo a lo
dispuesto por la
Convención de 1951 y el Protocolo de 1967.
"SEDHU" complementó el anteproyecto con elementos tomados de
otras legislaciones de América del Sur y de la práctica, desde la
existencia del Decreto Nº 414, publicado en el Diario Oficial el 27 de
octubre de 2003.
Ese anteproyecto fue estudiado y modificado, luego de varias reuniones
de trabajo que se realizaron desde el 22 de octubre al 29 de noviembre de
2004, por un equipo de académicos y técnicos, integrado por:
- Dr. Héctor Gros
Espiell
Ex Canciller de Uruguay
- Dr. Miguel Semino
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad
de la República
y Secretario de la
Presidencia del Dr. Julio María Sanguinetti
- Dr. Heber Gatto
Ex Senador por el Partido por el Gobierno del Pueblo
- Dra. Silvia
Izquierdo
En ese momento Directora de Derechos Humanos y Derecho Humanitario del
Ministerio de Relaciones Exteriores
- Dra. Susana Novaro
Abogada de "SEDHU"
- Procuradora Mariana
Vaz
Procuradora de la Dirección Nacional de Migración
- Esc. Ana Varela
Esponda
Directora de "SEDHU"
- Psic. Alberto
Gianotti
Subdirector de "SEDHU"
- Dr. Carlos
Alvarez Cozzi
Profesor Adjunto de Derecho Internacional Privado de la Universidad
de la República
- Prof.. Belela
Herrera
En ese momento, Ex - Representante de ACNUR en América Latina
- Dra. Beatriz
Pintos
En ese momento Directora del Departamento Técnico Jurídico de la Dirección Nacional
de Migración
- Esc. Adriana Sosa
Asesora del Departamento Técnico Jurídico de la Dirección Nacional
de Migración
- Dr. Oscar López
Goldaracena
Abogado especializado en el tema Derechos Humanos
- Dr. Alberto Roque
Lacoste
Abogado de la
Dirección Nacional de Identificación Civil
- Dra. Eugenia
Contarini
Abogada de la
Regional para el Sur de América del Sur de
"ACNUR"
El 16 de diciembre de 2004 el texto del Anteproyecto de ley elaborado
fue entregado en una ceremonia pública a los representantes de los partidos
políticos que concurrieron:
• En representación del Presidente electo, Prof. Belela Herrera.
• En representación del Presidente del Encuentro Progresista –
Frente Amplio –Nueva Mayoría, el Diputado Guillermo Chifflet.
• En representación de la Mesa Ejecutiva
del Partido Independiente el Diputado Pablo Mieres.
• En representación de la Junta Ejecutiva
Nacional de la Unión
Cívica el Arq. Aldo Lamorte.
Al Presidente del Directorio del Partido Nacional, Dr. Jorge Larrañaga
se le envió el Anteproyecto de Ley a la sede partidaria.
Al Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Colorado, Dr. Julio María
Sanguinetti, se le entregó el Anteproyecto de Ley en su domicilio
particular.
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AÑO
2005
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El 14 de junio de 2005 se dio entrada en la Cámara de Diputados al
Anteproyecto de Ley, el mismo ingresó en la Comisión de Derechos
Humanos de la Cámara
de Representantes el 15 de junio de 2005.
La Comisión
de Derechos Humanos de la
Cámara de Representantes invitó a varios académicos y
expertos para conocer su opinión sobre el Anteproyecto de ley que estaba en
discusión en la
Comisión.
Entre los invitados estuvo el Dr. Héctor Gros Espiell ,
(Ver: División Procesadora de Documentos Nº 155 de 2005 – Carpeta Nº 238 de
2005 – Comisión de Derechos Humanos, Versión taquigráfica – Sin corregir -
página 4) quien al referirse al artículo 43 del Anteproyecto (actual
artículo 47 del Proyecto de Ley aprobado por Diputados) entre otros puntos
expresó:
«No tengo ninguna otra observación, pero quiero señalar un artículo que
es fundamental, que por sí solo justificaría la existencia de esta futura
ley: el artículo 43, “Aplicación directa del derecho internacional”. Allí
se establece: “En la materia regulada por la presente ley se aplicará
directamente el Derecho Internacional, especialmente el relativo al Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario
y el Derecho Internacional de los Refugiados.”. Esto es fundamental y es la
primera vez que se dice en una ley uruguaya. .»
«Es cierto que la doctrina, y en algunos casos históricos la jurisprudencia,
han entendido que el Derecho Internacional se aplica directamente al
Derecho interno, pero ninguna norma legislativa lo había reconocido
oficialmente. De manera que este artículo 43, por sí solo, justifica todo
el proyecto porque evidentemente esto supone que en todos los casos no
especialmente previstos por la norma se aplica el Convenio de 1951 y el
Protocolo de 1957 y, además, todo el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos y todo el Derecho Internacional Humanitario.»
«Quiero destacar especialmente esto porque creo que es el avance
progresista más novedoso de esta iniciativa. »
«Esto es todo lo que tenía para decir. ¡Ojalá este proyecto pueda
aprobarse pronto y por unanimidad como una contribución de la sociedad
uruguaya a la plena vigencia de los derechos humanos! »
Finalmente, el anteproyecto de ley se transformó en Proyecto de Ley al
aprobarlo por unanimidad la
Cámara de Representantes el 8 de noviembre de 2005.
El texto aprobado por la
Cámara de Representantes en su artículo 47 establece: “ Artículo 47
. (Aplicación).- En la materia regulada por la presente ley se aplicará
directamente el derecho internacional, especialmente el relativo al Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario
y el Derecho Internacional de los Refugiados.”
El 15 de noviembre de 2005, el texto aprobado por la Cámara de Diputados
pasó a la Comisión
de Constitución y Legislación de la Cámara de Senadores.
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AÑO
2006
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La Comisión
de Constitución y Legislación de la Cámara de Senadores, aprobó el proyecto de
ley en general, con una propuesta de modificación del texto del artículo
47, así fue elevado a la
Cámara de Senadores.
El 14 de noviembre de 2006 fue aprobado en general por la Cámara de Senadores,
con la modificación propuesta al artículo 47 y se reenvió a la Cámara de Diputados.
El 6 de diciembre de 2006 la
Cámara de Diputados aprobó el artículo 47 del proyecto de
ley en la redacción dada por la
Cámara de Senadores, por lo que se aprobó el proyecto de
ley y se remitió al Poder Ejecutivo.
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TEXTO APROBADO POR LAS DOS CAMARAS
Y CONVERTIDO EN LEY.
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TEXTO APROBADO POR LAS DOS CAMARAS
ESTATUTO DEL REFUGIADO LEY 18.076
TITULO I
DEL REFUGIO Y LOS REFUGIADOS
CAPITULO I
Definición de refugio. Cláusulas de inclusión
ARTICULO
1º .
(Derecho al refugio).- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir
refugio en el territorio nacional, en salvaguarda de su vida, integridad
física, moral e intelectual, libertad y seguridad.
ARTICULO
2º . (Cláusula de inclusión).- Será reconocido como refugiado toda
persona que:
A) Debido a
fundados temores de ser perseguida por motivos de pertenencia a determinado
grupo étnico o social, género, raza, religión, nacionalidad, u opiniones
políticas se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o -a
causa de dichos temores- no quiera acogerse a la protección de tal país, o
que careciendo de nacionalidad y hallándose a consecuencia de tales
acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual,
no pueda o -a causa de dichos temores-, no quiera regresar a él.
B) Ha huido del
país de su nacionalidad o careciendo de nacionalidad, ha huido del país de
residencia porque su vida, seguridad o libertad resultan amenazadas por la
violencia generalizada, la agresión u ocupación extranjera, el terrorismo,
los conflictos internos, la violación masiva de los Derechos Humanos o
cualquier otra circunstancia que haya perturbado gravemente el orden
público.
