APOSTILLADO DE PODERES
OTORGADOS EN UN ESTADO PARA SER UTILIZADOS EN OTRO.
Puede el país en el que
serán utilizados los poderes solicitar a los Estados de otorgamiento de éstos
la inclusión de formalidades especiales?
Por Carlos ALVAREZ COZZI (*)
I)
LA SITUACION PLANTEADA.
Se nos ha consultado
acerca de la regularidad de la solicitud de un Estado del Medio Oriente a un
país latinoamericano, por la vía diplomática pertinente, que a fin de evitar
estafas en su territorio, se exija a los Colegios Notariales del Estado de
otorgamiento del poder para poder ser apostillados y tener valor en el país
referido, que se incluyan una serie de menciones y controles.
II)
EL DERECHO CONVENCIONAL APLICABLE.
En materia de poderes, el
Estado latinoamericano en cuestión es parte de la Convención
Interamericana sobre Régimen Legal de
Poderes para ser utilizados en el Extranjero. Naturalmente que dicho
instrumento internacional no rige para el Estado de Medio Oriente solicitante.
De todas formas, la Convención citada recoge principios reconocidos por la
normativa de fuente nacional sobre otorgamiento de poderes.
Asimismo, en materia de
Apostilla y Exención de Legalizaciones rige para ambos Estados el Convenio de
La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre
Supresión de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros ( Apostilla),
que como se sabe, busca simplificar la circulación internacional de los
documentos en el extranjero.
III)
QUE DERECHO REGULA EL OTORGAMIENTO DE
LOS PODERES?.
La citada Convención
Interamericana en su art. 2, establece el principio de “locus regit actum” para
el otorgamiento de poderes en un Estado para ser utilizados en otro. Es decir
que será el derecho del notario del Estado de otorgamiento el que determine los
requisitos de dicho poder a menos, dice la misma disposición “ que el otorgante
prefiera sujetarse a la ley del Estado donde hayan de ejercerse”. Es decir, que
sólo el principio mencionado cede en forma excepcional y a pedido de quien
habrá de utilizar el poder en extranjero, pero nunca por pedido de las
autoridades de ese Estado.
Como es sabido, en
materia de legalizaciones, o en su caso de apostilla, sólo se certifica la
firma del funcionario público otorgante del documento pero nunca su contenido
(arrs.2 y 3 del Convenio de La Haya antes mencionado.
Queda pues claro que no
sería posible que el Estado en el que el poder se va a utilizar logre imponer
su voluntad al Estado de otorgamiento para que, por fuera del principio de
“locus regis actum”, se incluyan requisitos extraordinarios a los exigidos en el
Estado otorgante para que éste pueda ser apostillado por las autoridades de ese
mismo Estado otorgante para que surtan efectos en el Estado que solicita la
inclusión de esos requisitos extrordinarios, por más buenas razones que pueda
invocar para ello.
IV)
DETALLES DE LOS REQUISITOS
SUPLEMENTARIOS EXIGIDOS POR EL ESTADO EN QUE EL PODER VA A SER UTILIZADO.
En la especie, lo que el
país de Medio Oriente le pide al latinoamericano y la Cancillería del mismo lo
comunica a los Colegios Notariales para que se cumple pero sin emitir acto
administrativo alguno al respecto es:
a)
Que
los poderes para vender inmuebles incluyen número de inmuebles comprendidos en
el poder para ser vendidos por el apoderado.
b)
Superficie
de los inmuebles.
c)
Que
el poder se limite en su efctos a los inmuebles mencionados.
d)
Que
figure la firma del poderdante.
e)
Que
se firme el poder en presencia de dos testigos que no sean familiares del
poderdante y que figuren sus firmas.
Vale decir que estos
requisitos no son exigidos por el Derecho interno del Estado donde se otorga el
poder, por eso es que se plantea la duda de si el Estado de Oriente puede
regulamente formular la solicitud de inclusión de requisitos extraordinarios
para que el propio Estado otorgante pueda proceder al apostillado del documento
para que tenga valor en el Estado en el que habrá de ser utilizado.
V)
CONCLUSIONES.
Del Derecho expuesto y de
los hechos narrados surge indubitablemente que:
a)
La
solicitud en examen no es regular.
b)
El
Derecho no prevé tal posibilidad.
c)
El
principio “locus regit actum” en materia de poderes sólo puede sufrir
escepciones a pedido del interesado y no a pedido de otro Estado, ni siquiera
del que será donde se utilizará el referido poder.
d)
Fue
por tal razón que las autoridades diplomáticas del Estado que recibió el pedido
no emitió, como hubiera correspondido, una resolución haciendo lugar al mismo,
sino que simlemente lo comunicó a los Colegios Notariales, generando en los
escribanos la impresión de que se trata de una orden regular, cuando en verdad
no es exigible tal pedido por contrariar el Derecho aplicable citado.
e)
En
los hechos seguramente el pedido se cumplirá, y en el Estado que lo pidió el
poder surtirá efectos, pero nos preguntamos que sucederá si algún interesado
opusiera judicialmente la nulidad del poder que incluya menciones que el
Derecho del Estado otorgante no prevé. Seguramante podrán producirse fallos
anulatorios de dichos poderes, con las consiguientes consecuencias sobre los
negocios jurídicos que se hubieren realizado utilizando los mismos.
Por tanto, un interesante
caso de Derecho Internacional Privado y de Derecho Consular digno de ser
comentado.
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(*) Profesor de Derecho Internacional
Privado