lunes, 8 de mayo de 2017

DERECHO INTERNACIONAL PENAL.MODERNO ACUERDO PARA PREVENIR Y COMBATIR EL “CRIMEN GRAVE” SUSCRIBIÓ LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON LA REPÚBLICA ARGENTINA.

DERECHO INTERNACIONAL PENAL.                                                   MODERNO ACUERDO PARA PREVENIR Y COMBATIR EL “CRIMEN GRAVE” SUSCRIBIÓ LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Por Carlos Alvarez Cozzi

En marzo de 2016 se suscribió en Buenos Aires, Argentina el “Acuerdo sobre incremento de la cooperación para prevenir y combatir el crimen grave, entre los gobiernos de los Estados Unidos de América (Departamento de Justicia) y la República Argentina (Ministerio de Seguridad). https://ar.usembassy.gov/wp-content/uploads/sites/26/2016/03/crimen.pdf
Se trata de un novedoso instrumento dentro del Derecho Internacional Penal que busca “cooperar conjuntamente para prevenir y combatir con mayor efectividad el crimen grave, especialmente el terrorismo”, indica su preámbulo. Dicho fin se propone lograrlo el Acuerdo a su vez respetando los derechos y la libertades, especialmente la privacidad de las personas, en tanto lo que básicamente se convino intercambiar entre las partes fue información.
En el art. 1, cuyo “nomen juris” es Definiciones, se conceptúan en forma autárquica , a los efectos del Acuerdo, los términos “perfiles de ADN”, “datos personales”, “tratamiento de datos personales”, “datos de referencia” y “crimen grave”.
Este último concepto, se detalla en el numeral 5 del art. 1. Allí se establece que la definición del mismo será contemplado de acuerdo a las legislaciones penales internas de cada Estado parte y significará una conducta constiutiva de un delito punible, como mínimo, con una privación máxima de libertad cuya duración sea superior a un año o una pena más grave.
En verdad Estados Unidos y Argentina están ya vinculados por varios instrumentos multilaterales en materia penal como la Convención de Naciones Unidas de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, la Convención de Palermo de 2000 sobre Delincuencia Organizada Transnacional y por los instrumentos convencionales contra la Corrupción y el Terrorismo, además de tener regulada convencionalmente la extradición.
Lo que busca este nuevo Acuerdo es incrementar la cooperación, sobre todo para el terrorismo, mediante medios modernos de intercambio de información entre las partes (Art. 2 “Objeto del Acuerdo”).
Es con ese perfil que el Acuerdo en los artículos subsiguientes regula el intercambio de datos dactiloscópicos (Art.3): la consulta automatizada de datos dactiloscópicos (Art.4): la previsión de medios alternativos de consulta mediante el uso de datos identificatorios, cuando no pueda ser posible la regulada en el artículo 4 (Art. 5); y la entrega de datos personales adicionales a los previstos por el art. 4 (Art. 6).
Para hacer operativo lo antes referido, contenido en el Acuerdo, se prevé la existencia de puntos de contacto en ambos Estados (Art. 7), pactando que los detalles técnicos para el intercambio de datos referido por los arts. 4 y 5 serán precisados por uno o más Acuerdos de implementación.
Se regula asimismo la consulta automatizada de perfiles de ADN (Art.8), que resultan determinantes para la identificación exacta de los delincuentes. Asimismo, se prevé la entrega de datos personales adicionales y otros datos (Art.9).
Se establecen también aquí los puntos de contacto para hacer operativos los intercambios de información (Art. 10).
La entrega de datos personales y otras informaciones para prevenir crímenes graves y de terrorismo (Art. 11), estarán amparados por la privacidad y protección de datos (Art. 12), previéndose que el Estado que recibe la información no podrá usarla para otros fines que los previstos por el Acuerdo ni facilitarlos a terceros Estados.
Asimismo deberán dar trato justo a dichos datos personales.
En ese sentido se regula con detalle la limitación al tratamiento para proteger datos personales entre las partes (Art.14), los que sólo se podrán utilizar  para investigaciones penales o para prevenir amenazas graves a la seguridad pública. Se vuelve a establecer la prohibición del Estado que recibe los datos de utilizarlos con otros fines o de facilitarlos a un tercer Estado.
Como parte del paquete de garantías a los derechos y libertades individuales se prevé que el Estado que recibió información estará obligado a corregir, bloquear y eliminar información de datos personales que sean incorrectos o incompletos si así se lo comunica el Estado que los envió. (Art. 16).
Las partes se comprometen a su vez a extremar precauciones para la seguridad de los datos trasmitidos, utilizando para ello la más moderna tecnología disponible. (Art. 17).
Finalmente, para garantizar lo antedicho, se pacta la transparencia que supone la obligación de entregar la información personal manejada a los sujetos afectados, cuando así lo prevea la legislación interna de cada país. No obstante también se prevé a continuación que dicha entrega podrá ser denegada de conformidad con las leyes respectivas de las Partes si la entrega de la información pueda poner en peligro investigaciones o procesos judiciales llevados a cabo por las autoridades competentes de las Partes o los derechos y libertades de terceros (Art. 18). De todo ello cada Estado deberá mantener informado al otro (Art. 19).

En suma, se trata de un interesante tratado en el marco del más moderno Derecho Internacional Penal convencional, basado tradicionalmente hasta ahora en la asistencia penal internacional y la extradición, como analizamos en nuestro trabajo referido al crimen organizado transnacional (http://unicolmayor.edu.co/publicaciones/index.php/mjuridica/article/view/453/810).