CAPITULO II
ClAusulas de exclusiOn, nulidad y revocaciOn
ARTICULO
3º .
(Cláusulas de no aplicabilidad).- No tendrán derecho a gozar de la
condición jurídica de refugiados en territorio uruguayo:
A) Los
ciudadanos uruguayos.
B) Las personas
que reciben protección o asistencia actual de un órgano u organismo de la Organización de
las Naciones Unidas, distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados.
Cuando esta
protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte
de tales personas se haya solucionado definitivamente, con arreglo a las
resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General
de las Naciones Unidas, dichas personas tendrán el derecho a los beneficios
del régimen establecido en el artículo 2º de la presente ley.
C) Las personas
que gocen de la protección de las autoridades competentes en el país en que
han fijado residencia, en iguales condiciones que los nacionales de ese
país.
ARTICULO
4º .
(Cláusulas de exclusión).- No tendrán derecho a gozar de la condición
jurídica de refugiado en territorio uruguayo; las personas respecto de las
cuales existen motivos fundados para considerar que:
A) Han cometido
un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la
humanidad, tal como se hayan definidos por el derecho internacional.
B) Han cometido
un grave delito común, en consonancia con los principios de derecho
universalmente aceptados; fuera del territorio nacional y antes de ser
admitidas en él como refugiados.
C) Se han hecho
culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de la Organización de
las Naciones Unidas.
ARTICULO
5º .
(Nulidad y revocación).- Cuando a posteriori del reconocimiento de la
condición jurídica de refugiado, se constate fehacientemente la falsedad de
los fundamentos invocados para el reconocimiento de la condición de
refugiado, o que la persona se hallaba comprendida en alguna de las
situaciones previstas en el artículo 4º de la presente ley, cesará la
condición de refugiado por la nulidad absoluta del re conocimiento
oportunamente otorgado, el cual será revocado de inmediato, declarándose
nulo.
De comprobarse
fehacientemente que una persona, luego de haber obtenido el estatuto de
refugiado, se ha hecho partícipe de algunos de los actos referidos en los
literales A) y C) del artículo 4º, se revocará su condición de
refugiado.
Con excepción
de los casos en que resulte procedente la extradición, el Ministerio del
Interior podrá decretar la expulsión del citado extranjero en un plazo no
menor de treinta días. La orden de expulsión no se ejecutará hasta que se
adopte resolución definitiva. La expulsión decretada determina la
inhabilitación para el reingreso al país por un plazo de dos años.
CAPITULO III
Pérdida de la calidad de refugiados
ARTICULO
6º .
(Cláusulas de cesación).- Cesa la condición de refugiado en los siguientes
casos:
A) Si el
refugiado se ha acogido voluntariamente a la protección del país de su
nacionalidad.
B) Si habiendo
perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente.
C) Si ha
adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección de dicho país.
D) Si
voluntariamente se ha establecido en el país que había abandonado o fuera
del cual había permanecido por temor a ser perseguido.
E) Por haber
desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocido como
refugiado.
F) Si se trata
de una persona que no tiene nacionalidad y habiendo desaparecido las
circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está
en condiciones de regresar al país donde tenía su residencia habitual.
G) Si ha
obtenido la ciudadanía legal uruguaya (literales A), B) y C) del
artículo 75 de la
Constitución de la República ).
Las
disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los refugiados que
puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su
nacionalidad, razones imperiosas derivadas de una persecución anterior.
CAPITULO IV
Régimen de expulsión
ARTICULO
7º .
(Permanencia en el país).- En los casos de cesación o denegación de la
condición jurídica de refugiado, el extranjero podrá optar por permanecer
en el territorio nacional, en otra condición migratoria aplicable.
ARTICULO
8º .
(Expulsión del solicitante de refugio denegado o refugiado cesado).- En
caso que el solicitante no haya sido reconocido como refugiado o al refugiado
se le hubiere aplicado una cláusula de cesación y no califique para
adquirir otra condición migratoria común, podrá decretarse su expulsión.
La resolución
de expulsión será adoptada por el Ministerio del Interior y se concederá un
plazo no menor de treinta días, para que dicha persona abandone el país. La
orden de expulsión no se ejecutará hasta que se adopte resolución
definitiva.
En caso de
expulsión decretada regirá la inhabilitación establecida en el inciso final
del artículo 5º.
ARTICULO
9º . (Expulsión colectiva de refugiados).- Queda prohibida la
expulsión colectiva de refugiados.
CAPITULO V
Principios del refugio
ARTICULO
10 .
(Principios).- Toda solicitud de refugio impone al Estado respetar los
siguientes principios:
A) No discriminación.
B) No rechazo
en la frontera.
C) No
devolución directa o indirecta al país donde su vida, integridad física,
moral e intelectual, libertad o seguridad estén en peligro.
D) No sanción
por ingreso ilegal al país.
E)
Interpretación y trato más favorable.
F)
Confidencialidad.
ARTICULO
11 .
(No discriminación).- Ninguna autoridad estatal, institución, grupo o
individuo establecerá discriminación de especie alguna por motivo de
pertenencia a determinado grupo étnico o social, raza, género, religión,
nacionalidad, ideología, posición económica u opiniones políticas respecto
a un solicitante de refugio o a un refugiado.
ARTICULO
12 .
(No rechazo en frontera).- Todo funcionario público, en ejercicio de
funciones de control migratorio en un puesto fronterizo de carácter
terrestre, marítimo, fluvial o aéreo, se abstendrá de prohibir el ingreso
condicional al territorio nacional a toda persona que manifieste su
intención de solicitar refugio. Esta disposición se aplicará aun cuando el
solicitante no posea la documentación exigible por las disposiciones
legales migratorias o ésta sea visiblemente fraudulenta o falsificada.
ARTICULO
13 .
(No devolución).- Toda autoridad pública se abstendrá de devolver,
expulsar, extraditar o aplicar cualquier otra medida que implique el
retorno del solicitante o refugiado a las fronteras del país donde su vida,
integridad física, moral e intelectual, libertad o seguridad estén en
peligro.
ARTICULO
14 .
(No expulsión de refugiados o solicitantes de refugio).- Toda autoridad
pública se abstendrá de resolver la expulsión del territorio nacional de un
solicitante de refugio o refugiado, hasta tanto exista resolución
denegatoria firme sobre su caso. Si es necesario, la Comisión de
Refugiados pedirá la asistencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados para reasentar al refugiado en un tercer país.
La resolución
que ordene la expulsión de un refugiado o solicitante de refugio podrá
adoptarse únicamente por razones fundadas de seguridad u orden público y
conforme a los procedimientos legales vigentes. Dicha resolución deberá ser
notificada personalmente al interesado, quien tendrá derecho a asistencia
letrada y podrá presentar los recursos previstos en el artículo 40 de
la presente ley.
ARTICULO
15 .
(Ingreso ilegal).- El proceso administrativo o judicial tendiente a imponer
sanciones penales o administrativas y las medidas de restricción
ambulatoria aplicables que tengan su antecedente en el ingreso ilegal o
fraudulento del solicitante al territorio nacional, quedarán en suspenso
por orden del Juez competente hasta que se adopte resolución definitiva
relativa a su solicitud de refugio. A quien se le haya reconocido como
refugiado no se le impondrán sanciones penales ni administrativas por
motivos que directa o indirectamente estén vinculados con el ingreso ilegal
al país para solicitar refugio.
ARTICULO
16 .
(Reglas de apreciación).- Los órganos competentes evaluarán la totalidad de
los antecedentes disponibles, aplicando el principio "pro
hominis" a favor del solicitante, respecto a aquellos aspectos que no
puedan ser debidamente acreditados.
