viernes, 14 de diciembre de 2018

La Ley uruguaya 19.580 de Violencia de Género contra las Mujeres y la Restitución Internacional de Menores


La Ley uruguaya 19.580 de Violencia de Género contra las Mujeres y la Restitución Internacional de Menores
Por Carlos Alvarez Cozzi (*)

¿Influye lo dispuesto por dicha ley sobre lo regulado en el Convenio de La Haya, la Convención Interamericana o la Ley Nacional de RIM?

Sumario:
I) La Ley de Violencia de Género contra la Mujer sancionada en el Uruguay. II) La Ley de Violencia de Género contra la Mujer es utilizada como argumento para sostener que las excepciones del art. 13 previstas por el Convenio de la haya sobre secuestro internacional de menores se deben dar por probadas y en función de las mismas, la justicia no debe hacer lugar a la restitución internacional de un menor. III) Conclusiones.

La Ley uruguaya 19580 de Violencia de Género contra las Mujeres y la Restitución Internacional de Menores
I) La Ley de Violencia de Género contra la Mujer sancionada en el Uruguay

A fines de 2017 el Poder Legislativo aprobó y el Poder Ejecutivo promulgó la referida Ley 19580, el 22.12.2017[1].

No es el objeto de este artículo analizar la ley, que consideramos objetable en varias de sus soluciones. Nos parece necesario proteger a la mujer cuando es objeto de violencia por parte del hombre o de cualquier otra persona, incluso mujeres, pero lo que es claro es que no se puede alterar el principio constitucional de igualdad de las personas frente a la ley, consagrado por el art. 8 de la Constitución de la República.

Por otra parte entendemos que la ley debería llamarse de violencia contra la mujer y no de "género", porque ello expresa una posición ideológica que el Estado laico no puede promover como no puede hacerlo tampoco en materia de concepciones políticas o religiosas. El respeto debido a la laicidad está en juego y el Estado no puede violarla en una ley[2].

En ese artículo nuestro afirmamos:

"Ahora bien, cuando a nivel de la Enseñanza Pública se han introducido temas político-partidarios o religiosos proselitistas, nadie ha dudado en Uruguay en calificar esos intentos como de violación de la debida laicidad estatal. Sin embargo, parece no tenerse el mismo criterio cuando de ideología de género se trata. ¿Cuál es la razón? Porque el Estado que no sostiene religión o credo filosófico alguno no debe usar sus aulas en la Enseñanza Pública para enseñar una ideología como la de género, porque también ello viola y groseramente la laicidad".

Los artículos de la Constitución violentados cuando el Estado en una ley adopta como suya una ideología son:

"Artículo 40. La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.

Artículo 41. El cuidado y educación de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios, siempre que los necesiten.

La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra la explotación y el abuso.

Artículo 68. Queda garantizada la libertad de enseñanza.

La ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden públicos.

Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos o pupilos, los maestros e instituciones que desee"[3].

II) La Ley de Violencia de Género contra la Mujer es utilizada como argumento para sostener que las excepciones del art. 13 previstas por el Convenio de la haya sobre secuestro internacional de menores se deben dar por probadas y en función de las mismas, la justicia no debe hacer lugar a la restitución internacional de un menor

La restitución internacional de menores está regulada convencionalmente en forma vinculante para Uruguay por el Convenio de La Haya sobre Secuestro Internacional de Menores, de 1980 y por la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989.


La Ley Nacional sobre el tema (RIM) es la 18895 de 2012, que rige el procedimiento a utilizar cuando el Uruguay no se encontrare vinculado convencionalmente en la materia con el otro Estado involucrado y para cuando el tratado aplicable carece del mismo, como es el caso del Convenio de La Haya y no la Convención Interamericana, que tiene procedimiento previsto[4].

Dichas normas contienen excepciones similares para la no entrega de los menores al lugar de su residencia habitual una vez que fueron sacados ilícitamente del mismo o retenidos indebidamente luego de sacarlos en virtud de un convenio de vistas homologado judicialmente.

Tomaremos las excepciones reguladas por el art. 13 del Convenio de La Haya:


"Artículo 13

No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:

a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o

b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.


La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.

Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor".


Similares redacciones tienen la Convención Interamericana, citada en su art. "Artículo 11 ... b. Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico. Así como la Ley Nacional de RIM 18985, "Artículo 15 - Oposición de excepciones. La defensa del demandado deberá realizarse en escrito fundado al que deberá acompañarse de toda la prueba de que haya de valerse. Será válida la oposición cuando se exprese y demuestre que: B) Existe un grave riesgo de que la restitución de la persona de menos de dieciséis años de edad la exponga a un peligro físico, psíquico o que de cualquier otra manera ponga a la persona en una situación intolerable.

Incluso, digamos de paso también que recientemente, la Suprema Corte de Justicia aceptó en más de un caso con sentencia firme, revisar restituciones internacionales de menores, en forma ilegal, toda vez que por le Ley 18895, art. 24, en Uruguay, las restituciones internacionales de menores no tienen más que dos instancias. (Ver comentario de jurisprudencia del autor en ADCU N° 48 donde se analiza el caso citado).

III) Conclusiones

Claramente la excepción para la no restitución internacional del menor del lit b) de estos artículos transcriptos, aluden a riesgo de que la restitución exponga al menor a un peligro físico o síquico grave o lo expusiera a una situación intolerable.

Es evidente que las mismas se refieren al menor y no a la madre aunque ésta hubiere surgido violencia doméstica e incluso ello estuviere probado. Lo que ni siquiera está previsto en dichas normas.

Algunos han dicho que la violencia contra la madre repercute en sus hijos y ello puede ser así o no. Pero lo que es claro que para las normas de restitución internacional de menores no constituye excepción para la entrega de los niños al Estado de su residencia habitual, de la que fueron sacados o retenidos ilícitamente, la existencia o presunción de violencia contra la madre, persona distinta a la del menor.

Es claro que además de la letra de los antecedentes del Convenio ello fue así (art. 33 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, ratificada por Uruguay, que rige la interpretación de los mismos).

Por otra parte, el art. 27 de dicho tratado establece un Estado no podrá de aplicar un tratado alegando que su Derecho interno difiere del mismo, porque se reconoce la superioridad jerárquica del tratado frente a la ley interna.

De todo ello venimos a colegir que no podrá un juez dar por probada la excepción del art. 13 lit. b) del Convenio de La Haya o sus similares de la Convención Interamericana invocando la Ley de Violencia Doméstica uruguaya. Sino que tal prueba deberá de producirla efectivamente la persona que retiene al menor, para no entregarlo.

Primero por la razón de jerarquía normativa que acabamos de ver. Y segundo, la excepción para la no restitución del menor al Estado de su residencia habitual es un acto debido y la regla, sólo es suspendible si se acredita lo previsto por el lit. b) del art. 13 o sus similares en las otras fuentes normativas, es decir peligro físico o síquico para el menor, no entrando en esta situación la madre ni si la misma fue o no objeto de violencia doméstica.

Y en el caso que por falta de tratado entre los Estados vinculados debiera aplicar el Uruguay en la restitución pasiva, lo dispuesto por la Ley 18.895, como la Ley de Violencia de Género 19580 es posterior a la de RIM, tampoco podría sostenerse que ésta modificó aquélla, toda vez que, en mérito a criterios interpretativos indiscutidos, la ley general no deroga lo dispuesto en la ley especial o particular.

O sea que también en este caso deberá de probarse la excepción para la no restitución internacional del menor a su centro de vida.
[1]
https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19580-2017 (Consultado el 21/08/2018).
[2]
http://www.forumlibertas.com/la-laicidad-incompatible-promocion-ideologia-suya/
[3]
Del autor, "Restitución internacional de menores. Relato, antecedentes y ante-proyecto de la Convención Interamericana con vistas a la CIDIP IV-1989", Editorial Universidad.
[4]
http://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/304-uruguay-primera-lectura-ley-nacional-proceso-restitucion-internacional (Consultado el 21/08/2018).

(*) Privatista y Jusprivatista internacional uruguayo. Catedrático universitario.

viernes, 16 de noviembre de 2018




PROYECTO DE LEY DE “DIVORCIO ADMINISTRATIVO” EN URUGUAY


Cuando la obsesión por disolver el vínculo lleva a plantear procedimientos equivocados.