ARTICULO
17 .
(Confidencialidad).- Los órganos creados por la presente ley y sus
integrantes, no podrán facilitar información alguna relativa a las personas
solicitantes o refugiadas. Toda la información que reciban de o sobre los
solicitantes y refugiados es confidencial. Solo podrá ser revelada por
autorización expresa y escrita de la persona interesada o por resolución
fundada de la Justicia
competente.
No se admitirá
otra excepción que las establecidas en la presente ley.
ARTICULO
18 .
(Violación de confidencialidad).- El que por cualquier medio facilitara
alguna de las informaciones confidenciales a las que refiere el artículo
anterior, será castigado con una pena de tres meses de prisión a tres años
de penitenciaría.
CAPITULO VI
Deberes y derechos del refugiado
ARTICULO
19 .
(Deberes).- Todo refugiado y solicitante de refugio debe respetar el orden
jurídico.
ARTICULO
20 .
(Derechos humanos).- El Estado debe garantizar a los refugiados y
solicitantes de refugio el goce y ejercicio de los derechos civiles,
económicos, sociales, culturales y todos los demás derechos inherentes a la
persona humana reconocidos a los habitantes de la República , en los
instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado,
así como en su normativa interna.
ARTICULO
21 .
(Derecho a la reunificación familiar).- La reunificación familiar es un
derecho del refugiado. La condición de refugiado, a solicitud de éste, le
será reconocida al cónyuge, concubino e hijos, así como a cualquier otro
pariente por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el
segundo grado, salvo que a su respecto le sea aplicable una cláusula de
exclusión o de cesación.
ARTICULO
22 .
(Derecho a intérprete y asistencia letrada).- Durante la sustanciación del
procedimiento de determinación, el solicitante de refugio tiene derecho a
contar con un intérprete y a comparecer con asistencia letrada a todas las
instancias del procedimiento.
TITULO II
ORGANOS
CAPITULO I
organos competentes en la determinacion
ARTICULO
23 .
(Creación de la Comisión
de Refugiados).- La determinación de la condición jurídica de refugiado le
compete a la Comisión
de Refugiados (CORE) que funcionará en el ámbito del Ministerio de
Relaciones Exteriores, con la integración y cometidos que regulan los
artículos siguientes de la presente ley.
ARTICULO
24 .
(Integración).- La
Comisión de Refugiados (CORE) estará integrada por:
A) Un
representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designado por el
Ministro.
B) Un
representante de la
Dirección Nacional de Migración, designado por el
Ministro del Interior.
C) Un
representante de la
Universidad de la República , designado por el Consejo de la Facultad de Derecho
entre los docentes de la
Cátedra de Derechos Humanos o disciplinas específicas.
D) Un
representante del Poder Legislativo que será el Presidente de la Comisión de Derechos
Humanos de la Cámara
de Representantes o quien sea designado por la propia Comisión de entre sus
miembros.
E) Un
representante de una organización no gubernamental, sin fines de lucro, con
competencia en la materia, designada por el Representante Regional o
Nacional del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
F) Un
representante de una organización no gubernamental, sin fines de lucro,
cuyo objetivo y práctica esté centrada en los derechos humanos, designada
por la
Asociación Nacional de Organizaciones No Gubernamentales,
o quien haga sus veces.
G) El Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o su representante,
será siempre miembro invitado para las reuniones de la Comisión de
Refugiados, con derecho a voz pero sin voto.
Sin perjuicio
de ello cada uno de los integrantes de la CORE será designado por cada autoridad
competente conjuntamente con su alterno respectivo.
La Presidencia de la CORE será ejercida
anualmente en forma rotativa entre los representantes del Ministerio de
Relaciones Exteriores y de la
Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de
Representantes.
ARTICULO
25 .
(Miembros honorarios).- Los miembros de la Comisión de
Refugiados serán honorarios.
ARTICULO
26 .
(Sede).- La Comisión
de Refugiados funcionará en la sede del Ministerio de Relaciones
Exteriores, que le brindará apoyo material y funcional.
CAPITULO II
Cometidos y funcionamiento
ARTICULO
27 .
(Quórum).- La Comisión
de Refugiados sesionará con un quórum mínimo de tres miembros con voz y
voto.
ARTICULO
28 .
(Competencia).- Compete a la
Comisión de Refugiados:
A) Reconocer o
no la calidad de refugiado.
B) Aplicar las
cláusulas de exclusión o cesación.
C) Anular o
revocar el reconocimiento de la condición jurídica de refugiado.
D) Resolver
sobre las solicitudes de reunificación familiar.
E) Resolver
sobre las solicitudes de reasentamiento.
F) En general
resolver en todos aquellos aspectos referidos a la condición de refugiados.
Las
resoluciones debidamente fundadas se adoptarán dentro de un plazo no mayor
a noventa días de recibido el informe de la Secretaría Permanente
, por mayoría de miembros presentes requiriéndose un mínimo de tres votos
favorables. En caso de empate el Presidente de la Comisión de
Refugiados tendrá doble voto.
ARTICULO
29 .
(Cometidos).- Son cometidos de la Comisión de Refugiados:
A) Planificar,
promover y coordinar políticas en materia de refugio, relacionándose
directamente, a tales efectos, con cualquier institución pública o privada,
nacional, internacional o extranjera, que fuese pertinente.
B) Coadyuvar en
la búsqueda e implementación de soluciones duraderas para los refugiados.
C) Colaborar en
la promoción de políticas educativas tendientes a difundir los derechos y
deberes de los refugiados.
D) Dictar y
aprobar su reglamento Interno y el de la Secretaría Permanente.
CAPITULO III
Secretaría permanente
ARTICULO
30 .
(Secretaría permanente).- La
Comisión de Refugiados integrará una Secretaría
Permanente de carácter honorario, compuesta por un representante de la Dirección Nacional
de Migración del Ministerio del Interior, un representante del Ministerio
de Relaciones Exteriores y un delegado de la agencia que representa en
Uruguay los intereses de la
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Refugiados. Cada organismo integrante de la Secretaría Permanente
designará el titular y el alterno respectivo.
El Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o su representante,
será siempre miembro invitado para las reuniones de la Secretaría Permanente
, con derecho a voz pero sin voto.
ARTICULO
31 .
(Cometidos).- Son cometidos de la Secretaría Permanente
asesorar a la Comisión
de Refugiados (CORE) para lo cual deberá:
A) Tomar
conocimiento de toda solicitud de refugio que se presente ante cualquier
autoridad del Estado.
B) Sustanciar
el procedimiento de examen de la situación del refugiado y sus familiares.
C) Recibir en
forma personal el testimonio del solicitante y todas las pruebas que éste
ofrezca.
D) Practicar
las diligencias de confirmación y prueba que correspondan.
E) Llevar un
registro de los solicitantes y refugiados y elaborar y proporcionar los
datos estadísticos que le sean solicitados por las autoridades competentes.
F) Producir
informe circunstanciado a la
CORE sobre cada caso que la misma deba considerar.
G) Realizar
todas las acciones tendientes al cumplimiento de su cometido.
TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Solicitud y trámite
ARTICULO
32 .
(Solicitud).- La solicitud de refugio deberá presentarse en forma verbal o
escrita ante cualquier autoridad nacional, departamental o el representante
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados con sede en
el país o la oficina encargada de representar sus intereses.
Si la solicitud
fuera verbal, se dejará constancia por escrito del contenido esencial de lo
expresado por el solicitante.
La solicitud
deberá contener, al menos, los nombres y apellidos del solicitante y su
familia, nacionalidad, procedencia y toda otra condición relevante.
ARTICULO
33 .