Por Carlos Alvarez Cozzi



Informa la prensa (https://www.elobservador.com.uy/nota/abogados-contrarios-a-divorcio-exprés-porque-puede-carecer-de-validez-20181114182432) que en la Cámara de Representantes de mi país hay un proyecto de ley a estudio de la Comisión de Constitución y Legislación que busca transformar el divorcio, que es un proceso judicial de Familia, en un mero trámite administrativo ante la Dirección del Registro de Estado Civil.
Hace ya algunos meses que publicamos nuestra opinión sobre el tema desde el punto de vista académico (https://www.academia.edu/19090799/PROYECTO_DE_LEY_DE_DIVORCIO_ADMINISTRATIVO_EN_URUGUAY)
Lo más grave es que al parecer todos los partidos con representación en Diputados estarían de acuerdo en votar ese proyecto.
En forma muy atinada la Directiva del Colegio de Abogados del  Uruguay ha objetado el mismo ante la Comisión argumentando que en nuestro Derecho positivo el divorcio se trata de un proceso judicial en materia de Familia que sólo podrá tener una sentencia que pase en autoridad de cosa juzgada, y por tanto certeza jurídica,si el mismo es producto de un fallo judicial y nunca de una mera resolución administrativa, por  esencia revocable. Y plantearon: que sucede si como prevé el proyecto la decisión administrativa de divorciarse se revoca o se revierte? Que sucede con la disolución de la sociedad conyugal y con una eventual partición de bienes? Que sucede con los acreedores y un largo etcétera. La certeza jurídica se vería seriamente comprometida!
Así como en su momento nos pronunciamos en contra que el matrimonio fuera celebrado ante notario, por no ser un contrato sino una institución de Derecho de Familia donde no existe la autonomía de la voluntad, y por tanto debe seguir en manos del Registro Civil; debemos de decir que tampoco estamos de acuerdo con sacar el proceso de divorcio de la órbita del Poder Judicial por las razones esgrimidas por el Colegio de Abogados del Uruguay y además porque no se advierte la urgencia en sancionar divorcios exprés estilo Las Vegas, cuando de acuerdo al CGP si los abogados son diligentes, el proceso de divorcio por causal, no insume más que algunos meses. Con las debidas garantías procesales para las partes y sobre todo para los derechos de los hijos, de que su situación haya sido acordada o fijada por la Justicia (art. 167 CC).
Creemos que este proyecto es otra manifestación del relativismo legislativo, que pretende que disolver un vínculo matrimonial es casi igual que hacer un trámite administrativo ante cualquier organismo público! Y no es así porque para empezar la familia tiene protección constitucional, arts. 40 y 41, y sólo un juez está facultado para apreciar si se dan las causales para disolverlo por decisión firme y a su vez tutelar los derechos de los hijos menores en cuanto a su tenencia, alimentos y visitas.
Esperamos que prime la razón y se archive este desastroso proyecto de ley.

miércoles, 29 de agosto de 2018

El fiscal de Pennsylvania denunció que el Vaticano estaba informado de los abusos Cuando los hechos hablan por sí solos. La diferencia con los casos de abusos en Chile


El fiscal de Pennsylvania denunció que el Vaticano estaba informado de los abusos
Cuando los hechos hablan por sí solos. La diferencia con los casos de abusos en Chile

Por Carlos Alvarez Cozzi

El fiscal general de Pensilvania, Josh Shapiro, ha asegurado este martes que el Vaticano estaba al corriente del encubrimiento de abusos sexuales a menores cometidos por sacerdotes católicos en el estado norteamericano, tras tener acceso a una serie de archivos secretos que recogen que varios obispos locales compartieron información al respecto con los líderes de la Iglesia en Roma. (http://catolicos-on-line.frmaria.org/index.php?option=com_content&view=article&id=6465%3Aiglesia&catid=35%3Acategoria-noticias&Itemid=20)
Aunque los obispos católicos en Pensilvania negaron sistemáticamente los abusos sexuales a miles de niños ocurridos durante un período de 70 años, -indica la fuente-, documentaron secretamente los casos y frecuentemente enviaban información sobre ellos al Vaticano, según ha afirmado Shapiro a dos programas de noticias.
Shapiro hizo inicialmente las denuncias contra el Vaticano durante una conferencia de prensa del 14 de agosto en la que presentó un informe sobre una investigación de dos años relativa a cómo los clérigos católicos del estado presuntamente preparaban y abusaban de menores de edad, agrega la misma.
La investigación se basó en gran parte en documentos del archivo que eran mantenidos en las seis diócesis del Estado, según ha afirmado el fiscal general de Pensilvania.
«Hay ejemplos específicos en los que cuando ocurría el abuso, los sacerdotes iban, los obispos iban y le mentían a los feligreses, le mentían a las fuerzas de la ley, le mentían al público, pero luego documentaban todo en archivos secretos que compartían frecuentemente con el Vaticano», ha recalcado Shapiro en el programa «This Morning» de la cadena estadounidense CBS.
«Hay ejemplos específicos en los que el Vaticano sabía de estos abusos y estuvo involucrado en el encubrimiento», ha aseverado Shapiro. El fiscal no ha comentado si el Papa Francisco o sus predecesores conocían la información.
La Comisión Nacional de Revisión de la Conferencia de Obispos Católicos de Estados Unidos ha dicho en un comunicado publicado este martes en las redes sociales que el informe muestra que «la cultura del silencio» ante los abusos sexuales de menores alcanzó a los »más altos niveles de la jerarquía» de la Iglesia Católica, exigiendo cambios, específicamente entre los obispos.
Sin dudas, que se trata de una noticia impactante, confirmada plenamente por los hechos que no se atreve a negar la Conferencia de Obispos Católicos de Estados Unidos de América, termina indicando la fuente citada.
Cuando el silencio, la “omertá” se confunde con la pruedencia en perjuicio de los niños y adolescentes, es decir, de los más débiles, durante años, es porque la descomposición ética y disciplinaria ha llegado a límites insoportables.
Por ello sería poco creíble además que la Santa Sede, que recibió durante muchos años dichos informes reservados de la Conferencia Episcopal de los Estados Unidos de América al respecto, no estuviera al tanto de lo que estaba acaeciendo y lo peor, no haya hecho prácticamente nada para evitarlos, adoptando medidas drásticas, como imponían tales delitos.
El episodio reciente de la suspensión del ex cardenal Mac Carrick de Washington, pero actuante impunemante durante demasiado tiempo, implicado en el abuso de seminaristas, confirma el grave desorden que sobre estos temas existía en varios Estados norteamericanos.
Por tanto, les cabe una grave responsabilidad a la Conferencia de Obispos Católicos de los Estados Unidos y a la Santa Sede, por omisión. Pero la diferencia de este caso con el de los abusos del clero, sucedidos en Chile, sobre lo que ya hemos escrito (http://profdrcarlosalvarezcozzi-cac.blogspot.com/) es que ante el requerimiento de la Justicia de ese país al Vaticano, que dispuso una investigación “in situ” de la situación, el mismo, deberá ahora entregar los antecedentes recabados en territorio chileno por el obispo de Malta, investigador enviado especial del Papa, por ser un acto debido de cooperación en la lucha contra el delito.
Adviértase que si esa investigación vaticana no hubiera ocurrido, la Fiscalía de Chile no hubiera podido solicitar esos antecedentes al Vaticano, toda vez que los eclesiásticos chilenos imputados de abusos no dependen directamente de la Santa Sede sino de las diócesis en las cuales están incardinados, y cuyos responsables son sus respectivos obispos diocesanos residentes en el país trasandino. Disponer la investigación por parte de la Sante Sede, como lo hizo, ahora le obligará a prestar asistencia jurídica internacional en materia penal al Estado chileno, conforme las normas vigentes de Derecho Internacional Penal convencional y de fuente nacional.

miércoles, 1 de agosto de 2018

LA REPUBLICA DE CHILE Y EL ESTADO VATICANO


LA REPUBLICA DE CHILE Y EL ESTADO VATICANO
Puede la Justicia o el Ministerio Público de Chile pedir la declaración testimonial del Papa Francisco, como titular del Estado Vaticano así como el envío de copia de la investigación llevada a cabo por la Iglesia en territorio chileno?
Tras la imputación de los prelados Ezzati, Errázuriz y Goic también está en el punto de mira de la investigación


Por Carlos Alvarez Cozzi (*)