(Requisito de la solicitud).- La autoridad que reciba la solicitud deberá
remitirla sin demora a la Secretaría Permanente de la Comisión de
Refugiados, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de su recepción,
remitiendo simultáneamente copia al Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados.
La comunicación
podrá ser dirigida en forma telegráfica, por fax o cualquier otra vía de
comunicación idónea.
ARTICULO
34 .
(Trámite de la solicitud).- La Secretaría Permanente
dará trámite a la solicitud.
La instrucción
del asunto no podrá superar el plazo de noventa días contados a partir de
presentada dicha solicitud. Concluida la misma, elevará a la Comisión de
Refugiados (CORE) un informe sumario y sus conclusiones, debidamente
fundadas. Sin perjuicio de ello, la
CORE tendrá acceso a todas las actuaciones realizadas.
ARTICULO
35 .
(Cooperación).- Los organismos públicos proporcionarán en forma urgente la
información y documentación que solicite la Secretaría Permanente.
ARTICULO
36 .
(Niños, niñas o adolescentes no acompañados).- Todo niño, niña o
adolescente tiene derecho a solicitar y a que se reconozca su condición de
refugiado, en forma independiente a las personas que ejercen su
representación legal.
Cuando la
solicitud sea realizada por un niño, niña o adolescente no acompañado, la Secretaría Permanente
le asegurará la designación de asistencia letrada obligatoria dándole
trámite en forma prioritaria. Asimismo, deberá comunicar el hecho en forma
inmediata al Juez de Familia quien adoptará las medidas pertinentes. Es nula
toda actuación que se hubiese realizado sin la presencia del defensor. En
caso de duda sobre la edad de la persona se estará a la declarada por ésta
mientras no mediaren estudios técnicos que establecieran otra edad.
Deberá
prevalecer la defensa del interés superior del niño, niña o adolescente a
lo largo de todas las instancias del procedimiento. Todas las decisiones
que sean adoptadas en el mismo deberán tomarse considerando el desarrollo
mental y madurez del niño, niña o adolescente.
ARTICULO
37 .
(Pasajeros clandestinos).- Deberá permitirse ingresar al territorio
uruguayo al pasajero clandestino que solicite el reconocimiento de la
condición de refugiado.
ARTICULO
38 .
(Mujeres solicitantes de refugio).- Aun cuando no fuesen las solicitantes
principales del reconocimiento de la condición de refugiado, las mujeres
deberán ser entrevistadas individualmente. La reglamentación atenderá las
características del procedimiento.
CAPITULO II
Resolución definitiva
ARTICULO
39 .
(Notificación).- La resolución que reconozca, rechace, anule, revoque o
establezca el cese de la condición de refugiado será notificada en forma
personal al solicitante y a la oficina que representa los intereses del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en un plazo
máximo de tres días hábiles de la forma en que determine la reglamentación.
CAPITULO III
De los recursos
ARTICULO
40 .
(Recursos).- Las resoluciones adoptadas por la Comisión de
Refugiados serán pasibles de impugnación por el régimen de recursos
previstos en los artículos 317 a 319 de la Constitución de la República y demás
disposiciones legales concordantes.
La
interposición de los recursos tendrá efecto suspensivo sobre las
resoluciones de expulsión.
CAPITULO IV
Extradición y refugio
ARTICULO
41 .
(Extradición).- El reconocimiento definitivo de la condición de refugiado
configura la denegatoria automática al pedido de extradición o entrega de
la persona requerida.
Cuando los
pedidos de extradición recaigan sobre solicitantes de refugio, será el Juez
de la causa quien en forma excepcional, previo informe de la Comisión de
Refugiados, adoptará resolución sobre la solicitud de refugio, antes de
resolver sobre la extradición. De la misma forma se procederá cuando la
solicitud de refugio sea posterior al pedido de extradición.
TITULO IV
DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y VIAJE.
FACILIDADES PROCESALES
ARTICULO
42 .
(Documento de identidad).- Todo solicitante de refugio tiene derecho a que
se le provea de un documento de identificación provisorio expedido por la Dirección Nacional
de Identificación Civil del Ministerio del Interior. Este documento será
válido hasta que recaiga resolución firme sobre la solicitud de refugio.
Una vez
reconocida la condición jurídica de refugiado, dicho documento será
sustituido por el documento de identificación otorgado a los residentes.
Al refugiado se
le expedirá el documento de identificación con la sola presentación de la
constancia que acredita su calidad de refugiado, expedida por la Dirección Nacional
de Migración. Dicho documento contendrá los datos filiatorios y la fecha y
lugar de nacimiento del interesado, salvo casos de excepción debidamente
fundados por el órgano emisor de la constancia.
ARTICULO
43 .
(Documento de viaje).- Todo refugiado tiene derecho a que se le provea del
documento de viaje previsto por el artículo 28 de la Convención de 1951,
sobre el Estatuto de los Refugiados. El Ministerio de Relaciones Exteriores
será la autoridad nacional encargada de su expedición. La Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados cooperará en la
provisión de los citados documentos.
ARTICULO
44 .
(Plazo de validez del documento de viaje).- El documento de viaje referido
en el artículo anterior, tendrá validez por el término de dos años a contar
de la fecha de su expedición y podrá ser renovado por igual período
mientras se mantenga la condición jurídica de refugiado.
ARTICULO
45 .
(Facilidades procesales).- Las autoridades administrativas dispondrán lo
necesario para la obtención de la documentación que normalmente sería
expedida por su país de origen, nacionalidad o procedencia.
Las autoridades
públicas facilitarán los mecanismos pertinentes para la aplicación de este
criterio en todos los procedimientos e instancias en las que un solicitante
de la condición de refugiado o un refugiado debiese acreditar un supuesto
de hecho o de derecho, a cuyo fin precisara normalmente contactar a las
autoridades de su país de origen.
TITULO V
COOPERACION Y DERECHO INTERNACIONAL
CAPITULO I
Cooperación internacional
ARTICULO
46 .
(Cooperación internacional).- El Estado podrá solicitar la cooperación y
asistencia técnica y financiera del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados y de la comunidad internacional para la asistencia
directa de las personas refugiadas.
CAPITULO II
Aplicación directa del derecho internacional
ARTICULO
47 .
(Aplicación).- En la materia regulada por la presente ley se aplicará
directamente el derecho internacional, especialmente el relativo al Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario
y el Derecho Internacional de los Refugiados, contenido en Normas, Tratados
y Convenciones ratificados por el Uruguay (artículo 168 numeral 20 y artículo
85 numeral 7° de la
Constitución de la República ) o Declaraciones de organismos
internacionales de los cuales el país forma parte y a las cuales ha
adherido.
TITULO VI
DISPOSICION GENERAL
ARTICULO
48 .
(Sujetos de la ley).- Los sustantivos y pronombres personales utilizados en
la presente ley serán interpretados de tal forma que abarquen tanto al
varón como a la mujer.
ANALISIS JURIDICO DE LA SITUACION.
Desde hace meses se sabe que varios presos
detenidos irregularmente en la base de Guantánamo, que no tienen proceso ni
menos sentencia, imputados de ser terroristas, el gobierno de los Estados
Unidos de América se los quiere “sacar de encima” y para ello recurrió a
gobiernos de otros Estados para que los acepten.
Fue así que el gobierno uruguayo,
por medio de su anterior presidente, expresó que por razones de humanidad
se le daría refugio a varios de ellos en suelo oriental. Se envió incluso
por dos veces una delegación uruguaya a entrevistarse con los detenidos,
los que ya habrían firmado un documento con el compromiso de permanecer en
el país por lo menos durante dos años.
Ahora bien, que dice el Derecho
uruguayo sobre el tema?. La norma jurídica que regula el instituto del
refugio es la Ley 18.076, arriba transcripta, en la que
colaboramos en la redacción de su anteproyecto, tiene el artículo que
se transcribe:
ARTICULO
4º . (Cláusulas de exclusión).- No tendrán derecho a gozar de la condición
jurídica de refugiado en territorio uruguayo; las personas respecto de las
cuales existen motivos fundados para considerar que:
A) Han cometido un delito contra la paz, un
delito de guerra o un delito contra la humanidad, tal como se hayan
definidos por el derecho internacional.
B) Han cometido un grave delito común, en
consonancia con los principios de derecho universalmente aceptados; fuera
del territorio nacional y antes de ser admitidas en él como refugiados.
C) Se han hecho culpables de actos contrarios a
los propósitos y principios de la Organización de las Naciones Unidas.
Parece claro que dicha disposición no
permitiría darle a los trasladados el estatuto de refugiado en suelo
uruguayo. Y que además, si están detenidos en forma irregular lo que
correspondería es que Estados Unidos de América dispusiera su liberación de
inmediato.
Es
evidente que lo político primó sobre lo jurídico como ya el anterior
gobierno hizo en 2012 aceptando el ingreso al MERCOSUR de Venezuela sin la
aprobación de todos los países del organismo subregional como establece el
Tratado de Asunción.
El
gobierno de Mujica sostuvo que los ex presos pueden dejar el país cuando lo
deseen pero una abogada norteamericana de los mismos afirmó en 2014 que por
dos años no podrán dejar Uruguay. Entonces es evidente que, como mínimo, no
ha habido transparencia en este tema. El refugio es una institución del
Derecho Humanitario pero el mismo está sometido a normas jurídicas que
deben cumplirse, no debe ser un comodín para uso político más o menos
discrecional.
En
los últimos días, algunos de los ex presos de Guantánamo, que han declarado
que ignoran en qué condición están en el país, lo que hace dudar realmente
que se les haya aplicado el estatuto previsto por la Ley 18.076, tramitándose
el respectivo expediente ante la Comisión de Refugiados de la Cancillería
(CORE), están haciendo un acampado ante la sede de la Embajada de los
Estados Unidos en Uruguay. Pretenden más asistencia tanto del Uruguay como
de los Estados Unidos pero se han negado a firmar un documento del SEDHU
(Servicio Ecuménico para la Dignidad Humana), para seguir recibiendo el
apoyo económico. Dicho reclamo ha sido noticia en todo el mundo.
Este
tema que comenzó mal por parte de la administración Mujica, que luego pasó
sin entenderse por qué a la central obrera PIT-CNT, deberá de solucionarlo
definitivamente el gobierno actual del presidente Vázquez, que ya ha dicho
que no vendrán más personas en estas condiciones.
(·) Profesor uruguayo de Derecho
Internacional Penal.
|
|
Publicada D.O. 5 ene/007 -
Nº 27154
Ley Nº 18.076
DERECHO AL REFUGIO Y A LOS REFUGIADOS
El Senado y la Cámara de Representantes de
la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
TÍTULO I
DEL REFUGIO Y LOS REFUGIADOS
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN DE REFUGIO.
CLÁUSULAS DE INCLUSIÓN
Artículo 1º. (Derecho al refugio).- Toda persona tiene derecho a
solicitar y recibir refugio en el territorio nacional, en salvaguarda de su
vida, integridad física, moral e intelectual, libertad y seguridad.
Artículo 2º. (Cláusula de inclusión).- Será reconocido como
refugiado toda persona que:
A)
|
Debido a fundados
temores de ser perseguida por motivos de pertenencia a determinado grupo
étnico o social, género, raza, religión, nacionalidad, u opiniones políticas
se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o -a causa de
dichos temores- no quiera acogerse a la protección de tal país, o que
careciendo de nacionalidad y hallándose a consecuencia de tales
acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual,
no pueda o -a causa de dichos temores-, no quiera regresar a él.
|
B)
|
Ha huido del país de su nacionalidad o
careciendo de nacionalidad, ha huido del país de residencia porque su vida,
seguridad o libertad resultan amenazadas por la violencia generalizada, la
agresión u ocupación extranjera, el terrorismo, los conflictos internos, la
violación masiva de los Derechos Humanos o cualquier otra circunstancia que
haya perturbado gravemente el orden público.
|
CAPÍTULO II
CLÁUSULAS DE EXCLUSIÓN,
NULIDAD Y REVOCACIÓN
Artículo 3º. (Cláusulas de no aplicabilidad).- No tendrán derecho
a gozar de la condición jurídica de refugiados en territorio uruguayo:
A)
|
Los ciudadanos
uruguayos.
|
B)
|
Las personas que
reciben protección o asistencia actual de un órgano u organismo de la Organización de las
Naciones Unidas, distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Refugiados.
|
|
Cuando esta
protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte
de tales personas se haya solucionado definitivamente, con arreglo a las
resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General
de las Naciones Unidas, dichas personas tendrán el derecho a los beneficios
del régimen establecido en el artículo 2º de la presente ley.
|
C)
|
Las personas que gocen de la protección de las
autoridades competentes en el país en que han fijado residencia, en iguales
condiciones que los nacionales de ese país.
|
Artículo 4º. (Cláusulas de exclusión).- No tendrán derecho a gozar
de la condición jurídica de refugiado en territorio uruguayo; las personas
respecto de las cuales existen motivos fundados para considerar que:
A)
|
Han cometido un delito
contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, tal como
se hayan definidos por el derecho internacional.
|
B)
|
Han cometido un grave
delito común, en consonancia con los principios de derecho universalmente
aceptados; fuera del territorio nacional y antes de ser admitidas en él como
refugiados.
|
C)
|
Se han hecho culpables de actos contrarios a
los propósitos y principios de la Organización de las Naciones Unidas.
|
Artículo 5º. (Nulidad y revocación).- Cuando a posteriori del
reconocimiento de la condición jurídica de refugiado, se constate
fehacientemente la falsedad de los fundamentos invocados para el reconocimiento
de la condición de refugiado, o que la persona se hallaba comprendida en alguna
de las situaciones previstas en el artículo 4º de la presente ley, cesará
la condición de refugiado por la nulidad absoluta del reconocimiento
oportunamente otorgado, el cual será revocado de inmediato, declarándose nulo.
De comprobarse fehacientemente que una persona,
luego de haber obtenido el estatuto de refugiado, se ha hecho partícipe de
algunos de los actos referidos en los literales A) y C) del
artículo 4º, se revocará su condición de refugiado.
Con excepción de los casos en que resulte
procedente la extradición, el Ministerio del Interior podrá decretar la
expulsión del citado extranjero en un plazo no menor de treinta días. La orden
de expulsión no se ejecutará hasta que se adopte resolución definitiva. La
expulsión decretada determina la inhabilitación para el reingreso al país por
un plazo de dos años.
CAPÍTULO III
PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE REFUGIADOS
Artículo 6º. (Cláusulas de cesación).- Cesa la condición de
refugiado en los siguientes casos:
A)
|
Si el refugiado se ha
acogido voluntariamente a la protección del país de su nacionalidad.
|
B)
|
Si habiendo perdido su
nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente.
|
C)
|
Si ha adquirido una
nueva nacionalidad y disfruta de la protección de dicho país.
|
D)
|
Si voluntariamente se
ha establecido en el país que había abandonado o fuera del cual había
permanecido por temor a ser perseguido.
|
E)
|
Por haber desaparecido
las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocido como refugiado.
|
F)
|
Si se trata de una
persona que no tiene nacionalidad y habiendo desaparecido las circunstancias
en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de
regresar al país donde tenía su residencia habitual.
|
G)
|
|
Las disposiciones del presente artículo no se
aplicarán a los refugiados que puedan invocar, para negarse a acogerse a la
protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de una
persecución anterior.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE EXPULSIÓN
Artículo 7º. (Permanencia en el país).- En los casos de cesación o
denegación de la condición jurídica de refugiado, el extranjero podrá optar por
permanecer en el territorio nacional, en otra condición migratoria aplicable.