I)                  LOS HECHOS A NIVEL DE LA IGLESIA DE CHILE Y DE LA SANTA SEDE.
Las agencias de noticias se preguntan por estas horas; ¿Podría el Papa tener que testificar por el escándalo de abusos en Chile? La medida, que se antoja extrema, se daría mediante un exhorto, en virtud del cual la Justicia del país austral solicitaría la declaración de Francisco sobre la destrucción de archivos de la Iglesia católica en este país para ocultar casos de abuso sexual.
Una destrucción que el propio Francisco reconoció en la durísima carta que entregó el pasado mayo en Roma a los obispos chilenos, y que motivó la dimisión en bloque de todos ellos. Hasta la fecha, el Papa únicamente ha aceptado cinco de ellas, agrega la fuente.
Preguntado sobre el particular, el fiscal Emiliano Arias, encargado de la investigación sobre la pederastia en la Iglesia chilena, no descartó ninguna diligencia, incluyendo la petición al Papa, "pero las que voy a hacer no me gusta anunciarlas por la prensa".
Por su parte, el secretario general de la Conferencia Episcopal, Fernando Ramos, señaló que si el fiscal Arias "quiere conocer algunos procesos que están en posesión de la Santa Sede, tiene que hacerlo" por la vía de un exhorto internacional.
Recodemos que en su visita pastoral a Chile de hace algunos meses, en medio del escándadalo por las protestas populares contra el Obispo Barros de Osorno, finalmente renunciante, que en el pasado había ocultado los abusos sexuales a menores de parte del Pbro. Karadima, actualmente cumpliendo una pena por ello, dictada por la Justicia penal chilena, Francisco había pedido pruebas y afirmado que se trataba de infundios contra el prelado.
Vuelto al Vaticano, y luego de que el Card. Sean O Malley OFM Cap., presidente de la Comsión vaticana que estudia los abusos cometidos por clérigos, relativizó las expresiones del Romano Pontífice en el sentido que más que pruebas, se trata de escuchar a las víctimas de los abusos. Ante ello el Papa pidió perdón por sus expresiones para con las víctimas y se puso en lugar de ellos. Para lo cual, volvió sobre sus pasos y designó al obispo de Malta Scicluna como investigador de la situación in situ. De las miles de fojas de dicha invesigación, que está en poder de la Santa Sede, surgirían probados varios delitos comunes y canónicos. Ante ello Francisco en decisión sin precedentes citó la concurrir al Vaticano hace un par de meses a todos los Obispos trasandinos. En dicha reunión todos los prelados le presentaron sus renuncias y hasta ahora el Papa lleva aceptadas cinco, justamente por haber ocultado o no actuado los mismos diligentemente en este tipo de delicados casos cuando ya en el pontificado de Benedicto XVI se había aprobado un Protocolo de Actuación Episcopal para estos casos, luego del escándalo de los abusos del clero en el arquidiócesis de Boston, que le costó muchos millones de dólares a la Iglesia Católica en indemnizaciones a las víctimas.
Parece que los secretos y predicciones de las apariciones de la Virgen en Fátima sobre esta materia de corrupción dentro de la Iglesia no fallan.
II)              LA JUSTICIA DE CHILE.
Como era lógico de esperar el fiscal del caso, Emiliano Arias, tiene derecho a solicitar como prueba las resultancias de la investigación vaticana. Los obispos de Chile le han respondido a su pedido diciendo que ellas se encuentra en poder de la Santa Sede.
Entonces se podría solicitar por parte de éste, como responsable de la investigación por las denuncias de abusos de menores en contra de clérigos de la Iglesia Católica en Chile, que la Santa Sede entregara copia de las mismas y o que el Papa declarara sobre el tema por exhorto internacional.

III)           LA ASISTENCIA PENAL INTERNACIONAL PROBATORIA.
Entre las medidas de asistencia penal internacional previstas en el Derecho Internacional, se encuentran precisamente la solicitud de documentos y la declaración de personas.
La pregunta es si ello es posible con relación al Papa y al Vaticano.
Y no cabe duda que para el Derecho Internacional, el Vaticano es un Estado y su jefe es el Papa, con lo cual, los actos de asistencia penal internacional son en principio un acto debido.
El Vaticano es observador permanente ante las Naciones Unidas y otros organismos internacionales que elaboran tratados de cooperación penal internacional, como puede ser en este caso la Convención contra la Corrupción de 2003, o la de Palermo de 2000, sobre Delincuencia Organizada,  y su Protocolo Adicional sobre Trata de Personas, o la de OEA, Nassau, sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal, que prevén este tipo de cooperación entre los Estados.
También es cierto que los jefes de Estado tienen derecho a declarar por escrito y no ante el Fiscal o el Juez, y el Papa tiene ese “status” jurídico. Incluso podría hacerlo, si quisiera, por videoconferencia, tal como varios instrumentos internacionales lo prevén  desde hace años. Pero y en cuanto al envío de la documentación?. También en principio es un acto debido de cooperación interestatal a fin que las fronteras de los Estados no sean un obstáculo a la prosecución de la Justicia. Como no se trataría de secretos de confesión, según el Derecho Canónico, lo recabado por el obispo instructor del Vaticano entendemos que, por surgir seguramente de ella la existencia de delitos para el ordenamiento jurídico penal chileno, la documentación debería de ser enviada en copia auténtica a la Justicia de ese país, porque resultaría muy difícil pretender alegar que su entrega va contra el orden público internacioal o la seguridad del Estado Vaticano. Excepciones clásicas que habilitan al requerido a no proceder como lo solicita el requirente. En caso que en la documentación existieran declaraciones de víctimas dadas bajo secreto de confesión al obispo instructor, las mismas no podrían ser reveladas en virtud de lo dispuesto por el Derecho Canónico, que es el Derecho de la Iglesia Católica, institución que recabó dicha prueba. (http://www.vatican.va/archive/ESL0020/_INDEX.HTM)
Pero por lo demás, nada impide a la Justicia chilena colectar la misma prueba que recabó el Vaticano en su propio territorio y así zanjar cualquier discusión al respecto. Pero insistimos: esto no puede ser argumento para que el Estado Vaticano niegue la asistencia jurídica internacional requerida.