Artículo 8º. (Expulsión del solicitante de refugio denegado o
refugiado cesado).- En caso que el solicitante no haya sido reconocido como
refugiado o al refugiado se le hubiere aplicado una cláusula de cesación y no
califique para adquirir otra condición migratoria común, podrá decretarse su
expulsión.
La resolución de expulsión será adoptada por el
Ministerio del Interior y se concederá un plazo no menor de treinta días, para
que dicha persona abandone el país. La orden de expulsión no se ejecutará hasta
que se adopte resolución definitiva.
En caso de expulsión decretada regirá la
inhabilitación establecida en el inciso final del artículo 5º.
Artículo 9º. (Expulsión colectiva de refugiados).- Queda prohibida
la expulsión colectiva de refugiados.
CAPÍTULO V
PRINCIPIOS DEL REFUGIO
Artículo 10. (Principios).- Toda solicitud de refugio impone al
Estado respetar los siguientes principios:
A)
|
No discriminación.
|
B)
|
No rechazo en la
frontera.
|
C)
|
No devolución directa o
indirecta al país donde su vida, integridad física, moral e intelectual,
libertad o seguridad estén en peligro.
|
D)
|
No sanción por ingreso
ilegal al país.
|
E)
|
Interpretación y trato
más favorable.
|
F)
|
Confidencialidad.
|
Artículo 11. (No discriminación).- Ninguna autoridad estatal,
institución, grupo o individuo establecerá discriminación de especie alguna por
motivo de pertenencia a determinado grupo étnico o social, raza, género,
religión, nacionalidad, ideología, posición económica u opiniones políticas
respecto a un solicitante de refugio o a un refugiado.
Artículo 12. (No rechazo en frontera).- Todo funcionario público,
en ejercicio de funciones de control migratorio en un puesto fronterizo de
carácter terrestre, marítimo, fluvial o aéreo, se abstendrá de prohibir el
ingreso condicional al territorio nacional a toda persona que manifieste su
intención de solicitar refugio. Esta disposición se aplicará aun cuando el
solicitante no posea la documentación exigible por las disposiciones legales
migratorias o ésta sea visiblemente fraudulenta o falsificada.
Artículo 13. (No devolución).- Toda autoridad pública se abstendrá
de devolver, expulsar, extraditar o aplicar cualquier otra medida que implique
el retorno del solicitante o refugiado a las fronteras del país donde su vida,
integridad física, moral e intelectual, libertad o seguridad estén en peligro.
Artículo 14. (No expulsión de refugiados o solicitantes de
refugio).- Toda autoridad pública se abstendrá de resolver la expulsión del
territorio nacional de un solicitante de refugio o refugiado, hasta tanto
exista resolución denegatoria firme sobre su caso. Si es necesario, la Comisión de Refugiados
pedirá la asistencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados para reasentar al refugiado en un tercer país.
La resolución que ordene la expulsión de un
refugiado o solicitante de refugio podrá adoptarse únicamente por razones
fundadas de seguridad u orden público y conforme a los procedimientos legales
vigentes. Dicha resolución deberá ser notificada personalmente al interesado,
quien tendrá derecho a asistencia letrada y podrá presentar los recursos
previstos en el artículo 40 de la
presente ley.
Artículo 15. (Ingreso ilegal).- El proceso administrativo o
judicial tendiente a imponer sanciones penales o administrativas y las medidas
de restricción ambulatoria aplicables que tengan su antecedente en el ingreso
ilegal o fraudulento del solicitante al territorio nacional, quedarán en
suspenso por orden del Juez competente hasta que se adopte resolución
definitiva relativa a su solicitud de refugio. A quien se le haya reconocido
como refugiado no se le impondrán sanciones penales ni administrativas por
motivos que directa o indirectamente estén vinculados con el ingreso ilegal al
país para solicitar refugio.
Artículo 16. (Reglas de apreciación).- Los órganos competentes
evaluarán la totalidad de los antecedentes disponibles, aplicando el principio
"pro hominis" a favor del solicitante, respecto a aquellos aspectos
que no puedan ser debidamente acreditados.
Artículo 17. (Confidencialidad).- Los órganos creados por la
presente ley y sus integrantes, no podrán facilitar información alguna relativa
a las personas solicitantes o refugiadas. Toda la información que reciban de o
sobre los solicitantes y refugiados es confidencial. Solo podrá ser revelada
por autorización expresa y escrita de la persona interesada o por resolución
fundada de la Justicia
competente.
No se admitirá otra excepción que las
establecidas en la presente ley.
Artículo 18. (Violación de confidencialidad).- El que por
cualquier medio facilitara alguna de las informaciones confidenciales a las que
refiere el artículo anterior, será castigado con una pena de tres meses de
prisión a tres años de penitenciaría.
CAPÍTULO VI
DEBERES Y DERECHOS DEL
REFUGIADO
Artículo 19. (Deberes).- Todo refugiado y solicitante de refugio
debe respetar el orden jurídico.
Artículo 20. (Derechos humanos).- El Estado debe garantizar a los
refugiados y solicitantes de refugio el goce y ejercicio de los derechos civiles,
económicos, sociales, culturales y todos los demás derechos inherentes a la
persona humana reconocidos a los habitantes de la República, en los
instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado, así
como en su normativa interna.
Artículo 21. (Derecho a la reunificación familiar).- La
reunificación familiar es un derecho del refugiado. La condición de refugiado,
a solicitud de éste, le será reconocida al cónyuge, concubino e hijos, así como
a cualquier otro pariente por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad
hasta el segundo grado, salvo que a su respecto le sea aplicable una cláusula
de exclusión o de cesación.
Artículo 22. (Derecho a intérprete y asistencia letrada).- Durante
la sustanciación del procedimiento de determinación, el solicitante de refugio
tiene derecho a contar con un intérprete y a comparecer con asistencia letrada
a todas las instancias del procedimiento.
TÍTULO II
ÓRGANOS
CAPÍTULO I
ÓRGANOS COMPETENTES EN LA DETERMINACIÓN
Artículo 23. (Creación de la Comisión de Refugiados).- La determinación de la
condición jurídica de refugiado le compete a la Comisión de Refugiados
(CORE) que funcionará en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores, con
la integración y cometidos que regulan los artículos siguientes de la presente
ley.
Artículo 24. (Integración).- La Comisión de Refugiados
(CORE) estará integrada por:
A)
|
Un representante del
Ministerio de Relaciones Exteriores, designado por el Ministro.
|
B)
|
Un representante de la Dirección Nacional
de Migración, designado por el Ministro del Interior.
|
C)
|
Un representante de la Universidad de la República, designado
por el Consejo de la
Facultad de Derecho entre los docentes de la Cátedra de Derechos
Humanos o disciplinas específicas.
|
D)
|
Un representante del
Poder Legislativo que será el Presidente de la Comisión de Derechos
Humanos de la Cámara
de Representantes o quien sea designado por la propia Comisión de entre sus
miembros.
|
E)
|
Un representante de una
organización no gubernamental, sin fines de lucro, con competencia en la
materia, designada por el Representante Regional o Nacional del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
|
F)
|
Un representante de una
organización no gubernamental, sin fines de lucro, cuyo objetivo y práctica
esté centrada en los derechos humanos, designada por la Asociación Nacional
de Organizaciones No Gubernamentales, o quien haga sus veces.
|
G)
|
El Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados o su representante, será siempre miembro invitado para las
reuniones de la Comisión
de Refugiados, con derecho a voz pero sin voto.
|
Sin perjuicio de ello cada uno de los
integrantes de la CORE
será designado por cada autoridad competente conjuntamente con su alterno
respectivo.
La Presidencia de la CORE será ejercida anualmente
en forma rotativa entre los representantes del Ministerio de Relaciones
Exteriores y de la Comisión
de Derechos Humanos de la
Cámara de Representantes.
Artículo 25. (Miembros honorarios).- Los miembros de la Comisión de Refugiados
serán honorarios.
Artículo 26. (Sede).- La Comisión de Refugiados funcionará en la sede del
Ministerio de Relaciones Exteriores, que le brindará apoyo material y
funcional.
CAPÍTULO II
COMETIDOS Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 27. (Quórum).- La Comisión de Refugiados sesionará con un quórum
mínimo de tres miembros con voz y voto.
Artículo 28. (Competencia).- Compete a la Comisión de Refugiados:
A)
|
Reconocer o no la
calidad de refugiado.
|
B)
|
Aplicar las cláusulas
de exclusión o cesación.
|
C)
|
Anular o revocar el
reconocimiento de la condición jurídica de refugiado.
|
D)
|
Resolver sobre las
solicitudes de reunificación familiar.
|
E)
|
Resolver sobre las
solicitudes de reasentamiento.
|
F)
|
En general resolver en todos aquellos aspectos
referidos a la condición de refugiados.
|
Las resoluciones debidamente fundadas se
adoptarán dentro de un plazo no mayor a noventa días de recibido el informe de la Secretaría Permanente,
por mayoría de miembros presentes requiriéndose un mínimo de tres votos
favorables. En caso de empate el Presidente de la Comisión de Refugiados
tendrá doble voto.
Artículo 29. (Cometidos).- Son cometidos de la Comisión de Refugiados:
A)
|
Planificar, promover y
coordinar políticas en materia de refugio, relacionándose directamente, a
tales efectos, con cualquier institución pública o privada, nacional,
internacional o extranjera, que fuese pertinente.
|
B)
|
Coadyuvar en la
búsqueda e implementación de soluciones duraderas para los refugiados.
|
C)
|
Colaborar en la
promoción de políticas educativas tendientes a difundir los derechos y
deberes de los refugiados.
|
D)
|
Dictar y aprobar su reglamento Interno y el de
la Secretaría Permanente.
|
CAPÍTULO III
SECRETARÍA PERMANENTE
Artículo 30. (Secretaría Permanente).- La Comisión de Refugiados
integrará una Secretaría Permanente de carácter honorario, compuesta por un
representante de la
Dirección Nacional de Migración del Ministerio del Interior,
un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y un delegado de la
agencia que representa en Uruguay los intereses de la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cada organismo
integrante de la
Secretaría Permanente designará el titular y el alterno
respectivo.
El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Refugiados o su representante, será siempre miembro invitado para las
reuniones de la
Secretaría Permanente, con derecho a voz pero sin voto.
Artículo 31. (Cometidos).- Son cometidos de la Secretaría Permanente
asesorar a la Comisión
de Refugiados (CORE) para lo cual deberá:
A)
|
Tomar conocimiento de
toda solicitud de refugio que se presente ante cualquier autoridad del
Estado.
|
B)
|
Sustanciar el
procedimiento de examen de la situación del refugiado y sus familiares.
|
C)
|
Recibir en forma
personal el testimonio del solicitante y todas las pruebas que éste ofrezca.
|
D)
|
Practicar las
diligencias de confirmación y prueba que correspondan.
|
E)
|
Llevar un registro de
los solicitantes y refugiados y elaborar y proporcionar los datos
estadísticos que le sean solicitados por las autoridades competentes.
|
F)
|
Producir informe
circunstanciado a la CORE
sobre cada caso que la misma deba considerar.
|
G)
|
Realizar todas las acciones tendientes al
cumplimiento de su cometido.
|
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
SOLICITUD Y TRÁMITE
Artículo 32. (Solicitud).- La solicitud de refugio deberá
presentarse en forma verbal o escrita ante cualquier autoridad nacional,
departamental o el representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados con sede en el país o la oficina encargada de representar
sus intereses.
Si la solicitud fuera verbal, se dejará
constancia por escrito del contenido esencial de lo expresado por el
solicitante.
La solicitud deberá contener, al menos, los
nombres y apellidos del solicitante y su familia, nacionalidad, procedencia y
toda otra condición relevante.
Artículo 33. (Requisito de la solicitud).- La autoridad que reciba
la solicitud deberá remitirla sin demora a la Secretaría Permanente
de la Comisión
de Refugiados, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de su recepción,
remitiendo simultáneamente copia al Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados.
La comunicación podrá ser dirigida en forma
telegráfica, por fax o cualquier otra vía de comunicación idónea.
Artículo 34. (Trámite de la solicitud).- La Secretaría Permanente
dará trámite a la solicitud.
La instrucción del asunto no podrá superar el
plazo de noventa días contados a partir de presentada dicha solicitud.
Concluida la misma, elevará a la
Comisión de Refugiados (CORE) un informe sumario y sus
conclusiones, debidamente fundadas. Sin perjuicio de ello, la CORE tendrá acceso a todas
las actuaciones realizadas.
Artículo 35. (Cooperación).- Los organismos públicos
proporcionarán en forma urgente la información y documentación que solicite la Secretaría Permanente.
Artículo 36. (Niños, niñas o adolescentes no acompañados).- Todo
niño, niña o adolescente tiene derecho a solicitar y a que se reconozca su
condición de refugiado, en forma independiente a las personas que ejercen su
representación legal.
Cuando la solicitud sea realizada por un niño,
niña o adolescente no acompañado, la Secretaría Permanente
le asegurará la designación de asistencia letrada obligatoria dándole trámite
en forma prioritaria. Asimismo, deberá comunicar el hecho en forma inmediata al
Juez de Familia quien adoptará las medidas pertinentes. Es nula toda actuación
que se hubiese realizado sin la presencia del defensor. En caso de duda sobre
la edad de la persona se estará a la declarada por ésta mientras no mediaren
estudios técnicos que establecieran otra edad.
Deberá prevalecer la defensa del interés
superior del niño, niña o adolescente a lo largo de todas las instancias del
procedimiento. Todas las decisiones que sean adoptadas en el mismo deberán
tomarse considerando el desarrollo mental y madurez del niño, niña o
adolescente.
Artículo 37. (Pasajeros clandestinos).- Deberá permitirse ingresar
al territorio uruguayo al pasajero clandestino que solicite el reconocimiento
de la condición de refugiado.
Artículo 38. (Mujeres solicitantes de refugio).- Aun cuando no
fuesen las solicitantes principales del reconocimiento de la condición de
refugiado, las mujeres deberán ser entrevistadas individualmente. La
reglamentación atenderá las características del procedimiento.
CAPÍTULO II
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
Artículo 39. (Notificación).- La resolución que reconozca,
rechace, anule, revoque o establezca el cese de la condición de refugiado será
notificada en forma personal al solicitante y a la oficina que representa los
intereses del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en
un plazo máximo de tres días hábiles de la forma en que determine la
reglamentación.
CAPÍTULO III
DE LOS RECURSOS
Artículo 40. (Recursos).- Las resoluciones adoptadas por la Comisión de Refugiados
serán pasibles de impugnación por el régimen de recursos previstos en los
artículos 317 a 319 de la Constitución de la República y demás disposiciones legales
concordantes.
La interposición de los recursos tendrá efecto
suspensivo sobre las resoluciones de expulsión.
CAPÍTULO IV
EXTRADICIÓN Y REFUGIO
Artículo 41. (Extradición).- El reconocimiento definitivo de la
condición de refugiado configura la denegatoria automática al pedido de
extradición o entrega de la persona requerida.