IV)           CONCLUSIONES:
Por tanto concluimos que el Estado Vaticano, como sujeto del Derecho Internacional, debe prestar asistencia y cooperación en este caso como ya lo ha hecho en otros de contenido económico, prevención del lavado de dinero, por ejemplo, a requerimiento de otros Estados integrantes de la Comunidad internacional, cuando es solicitada por los organismos competentes.


(*) Profesor uruguayo de Derecho Internacional Penal

martes, 31 de julio de 2018

CHILE VA POR MAS ABORTO


CHILE VA POR MAS ABORTO

Sigue la táctica conocida: luego de la despenalización se pretende la legalización –aborto libre y como derecho-.


Por Carlos Alvarez Cozzi



El 26 de julio ppdo, la Agencia ACI de noticias, informó que “A menos de un año de que el aborto fue despenalizado bajo tres causales en Chile, un grupo de parlamentarios y el colectivo “Aborto Legal y Seguro” anunciaron que pronto presentarán un proyecto para liberalizar esta práctica.”
El anuncio fue hecho ayer 25 de julio y según sus promotores se reunieron más de mil firmas para que el aborto se pueda realizar sin restricciones hasta la semana 14 de gestación.
La actual ley del aborto fue promulgada el 14 de septiembre de 2017 por la entonces presidenta Michelle Bachelet, agrega la Agencia de Noticias.
Y la misma recuerda que esta ley permite el aborto en el caso de violación hasta las 12 semanas de gestación, y hasta las 14 semanas si la madre es menor de 14 años.
La ley vigente, al igual que la de 2012 que rige en Uruguay y el proyecto que tiene media sanción en Argentina, no contempla límite de tiempo para las causales de riesgo de vida de la madre e “inviabilidad fetal”, es decir, cuando el “embrión o feto padezca una alteración estructural congénita o genética de carácter letal”.
Sobre la pronta presentación de este proyecto, la ministra de la Mujer y la Equidad de Género, Isabel Plá, respondió que la postura a favor de la vida del Gobierno del presidente Sebastián Piñera es “invariable” aunque existe la disposición de escuchar la propuesta.
El anuncio del proyecto de aborto libre fue seguido por una marcha masiva en Santiago.
Las participantes utilizaron los pañuelos verdes, prenda que comenzó a usar el colectivo abortista en Argentina en medio del debate del aborto, agrega la fuente.
Al finalizar la marcha, un grupo de desconocidos encendió unas barricadas, lo que obligó a actuar a los carabineros. Producto del enfrentamiento resultaron tres mujeres y un comandante con heridas cortopunzantes.

Advertimos que se cumple lo que tantas veces denunciamos los pro vida. Primero se pide la despenalización del aborto por ciertas causales. Así fue originalmente en algunos países europeos hace algunas décadas: los casos de España e Italia, entre otros.
Luego la agenda del lobby abortista va por más: entonces pide la liberalización total del crimen del aborto. Y lo conceptúa legalmente como un derecho exigible frente al Estado. También esto ha sucedido en varios Estados y como no podría ser de otra manera, el turno ahora es de Chile.
Es la técnica descrita en la Ventana de Overton. (http://www.forumlibertas.com/la-ventana-overton-aborto/)

Decíamos en el artículo citado: En la última etapa de esa técnica sucede esto: Quinta etapa: de los popular a lo político”.

“Es la culminación del proceso. Se ha consolidado todo lo anterior y el Estado permisivo legisla “a piacere” de los grupos radicales feministas, autorizando un aborto libre, sin requisito alguno más que la sola voluntad de la mujer, sin tener que alegar causal alguna. Es la etapa en la que se encuentran ya lamentablemente, muchos ordenamientos jurídicos del mundo.
Y ¿por qué decimos lamentablemente? Porque parece que nadie se ha percatado que el embrión y el feto son de la raza humana, son seres humanos que además están indefensos en un lugar supuestamente seguro como es el vientre de su madre y además son eliminados con premeditación y muchas veces con alevosía. El argumento de que el feto no siente la cureta o la inyección letal es falso y además aunque fuera cierto, que no lo es, con ese falso argumento se podría matar a cualquier ser humano bastando que se le diera antes una anestesia. La cuestión no pasa por sentir o no sentir. El tema es la dignidad intrínseca de todo ser humano a que sean respetados sus derechos como tales, a vivir y a nacer, según las Convenciones universales de Derechos Humanos y lo dispuesto por la gran mayoría de las Constituciones del mundo: el Estado debe proteger la vida naciente.”