Cuando los pedidos de extradición recaigan sobre
solicitantes de refugio, será el Juez de la causa quien en forma excepcional,
previo informe de la Comisión
de Refugiados, adoptará resolución sobre la solicitud de refugio, antes de
resolver sobre la extradición. De la misma forma se procederá cuando la
solicitud de refugio sea posterior al pedido de extradición.
TÍTULO IV
DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y
VIAJE
FACILIDADES PROCESALES
Artículo 42. (Documento de identidad).- Todo solicitante de
refugio tiene derecho a que se le provea de un documento de identificación
provisorio expedido por la Dirección Nacional de Identificación Civil del
Ministerio del Interior. Este documento será válido hasta que recaiga
resolución firme sobre la solicitud de refugio.
Una vez reconocida la condición jurídica de
refugiado, dicho documento será sustituido por el documento de identificación
otorgado a los residentes.
Al refugiado se le expedirá el documento de
identificación con la sola presentación de la constancia que acredita su
calidad de refugiado, expedida por la Dirección Nacional
de Migración. Dicho documento contendrá los datos filiatorios y la fecha y lugar
de nacimiento del interesado, salvo casos de excepción debidamente fundados por
el órgano emisor de la constancia.
Artículo 43. (Documento de viaje).- Todo refugiado tiene derecho a
que se le provea del documento de viaje previsto por el artículo 28 de la Convención de 1951, sobre el Estatuto de los
Refugiados. El Ministerio de Relaciones Exteriores será la autoridad nacional
encargada de su expedición. La
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados cooperará en la provisión de los citados documentos.
Artículo 44. (Plazo de validez del documento de viaje).- El
documento de viaje referido en el artículo anterior, tendrá validez por el
término de dos años a contar de la fecha de su expedición y podrá ser renovado
por igual período mientras se mantenga la condición jurídica de refugiado.
Artículo 45. (Facilidades procesales).- Las autoridades administrativas
dispondrán lo necesario para la obtención de la documentación que normalmente
sería expedida por su país de origen, nacionalidad o procedencia.
Las autoridades públicas facilitarán los
mecanismos pertinentes para la aplicación de este criterio en todos los
procedimientos e instancias en las que un solicitante de la condición de
refugiado o un refugiado debiese acreditar un supuesto de hecho o de derecho, a
cuyo fin precisara normalmente contactar a las autoridades de su país de
origen.
TÍTULO V
COOPERACIÓN Y DERECHO
INTERNACIONAL
CAPÍTULO I
COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo 46. (Cooperación internacional).- El Estado podrá
solicitar la cooperación y asistencia técnica y financiera del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados y de la comunidad internacional para
la asistencia directa de las personas refugiadas.
CAPÍTULO II
APLICACIÓN DIRECTA DEL
DERECHO INTERNACIONAL
Artículo 47. (Aplicación).- En la materia regulada por la presente
ley se aplicará directamente el derecho internacional, especialmente el
relativo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho
Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados,
contenido en Normas, Tratados y Convenciones ratificados por el Uruguay (artículo 168 numeral 20 y artículo 85 numeral 7º de la Constitución de la República) o
Declaraciones de organismos internacionales de los cuales el país forma parte y
a las cuales ha adherido.
TÍTULO VI
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 48. (Sujetos de la ley).- Los sustantivos y pronombres
personales utilizados en la presente ley serán interpretados de tal forma que
abarquen tanto al varón como a la mujer.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes,
en Montevideo, a 6 de diciembre de 2006.
JULIO CARDOZO FERREIRA,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA,
AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Y DEPORTE
MINISTERIO DE
VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 19 de diciembre
de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ
REINALDO GARGANO
JOSÉ DÍAZ
DANILO ASTORI
AZUCENA BERRUTTI
JORGE BROVETTO
VICTOR ROSSI
JORGE LEPRA
EDUARDO BONOMI
MARÍA JULIA MUÑOZ
JOSÉ MUJICA
HECTOR LESCANO
MARIANO ARANA
MARINA ARISMENDI
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SITUACION PLANTEADA EN EL URUGUAY CON RESPECTO A LOS EX PRESOS DE
GUANTÁNAMO.
Desde hace meses se sabía que varios
presos detenidos irregularmente en la base de Guantánamo, que no tienen proceso
ni menos sentencia, imputados de ser terroristas, el gobierno de los Estados
Unidos de América se los pretendía “sacar de encima” y para ello recurrió a
gobiernos de otros Estados para que los aceptaran.
Fue así que el anterior gobierno
uruguayo, por medio de su presidente, expresó que “por razones de humanidad” se
le daría refugio a varios de ellos en suelo oriental. Se envió incluso por dos
veces una delegación uruguaya a entrevistarse con los detenidos, los que ya
habrían firmado un documento con el compromiso de permanecer en el país por lo
menos durante dos años.
Ahora bien, que dice el Derecho
uruguayo sobre el tema?. La norma jurídica que regula el instituto del refugio
es la Ley 18.076,
en la que colaboramos en la redacción de su anteproyecto, según surge
supra, tiene el artículo que se transcribe:
ARTICULO 4º
. (Cláusulas de exclusión).- No tendrán derecho a gozar de la condición
jurídica de refugiado en territorio uruguayo; las personas respecto de las
cuales existen motivos fundados para considerar que:
A) Han cometido un delito contra la paz, un delito
de guerra o un delito contra la humanidad, tal como se hayan definidos por el
derecho internacional.
B) Han cometido un grave delito común, en
consonancia con los principios de derecho universalmente aceptados; fuera del
territorio nacional y antes de ser admitidas en él como refugiados.
C) Se han hecho culpables de actos contrarios a los
propósitos y principios de la
Organización de las Naciones Unidas.
Parece claro que dicha disposición no
permitiría darle a los trasladados el estatuto de refugiado en suelo uruguayo.
Y que además, si están detenidos en forma irregular lo que correspondería es
que Estados Unidos de América dispusiera su liberación de inmediato.
Es evidente que
en este caso también lo político primó sobre lo jurídico, como ya el anterior
gobierno hizo en 2012, aceptando el ingreso al MERCOSUR de Venezuela sin la
aprobación de todos los países del organismo subregional como establece el
Tratado de Asunción.
El gobierno de
Mujica sostuvo en 2014 que los ex presos podían dejar el país cuando lo
desearan pero una abogada norteamericana de los mismos afirmó que por dos años no podrán abandonar Uruguay.
Entonces es evidente que, como mínimo, no ha habido transparencia en este tema.
El refugio es una institución del Derecho Humanitario pero el mismo está
sometido a normas jurídicas que deben cumplirse, no debe ser un comodín para
uso político más o menos discrecional.
En los últimos
días de abril de 2015, algunos de los ex presos de Guantánamo, que han declarado
que ignoran en qué condición están en el país, -lo que hace dudar realmente que
se les haya aplicado el estatuto previsto por la Ley 18.076, tramitándose el respectivo expediente
ante la Comisión
de Refugiados de la
Cancillería (CORE)-, están haciendo un acampado ante la sede
de la Embajada
de los Estados Unidos en Uruguay. Pretenden más asistencia tanto del Uruguay
como de los Estados Unidos pero se han negado a firmar un documento del SEDHU
(Servicio Ecuménico para la
Dignidad Humana), para seguir recibiendo el apoyo económico
que dicho organismo le servía. Dicho reclamo ha sido noticia en todo el mundo.
Este tema que
comenzó mal por parte de la administración Mujica, que luego pasó sin
entenderse por qué a la central obrera PIT-CNT, deberá de solucionarlo
definitivamente el gobierno actual del presidente Vázquez, que ya ha dicho que
no vendrán más personas en estas condiciones.
(·) Profesor de Derecho Internacional
Penal