Similar secuencia ha seguido el lobby LBGTIQ primero solicitando las uniones homosexuales, como uniones civiles o como conbubinarias,  hasta llegar al mal llamado “matrimonio homosexual”, exigido como derecho.
Y los ya conocidos organismos internacionales y ONGs que financian a todos estos colectivos, hacen a su vez la tarea de financiamiento y de presión a los gobiernos que se resisten a aprobar tales leyes, condicionando el otorgamiento de préstamos o asistencia internacional.
Quedan aún países ejemplares que se siguen resistiendo como Polonia y Hungría en Europa o Paraguay y Perú en América del Sur.
Pero el chantaje es el habitual y conocido y va en aumento.

lunes, 30 de julio de 2018

LA LEY URUGUAYA No. 19.580 DE VIOLENCIA DE GENERO CONTRA LAS MUJERES Y LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

LA LEY URUGUAYA No. 19.580 DE VIOLENCIA DE GENERO CONTRA LAS MUJERES Y LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
Influye lo dispuesto por dicha ley sobre lo regulado en el Convenio de La Haya, la Convención Interamericana o la Ley Nacional de RIM?


Por Carlos Alvarez Cozzi

I)                   LA LEY DE VIOLENCIA DE GENERO CONTRA LA MUJER SANCIONADA EN EL URUGUAY.

A fines de 2017 el Poder Legislativo aprobó y el Poder Ejecutivo promulgó la refereida Ley No. 19.580, el 22.12.2017.
No es el objeto de este artículo analizar la ley, que consideramos objetable en varias de sus soluciones. Nos parece necesario proteger a la mujer  cuando es objeto de violencia por parte del hombre o de cualquier otra persona, incluso mujeres, pero lo que es claro es que no se puede alterar el principio constitucional de igualdad de las personas frente a la ley, consagrado por el art. 8 de la Constitución de la República.
Por otra parte entendemos que la ley debería llamarse de violencia contra la mujer y no de “género”, porque ello expresa una posición idelógica que el Estado laico no puede promover como no puede hacerlo tampoco en materia de concepciones políticas o religiosas. El respeto debido a la laicidad está en juego y el Estado no puede violarla en una ley. (http://www.forumlibertas.com/la-laicidad-incompatible-promocion-ideologia-suya/)
En ese artículo nuestro afirmamos:
Ahora bien, cuando a nivel de la Enseñanza Pública se han introducido temas político-partidarios o religiosos proselitistas, nadie ha dudado en Uruguay en calificar esos intentos como de violación de la debida laicidad estatal. Sin embargo, parece no tenerse el mismo criterio cuando de ideología de género se trata. ¿Cuál es la razón? Porque el Estado que no sostiene religión o credo filosófico alguno no debe usar sus aulas en la Enseñanza Pública para enseñar una ideología como la de género, porque también ello viola y groseramente la laicidad.
Los artículos de la Constitución violentados cuando el Estado en una ley adopta como suya una ideología son:
“Artículo 40.- La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.
Artículo 41.- El cuidado y educación de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios, siempre que los necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra la explotación y el abuso.
Artículo 68.- Queda garantizada la libertad de enseñanza.
La ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden públicos.
Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos o pupilos, los maestros e instituciones que desee.”






II)           LA LEY DE VIOLENCIA DE GENERO CONTRA LA MUJER ES UTILIZADA COMO ARGUMENTO PARA SOSTENER QUE LAS EXCEPCIONES DEL ART. 13 PREVISTAS POR EL CONVENIO DE LA HAYA SOBRE SECUESTRO INTERNACIONAL DE MENORES SE DEBEN DAR POR PROBADAS Y EN FUNCION DE LAS MISMAS, LA JUSTICIA NO DEBE HACER LUGAR A LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE UN MENOR.

La restitución internacional de menores está regulada convencionalmente en forma vinculante para Uruguay por el Convenio de La Haya sobre Secuestro Internacional de Menores, de 1980 y por la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989. (Del autor, “Restitución internacional de menores. Relato, antecedentes y ante-proyecto de la Convención Interamericana con vistas a la CIDIP IV-1989 /”, Editorial Universidad.
 La ley nacional sobre el tema (RIM) es la 18.895 de 2012, que rige el procedimiento a utilizar cuando el Uruguay no se encontrare vinculado convencionalmente en la materia con el otro Estado involucrado y para cuando el tratado aplicable carece del mismo, como es el caso del Convenio de La Haya y no la Convención Interamericana, que tiene procedimiento previsto (http://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/304-uruguay-primera-lectura-ley-nacional-proceso-restitucion-internacional)
Dichas normas contienen excepciones similares para la no entrega de los menores al lugar de su residencia habitual una vez que fueron sacados ilícitamente del mismo o retenidos indebidamente luego de sacarlos en virtud de un convenio de vistas homologado judicialmente.
Tomaremos las excepciones reguladas por el art. 13 del Convenio de La Haya:


“Artículo 13
No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que :
a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o
b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.
La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.
Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.”

Similares redacciones tienen la Convención Interamericana, citada en su art. “Artículo 11
......................... b. Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico. Así como la Ley nacional de RIM 18.985, Artículo 15. Oposición de excepciones.- La defensa del demandado deberá realizarse en escrito fundado al que deberá acompañarse de toda la prueba de que haya de valerse. Será válida la oposición cuando se exprese y demuestre que:


B)
Existe un grave riesgo de que la restitución de la persona de menos de dieciséis años de edad la exponga a un peligro físico, psíquico o que de cualquier otra manera ponga a la persona en una situación intolerable.

Incluso, digamos de paso también que recientemente, la Suprema Corte de Justicia aceptó en más de un caso con sentencia firme, revisar restituciones internacionales de menores, en forma ilegal, toda vez que por le Ley 18.895, art. 24, en Uruguay, las restituciones internacionales de menores no tienen más que dos instancias. (Ver comentario de jurisprudencia del autor en ADCU No. 48 donde se analiza el caso citado).



III)         CONCLUSIONES.
Claramente la excepción para la no restitución internacional del menor del lit b) de estos artículos transcriptos, aluden a riesgo de que la restitución exponga al menor a un peligro físico o síquico grave o lo expusiera a una situación intolerable.
Es evidente que las mismas se refieren al menor y no a la madre aunque ésta hubiere sugrido violencia doméstica e incluso ello estuviere probado. Lo que ni siquiera está previsto en dichas normas.
Algunos han dicho que la violencia contra la madre repercute en sus hijos y ello puede ser así o no. Pero lo que es claro que para las normas de restitución internacional de menores no constituue excepción para la entrega de los niños al Estado de su residencia habitual, de la que fueron sacados o retenidos ilícitamente, la existencia o presunción de violencia contra la madre, persona distinta a la del menor.

Es claro que además de la letra de los antecedentes del Convenio ello fue así (art. 33 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, ratificada por Uruguey, que rige la interpretación de los mismos).
Por otra parte, el art. 27 de dicho tratado establece un Estado no podrá de aplicar un tratado alegando que su Derecho interno difiere del mismo, porque se reconoce la superiorirdad jerárquica del tratado frente a la ley interna.

De todo ello venimos a colegir que no podrá un juez dar por probada la excpeicón del art. 13 lit. b) del Convenio de La Haya o sus similares de la Convención Interamericana invocando la Ley de Violencia Doméstica uruguaya. Sino que tal prueba deberá de producirla efecivamente la persona que retiene al menor, para no entregarlo.
Primero por la razón de jerarquía normativa que acabamos de ver. Y segundo, la excepción para la no restitución del menor al Estado de su residencia habitual es un acto debido y la regla, sólo es suspendible si se acredita lo previsto por el lit.b) del Art. 13 o sus similares en las otras fuentes normativas, es decir peligro físico o síquico para el menor, no entrando en esta situación la madre ni si la misma fue o no objeto de violencia doméstica.

Y en el caso que por falta de tratado entre los Estados vinculados debiera aplicar el Uruguay en la restitución pasiva, lo dispuesto por la Ley 18.895, como la Ley de Violencia de Género 19.580 es posterior a la de RIM, tampoco podría sostenerse que ésta modificó aquélla, toda vez que, en mérito a criterios interpretativos indiscutidos, la ley general no deroga lo dispuesto en la ley especial o particular.
O sea que también en este caso deberá de probarse la excepción para la no restitución internacional del menor a su centro de vida.

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